Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1019/2010 de 04 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1019/2010 -AP

P. A. núm.:152/2009 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 125/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a cuatro de febrero de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adriano , representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por la Letrada Sra. Saun Requena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 19 de julio de 2010 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Adriano y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Mª Teresa Vicedo Segura.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado, Adriano , fue ejecutoriamente condenado, entre otros, por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, firme en la misma fecha, por Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, en Diligencias Urgentes nº 117/07 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de cuatro meses de prisión y pohibición de aproximación y comunicación respecto de su esposa, Olga , por un tiempo de 14 meses y 20 días".

"Haciendo caso omiso de las prohibiciones de aproximación y comunicación que le habían sido impuestas y de las que era conocedor por habérselas notificado en fecha 23 de marzo 2008, y que se encontraban vigentes hasta el 2 de octubre de 2008, el acusado, el 28 de marzo de 2008, sobre las 21'51 horas se encontraba en el domicilio de ésta, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Calafell".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de un delito quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, e inhabiitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia y apreciándose por el Tribunal la pertinencia de celebración de vista, ésta se celebró el día 4 de febrero de 2011.

Hechos

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Adriano contra la sentencia de instancia, mostrando, en síntesis, su disconformidad con la valoración de la prueba que se realiza. Al parecer de la parte apelante, la falta de apercibimientos y requerimientos de cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y aproximación realizados al acusado, así como de la liquidación de condena e inicio de cumplimiento de la misma, unida a las conversaciones mantenidas entre los Letrados a fin de dejar sin efecto la medida, condujo al acusado a actuar en la creencia de hacerlo correctamente.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, considerando que el acusado era conocedor de la existencia de la sentencia y de las penas impuestas, constando la liquidación de la condena con fecha de inicio de su cumplimiento el mismo día en que el acusado mostró su conformidad. Estima que la prueba practicada -declaración del acusado y de la testigo- evidencia que el acusado era conocedor de la vigencia de la pena impuesta, infiriendo el Ministerio Público tal afirmación del hecho que tanto el acusado como la testigo reconocieran haber hablado con los abogados "para dejar sin efecto la medida", resultando difícil dejar sin efecto algo cuya vigencia todavía no se ha iniciado. En cuanto a la manifestación relativa a que había hablado con los abogados "para dejar sin efecto la medida", el Ministerio Fiscal considera que ha quedado huérfana de toda prueba, pudiendo haber citado al abogado en cuestión al plenario o solicitado la incorporación de los escritos que, en su caso, se hubiesen dirigido a tal fin, estimando, finalmente, poco verosímil que dos profesionales del derecho manifiesten a sus clientes que no obstante existir una sentencia firme, no era necesario cumplir la pena impuesta.

Segundo.- Delimitado el objeto del recurso debe descartarse la existencia del único motivo que lo integra, relativo al error en la valoración de la prueba. La decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

No obstante las alegaciones en que la parte apelante funda el recurso, la prueba practicada, en los términos expuestos en la sentencia de instancia, permite apreciar la concurrencia de todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo. En primer lugar, constata el Juez la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, D.U nº 117/07, en fecha 23 de julio de 2007 , en la que se imponía al ahora recurrente, entre otros, la prohibición de acercamiento y de comunicación con la Sra. Olga durante un período de catorce meses y veinte días. Reconoce el acusado la existencia de las referidas prohibiciones así como su presencia en el domicilio familiar el día de autos. Llegado este punto recoge el Juez y valora la alegación exculpatoria ofrecida por el acusado, que reproduce en este recurso, relativa a que el Sr. Adriano se encontraba en la vivienda junto con Doña. Olga porque tanto el acusado como su entonces esposa creían que podían vivir juntos, entendiendo que la pena no estaba vigente tras haber hablado con sus abogados.

Lo cierto es que obra en las actuaciones la sentencia de conformidad recaída en el procedimiento D.U nº 117/07 , así como el acta en que se advirtió al acusado de las consecuencias que su conformidad conllevaría, constando, asimismo, la notificación personal de la sentencia al acusado. Así las cosas, no pueden prosperar las objeciones formales planteadas por el recurrente relativas a que el acusado no fue requerido formalmente y apercibido de las consecuencias que un eventual incumplimiento de la sentencia conllevaría, en tanto cabe inferir que tal información fue convenientemente transmitida al acusado y documentada en el procedimiento, siendo de ver el acta de continuación de procedimiento por los trámites de Juicio Rápido realizada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, en la que consta que tras dar lectura del escrito de acusación y de las penas que se solicitaban, el acusado mostró su conformidad, siendo advertido expresamente de las consecuencias de la misma, dictándose in voce la sentencia que es notificada a las partes en el mismo acto, manifestando su intención de no recurrir, declarándose la firmeza de la misma (folios 52 a 56). Asimismo, consta que posteriormente se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona auto de incoación de la correspondiente ejecutoria, en la que, entre otros, se dispone requerir al penado del cumplimento de la pena impuesta, apercibiéndolo de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folios 57 y 58), llevando a cabo la liquidación de condena y aprobación de la misma (folios 59 y 60). Ciertamente no consta la notificación personal de estas últimas resoluciones al acusado, sin embargo, dos son las circunstancias que la Sala estima relevantes y que deben ser valoradas, permitiendo superar tal omisión. Primera, la debida información facilitada en el curso de la tramitación del Juicio Rápido al ahora apelante y que desembocó en el dictado de la sentencia, notificada personalmente, cuyo quebrantamiento nos ocupa. Segunda, las propias manifestaciones del acusado, reconociéndose sabedor de las prohibiciones impuestas, creyendo que las mismas no estaban vigentes no porque desconociera la existencia o eficacia de las mismas sino porque él y su entonces todavía esposa habían hablado con sus abogados para que las medidas quedaran sin efecto, informándoles éstos que podían de nuevo convivir. En este punto manifestar que resulta cuanto menos llamativa tal afirmación, no pudiendo, de entrada, otorgar ninguna veracidad a la misma, no siendo posible que profesionales del derecho, recaída sentencia firme, informen a sus clientes que era posible obviar el cumplimento de la pena impuesta. En cualquier caso ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar tal afirmación.

En suma, la prueba valorada razonable y razonadamente por el Juzgador, ha aportado suficientes elementos probatorios de signo incriminatorio, infiriendo en la conducta del acusado una voluntaria y consciente vulneración del bien jurídico protegido, esto es, la efectividad y el obligado acatamiento de las decisiones judiciales, con pleno conocimiento del contenido y vigencia de la medida, habiendo enervando debidamente la presunción de inocencia, procediendo, en tal tesitura, confirmar la condena por el delito de quebrantamiento de medida, con desestimación del recurso.

Tercero.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad con el artículo 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Solé Tomás, en nombre y representación de Adriano , contra la sentencia de 19 de julio de 2010, del Juzgado de Penal nº 2 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.