Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 122/2011 de 30 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00125/2011
Rollo: 0000122 /2011
Órgano procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000145 /2011
SENTENCIA NÚM. 125/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a treinta de Junio de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 145 de 2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Calatayud, rollo nº 122 de 2011, seguido por falta de lesiones contra Graciela defendida por el letrado Sr. Martín Calvente y contra otros en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
1º Graciela como autora responsable de dos faltas de LESIONES, previstas y penadas en el artículo 617.1 CP a la pena de DOS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, por cada una de ellas, con declaración de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago de la multa, y a que indemnice a Tomasa en la cantidad de NO VECIENTOS CINCUENTA EUROS (950 EUROS), y a Estefanía en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (1.750 EUROS), más los intereses legales, y al pago de las costas.
2º Tomasa como autora responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con declaración de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago de la multa y al pago de las costas.
3º Estefanía como autora responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con declaración de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago de la multa y al pago de las costas.
4º Felicisimo como autora responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS con declaración de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 para el caso de impago de la multa y al pago de las costas.
Y a que indemnicen solidariamente Tomasa , Estefanía Y Felicisimo a Graciela en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (2.880 euros) en concepto de responsabilidad civil.
QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Pascual de la falta de LESIONES prevista en el artículo 617.1 CP .".
La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados que alrededor de las 4.00 horas del día 11 de febrero de 2011, en el Pub Venus sito en la carretera de Terrer (Calatayud), se produjo una discusión entre Tomasa y Graciela por motivos laborales, en el curso de la cual ésta golpeó y araño a Tomasa .
Posteriormente, y entorno a las 20 horas del mismo día, Graciela se encontraba en el Pub Venus, cuando se encontró con Estefanía , hija de Tomasa . En ese momento se inició una discusión entre ambas, motivada por los hechos que habían sucedido la madrugada de ese día entre Graciela y Tomasa . En el curso de dicha discusión ambas se arañaron y golpearon mutuamente, llegando en ese momento Tomasa , Felicisimo , pareja de ésta, y Pascual , pareja de Estefanía .
Al ver que Graciela y Estefanía se encontraban discutiendo y propinándose arañazos y golpes mutuos, Tomasa Y Felicisimo comenzaron a propinar golpes a Graciela .
La discusión finalizó cuando llegó Amador , encargado del Pub, que separó a las personas que se estaban peleando.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos, Graciela sufrió lesiones que tardaron en curar 21 días impeditivos, estando uno de ellos hospitalizada. Asímismo, sufrió secuelas que se causan en perjuicio estético moderado, valorado en ocho puntos.
Estefanía sufrió lesiones que tardaron en curar 5 días no impeditivos, así como secuelas que causan un perjuicio estético moderado, valorado en ocho puntos.
Tomasa sufrió lesiones que tardaron en curar 5 días no impeditivos, así como secuelas que causan un perjuicio estético moderado, valorado en cuatro puntos."
Hechos probados que como tales se aceptan.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Graciela expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso señalándose para la vista el día 28 de Junio de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso falta de motivación en la sentencia por parte de la Juez a quo.
El motivo carece de razón pues, partiendo de la doctrina y jurisprudencia que la propia apelante invoca en su escrito de recurso, vemos que la resolución sometida a censura esta perfectamente motivada conteniendo una narración fáctica clara y una fundamentación jurídica consistente en el análisis de la prueba que lleva a la Juez a quo a una subjunción correcta de las conductas de los denunciados en los tipos penales aplicados de manera que en la resolución se justifican racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica.
TERCERO.- Hace alusión la recurrente a la no aplicación del baremo introducido por la Ley 30/1995 a la hora de determinar las indemnizaciones que corresponden a los perjudicados.
Es pacífica y consolidada la doctrina y jurisprudencia existente a este respecto en el sentido de que dicho baremo es vinculante y su aplicación obligatoria para todas aquellas indemnizaciones procedentes de accidentes de circulación. Sin embargo puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos o faltas dolosas ( STS 649/2002 de 12 de abril , y l1541/2002, de 24 de septiembre entre otras).
Sentado lo anterior, el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de apelación. Sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización.
Descendiendo al caso que nos ocupa la Juez a quo sienta las bases de la indemnización a otorgar estableciendo las cantidades a razón de 80€ por día de hospitalización, 60€ por día impeditivo y 30€ por día no impeditivo.
Sobre estas bases las cantidades otorgadas en la sentencia, ahora sometida a censura, a favor de la recurrente Graciela son correctas.
En efecto Graciela tardó en curar, a la vista del informe médico forense obrante al folio 67 y s.s. de la causa y que no ha sido impugnado por nadie, 21 días de los cuales uno necesitó hospitalización y los 20 restantes lo fueron impeditivos quedándole secuelas estéticas valoradas en 8 puntos.
En base a dicho informe la Juez a quo ha otorgado a Graciela la cantidad de 80€ por el día de hospitalización, por los otros 20 días impeditivos 1.200€ a razón de 60€ por día y por los 8 puntos de secuela otorga a la ahora apelante 1.600€ a razón de 200€ por punto lo que hace un total de 2880€ cantidad que se ajusta a las bases establecidas por la Juez a quo y que son, como tales, correctas.
La apelante en su escrito de recurso pretendía que se le aplicase dos veces la indemnización por los días de incapacidad, una vez a razón de 60€ por día y otra a razón de 30€ lo cual es incorrecto.
CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Graciela y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Calatayud en cuanto a este recurso se refiere.
Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 13 de Mayo de 2011 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su co no cimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
