Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 274/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100070

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00125/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: N54550

N.I.G.: 33036 41 2 2011 0102056

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000274 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000280 /2011

RECURRENTE: Carmen

Procurador/a:

Letrado/a: ISABEL BUJ GUTIERREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIANº 125/2012

En Oviedo a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Julio Garcia Braga Pumarada, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 280/11 (Rollo nº 274/11), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes y seguidos entre partes: como apelante: Carmen , y como apelados: Gema , Darío , Melisa , Rosaura , y Florentino , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 13 de Octubre de 2011 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Carmen como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de ocho días de localización permanente así como a indemnizar a Gema con la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y al abono de costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Darío como autor de una falta de vejaciones, prevista y penada en el Art. 620.2, último párrafo, del C.P ., a la pena de ocho días de localización permanente y al abono de costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Darío , Gema , Melisa , Rosaura y Florentino de las restantes faltas que hasta el presente les venían siendo respectivamente atribuidas, con declaración de costas procesales de oficio."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones en la persona de Gema y tras alegar error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la Presunción de Inocencia y el que es de aplicación el principio "in dubio pro reo" interesa el que con expresa desestimación de la misma se dicte otra resolución, en la que se declare la libre absolución de su representada.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los Arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06-86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así a la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa es determinante el testimonio prestado por el propio denunciante o víctima, mantenido a lo largo de todo el procedimiento, válido para destruir la presunción de inocencia, cuando éste reúne una serie de características o comprobaciones periféricas, como aquí sucede, recogidas por la jurisprudencia en reiteradas resoluciones, como la 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso. "Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" ( Sentencia del T.S. 08-07-92 ); y en el supuesto que nos ocupa y a parte de la declaración de la propia denunciante o víctima, firme sin contradicciones mantenido durante todo el procedimiento, nos encontramos como acertadamente señala la "Juez a Quo" en el primero de los fundamentos legales de la resolución recurrida por lo manifestado a mayor abundamiento por la hoy recurrente, en el sentido ante la fuerza actuante de que podía haber agredido a Gema , o al menos como dijo en el acto del juicio oral que trato de quitarle de encima dándole un empujón, en base a una pretendida legítima defensa de su amiga Melisa , que en modo alguno ha quedado acreditado, lo que ocurre de contrario con los informes médicos que obran en las actuaciones y vienen a objetivar la realidad de las lesiones sufridas por Gema a manos de Carmen y describen unas contusiones y hematomas que son perfectamente compatibles con un mecanismo de ataque como el de autos que ha sido objeto de enjuiciamiento y sin que por otro lado las otras declaraciones de las restantes personas que supuestamente intervinieron o presenciaron los hechos de autos, constituya por la Juez prueba suficiente de cargo como lo mismo le sucede a esta Sala.

TERCERO.- Por la misma representación se invoca a continuación la infracción de preceptos constitucionales o legales en que se basa la impugnación.

Así las cosas nos encontramos con que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo ha sido suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ).

La Sala 2ª del T. Supremo (Ss entre otras de 18 de diciembre de 2002 y 30 de mayo de 2002 ) ha venido señalando que " Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria- existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria".

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la como ya dejamos señalado la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar no solo el mencionado Principio Constitucional invocado sino también el denominado Principio Procesal "in dubio pro reo", que como es sabido tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del art. 741 de la L.E.Crim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, cosa que aquí no sucede.

CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en el Juicio de Faltas nº 280/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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