Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 43/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100498

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00125/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 286/2.011.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 43/2.012.

SENTENCIA Nº 125/12

===========================

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

=========================== En Ciudad Real, a 4 de Octubre de 2.012.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 286/2.011, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena, contra Luis Andrés . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2.012 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Luis Andrés como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas.

Le absuelvo del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que también había sido acusado.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal del condenado mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución o subsidiaria minoración de la pena.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO. La parte recurrente como principal tésis impugnativa principal viene a sostener que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas determinante, en última instancia, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo que asistían al apelante. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de otorgar valor acreditativo de cargo a las declaraciones de la víctima que depuso en el plenario, al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asiste al apelante, no evidenciándose la existencia de motivos o datos objetivos que aconsejen disentir del criterio valorativo probatorio expresado por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; máxime cuando el núcleo de la conducta típica vino a ser paladinamente reconocido por el propio acusado, quién ante la simplicidad del mandato imperativo que la pena quebrantada implicaba no puede acogerse a error alguno, máxime ante la fácil y perfecta posibilidad de poder haberse realizado la comunicación telefónica con la víctima mediante la ayuda de una tercera persona, especialmente su madre. Finalmente no es de acoger la denunciada infracción por ausencia de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª del C.P ., al no evidenciarse dilaciones procedimentales de la entidad necesaria para su acogimiento, pues como simple ejemplo ha de mantenerse que la depuración de la competencia del instructor en modo alguno puede considerarse actividad ajena a la propia instrucción.

En definitiva el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO . Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha de 16 de Febrero de 2.012, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 286/2.011, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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