Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 188/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100287


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 125 ======================================= ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID ====================================== En Almería a Trece de Abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 188/2011 , el Juicio Rápido nº 194/2011, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delitos de ROBO con fuerza en las cosas y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo apelante el condenado Braulio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Concepción Murcia Ocaña y defendido por el Letrado D. Juan Modesto González López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2011 , aclarada por auto de 12 de mayo del mismo año, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 8 horas del 28 de marzo de 2011 y las 24 horas del día siguiente, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en el cortijo DIRECCION000 de la localidad de Felix, propiedad de Hermenegildo , tras romper una ventana se apoderó de diversos efectos tasados en 1795,96 euros y causó daños por 564,59 euros.

Sobre las 14,15 horas del 1 de abril de 2011 circulaba con su vehículo matricula W-....-AN por esa zona y lo hacía sin el correspondiente permiso que lo habilitase'.

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor de un delito ya definido de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a dos años de prisión y como autor de un delito contra la seguridad vial a treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, con accesorias y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

El condenado deberá satisfacer a Hermenegildo la cantidad de 2.260,55 euros por los efectos sustraídos y los desperfectos ocasionados.'.

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Braulio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2011, en el que se

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito con robo de fuerza en las cosas en casa habitada de los art. 237 , 238.2 º y 241.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del mismo Cuerpo Legal , a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, interpone su representación procesal recurso de apelación en el que, aceptando la condena por el segundo delito, solicita la revocación del fallo condenatorio en relación con el delito de robo alegando, como único motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que incurre la resolución combatida al fundamentar la condena por dicho delito sobre la base de una prueba indiciaria insuficiente para atribuir al acusado, sin el menor género de duda, la autoría del mismo, habiendo incurrido el Juez 'a quo' en una errónea valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.

A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 1996 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: 1) La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; 2) que estén absolutamente probados y 3) que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.

SEGUNDO.- Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que la estimación del recurso, habida cuenta que la prueba de cargo en que funda el Juez de instancia la condena del recurrente como autor del delito de robo con fuerza que se le imputa, se estima a todas luces insuficiente. Esta Sala ha llegado a la conclusión de considerar insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios realiza la sentencia, dado que ninguno de ellos apunta a la autoría del acusado, de forma que la inferencia a que conducen los indicios es tan abierta que en su seno caben una pluralidad de conclusiones alternativas y, en tal caso, ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre 1998 , de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

Ello es así porque de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas por los testigos tan sólo puede darse por acreditado que al acusado le fue ocupada, en el interior de su vehículo, sobre las 14.15 horas del 1 de abril de 2011, una linterna que había sido sustraída entre los días 28 y 29 del mes anterior en el cortijo propiedad del denunciante. Y si bien es cierto que, pese a lo alegado en el recurso, el perjudicado reconoció sin ninguna duda como de su propiedad dicha linterna, tanto cuando le fue mostrada, instantes después de la detención, por los guardias civiles que interceptaron al acusado (folio 5 de la causa), como en el acta de reconocimiento de efectos que llevó a cabo en las dependencias de la Guardia Civil de Roquetas de Mar el 4 de abril siguiente (folio 50), siéndole entregada dicha linterna a resultas de este proceso, no existe prueba alguna que sitúe al ahora recurrente en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones el día de autos, cuando persona o personas ignoradas penetraron en el cortijo del denunciante, apoderándose de diversos efectos.

No existe dato objetivo alguno de su participación en el robo que se le imputa teniendo tan sólo constancia de que el acusado llevaba consigo una linterna proveniente del robo perpetrado varios días antes de su detención y, aun cuando pudiera inferirse racionalmente que conocía la procedencia ilícita de dicho objeto, no resulta legalmente factible condenarlo por un delito de receptación, toda vez que el Fiscal no formuló acusación por ese delito ni puede degradarse de oficio el robo a una simple receptación sin infringir el principio acusatorio pues el robo y la receptación no son delitos homogéneos tal como ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo (28 de Octubre de 2005, 30 de Mayo de 1.995, 16 de Octubre de 1.993.) En definitiva, en ausencia de alguna otra prueba que venga a corroborar, junto a dicho indicio incriminatorio, la autoría de los hechos enjuiciados, procede estimar el recurso y absolver al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por cuanto no existe prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y, consecuentemente, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que no puede olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad, o, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 , 'el enlace preciso y directo entre los hechos plenamente acreditados y el juicio de inferencia debe ser coherente, sin forzamientos, de tal suerte que de aquellos hechos base fluya de manera natural y lógica el resultado, excluyendo ese análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa'. Dicho de otro modo, que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas ( STS de 31 de octubre de 1996 , y de 20 de enero de 1997 ), lo que no sucede en el presente caso.

TERCERO.- Así pues, debe acogerse la apelación deducida, revocándose la parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, procede absolver al acusado del delito de robo, manteniéndose la condena por el delito contra la seguridad vial, que no ha sido cuestionada en el recurso, con imposición al acusado de la mitad de las costas ocasionadas en la anterior instancia y declarando de oficio las causadas en esta alzada ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 194/2011 de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en cuanto ABSOLVEMOS a Braulio del delito de robo con fuerza del que venía acusado en la presente causa, manteniéndose la condena por el delito contra la seguridad vial , con imposición al acusado de la mitad de las costas ocasionadas en la anterior instancia y declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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