Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 203/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100208

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2012

Rollo APELACIÓN Sta. Menores nº 203/2012 T

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 DE A CORUÑA

Procedimiento de Origen: Expediente de Reforma 171/2010

SENTENCIA Nº 125

ILTMO. SR PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-PONENTE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 203/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 171/10 , seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes: Torcuato , defendido por el letrado Sr. Martínez Camacho; Carmelo , defendido por el letrado Sr. Arangüena Sande; Carlos Manuel Y Jesús Luis , defendidos por el letrado Sr. Seijas Fernández y Emiliano , (adherido al recurso de Carlos Manuel y Jesús Luis ), defendido por la letrada Sra. Ares Maira, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 13-10-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO:

Imponer al menor Carlos Manuel como coautor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, la medida de 20 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 17 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada. En suspenso, si cumple 20 meses de internamiento en régimen semiabierto, de los que 17 meses serán de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada. Para que en un ambiente restrictivo consolide los logros alcanzados, y reoriente su conducta antisocial.

Imposición de 1/5 de las costas procesales.

Imponer al menor Jesús Luis como coautor de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones la medida de 20 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 17 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada. Para que en un ambiente estructurado y normativo tome, conciencia de la imperiosa necesidad de reorientar su conducta, frenar su carrera delictiva y su plena reinserción social.

Imposición de 1/5 de las costas.

Imponer al menor Carmelo como coautor de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones la medida de 20 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 17 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada. Para que en un ambiente estructurado y normativo tome conciencia de la imperiosa necesidad de reorientar su conducta, frenar su carrera delictiva y su plena reinserción social.

Imposición de 1/5 de las costas.

Imponer al menor Emiliano como coautor de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones la medida de 20 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 17 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada. Para que en un ambiente estructurado y normativo tome conciencia de la imperiosa necesidad de reorientar su conducta, frenar su carrera delictiva y su plena reinserción social.

Imposición de 1/5 de las costas.

Imponer al menor Torcuato como coautor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones la medida de 20 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir 17 meses de efectivo internamiento y 3 meses de libertad vigilada. En suspenso si cumple 20 meses de internamiento en régimen semiabierto de los que 17 meses serán de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada. Para que en un ambiente normopunitivo estructurado consolidar los logros alcanzados, y se le provea de los medios y recursos necesarios para reorientar su conducta antisocial

Imposición de 1/5.de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los menores Carlos Manuel , Jesús Luis , Carmelo , Torcuato y Emiliano y solidariamente Julieta , Modesta , Miguel y Trinidad , María Milagros , Torcuato y Eloisa , indemnizarán:

-Al Sergas en 235,76 € por la asistencia sanitaria al lesionado.

-A Jesus Miguel , 45 € por el móvil sustraído y no recuperado, 1517'25 € por los días no impeditivos invertidos en la curación, 2550 € por los días impeditivos. Y 1000 € por la secuela resultante".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de los menores Torcuato , Carmelo , Carlos Manuel Y Jesús Luis Y Emiliano que fue admitido en ambos efectos, por proveídos de fecha 28-10-11 y 08-11-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-01-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pende sobre el ponente.

Hechos

Se acepta, en lo sustancial, el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Carmelo .

Por esta parte se recurre la sentencia de instancia, cuestionando, en primer lugar la declaración respecto del delito de robo que se efectúa en aquella resolución, alegando, en esencia, que no ha existido un ánimo de lucro como el que se sanciona en el artículo 237 del Código Penal , motivo del recurso que será admitido, pues, por una parte, y como bien se señala por el recurrente, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no se describe un ánimo de lucro que determinara la violencia desplegada para cometer desapoderamiento alguno, y, en particular, el del teléfono móvil de la víctima. Se ha de partir de lo que ésta misma ya exponía desde su denuncia inicial, cuando no relata que haya sufrido un concreto desapoderamiento violento del móvil por parte de alguno de sus agresores, sino que, como el mismo exponía, "tuvo que caer en el lugar cuando estaba enzarzado con estas personas" (folio 5 de las actuaciones). La jurisprudencia ha precisado que la violencia o intimidación ha de formar parte, esto es, aparecer estrictamente incorporada a la acción de apoderamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado (CFR, por ejemplo, STS del 1 de Julio de 2008 ). No existe robo con violencia cuando la agresión personal y el desapoderamiento son acciones que, aunque inmediatas en el tiempo y el espacio, se desconectan entre sí por obedecer a intenciones independientes del sujeto, sin una relación instrumental entre aquélla y éste ( STS del 13 de Octubre de 1998 ). De las circunstancias expuestas, las manifestaciones de la víctima, no puede decirse sino que la violencia que sufrió fue con ocasión de un delito de lesiones; la posterior sustracción del teléfono no será robo con violencia, sino una simple falta de hurto, pues nada indica que aquella violencia guardara relación instrumental con la sustracción del móvil. En el acto del juicio se discutía por la Acusación que no era creíble que, sin más, decidieran pegar a la víctima, si ello no iba acompañado de una intención de apoderamiento, pero, sobre la base de las declaraciones de aquella víctima que ya se han dejado expuestas, y lo que manifiestan los menores en el juicio, siendo expresivas las declaraciones de este mismo recurrente, de que el móvil no se lo quitaron hasta que no apareció, es por lo que no puede apreciarse esta modalidad de sustracción violenta, sino que el desapoderamiento surge a posteriori, y aprovechando un descuido o caída del aparato. Que se hubiera querido ejercer una simple y directa violencia sin más intención que la de perturbar a la víctima ("le iban a dar un palo"), puede resultar bien plausible. Debe, por ello, estimarse este motivo del recurso, que aprovechará a todos los menores, para dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el delito de robo que se contiene en la sentencia de instancia, estimando que estamos ante una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .

Sobre la autoría de esta falta de hurto, por la sustracción del teléfono, debe reputarse la participación de este recurrente, sobre la base de sus propias declaraciones a las que antes se hacía referencia, y de las circunstancias concurrentes, pues, aunque el autor del apoderamiento haya sido Torcuato , todos ellos, una vez producido, huyeron conjuntamente, sin oposición alguna por parte de este recurrente, ni de los restantes, a aquel despojo, por lo que de estas conjuntas presencia y posterior huida, puede inferirse que todos ellos, incluido este recurrente, se aprovechó de dicho apoderamiento. Este menor, a la vista de cómo declaró en el plenario, no alegando desconocer lo referido al móvil, sí que vino a dar cuenta del mismo, y de cómo había aparecido, para, finalmente, ser sustraído, por lo que debe verse con ello el ánimo propio de este ilícito.

Y lo mismo debe decirse respecto del delito de lesiones. Este recurrente admite la realidad de un incidente violento ("un follón"), en el que se vio involucrado el Jesus Miguel , sin que ninguno de los recurrentes haya afirmado que fuera él quien provocara la situación, antes al contrario, aunque se contradigan sobre cuáles de los recurrentes intervinieron en ese "follón", resulta que solo el meritado Jesus Miguel resultó con un quebranto físico, sin que ninguno de los recurrentes hubiera efectuado conducta alguna para evitar tales follón y resultado físico, por lo que es evidente que la simple presencia de todos los recurrentes, resultó relevante para la agresión producida. No pueden ser atendidas las razones de que no haya quedado acreditado que el resultado lesivo sufrido pueda ser consecuencia de una agresión como la declarada probada, ya fuera como consecuencia de una contusión directa, o de un retorcimiento de la extremidad, pues así lo ha admitido la Médico Forense, tanto a preguntas de la Defensa, como de la Sra. Juez; existiendo una total proximidad temporal entre el incidente violento, que nadie discute por otra parte, y la asistencia médica recibida por el denunciante, al día siguiente, el 10 de Marzo, por una fractura en la falange media del cuarto dedo de la mano derecha, fractura que precisó colocación de férula, y fijación mediante cabestrillo, lo que integra un supuesto de tratamiento médico (CFR, por ejemplo, SSTS del 9 de Diciembre de 2004 y del 19 de Diciembre de 2005 ). Estimar que hubo algún incidente intermedio que haya roto la causalidad entre la agresión del adía anterior y la fractura cuestionada, en apenas 24 horas, no resulta muy lógico.

Vista la violencia concurrente en la causación del delito de lesiones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9.2 de la L.O. 5/2000 , no procede hacer modificación alguna respecto de las medidas impuestas a este menor, habida cuenta de que, de conformidad con lo expuesto en este fundamento, y que se pretende por este menor que se declare, estamos ante un suceso de violencia totalmente gratuita, que denota un comportamiento antisocial más que incipiente.

SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Carlos Manuel Y Jesús Luis .

Estos recurrentes cuestionan el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, considerando que los hechos deberían quedar calificados como una falta de hurto y otra falta de lesiones. El recurso, por las razones antes expuestas, será estimado en lo que se refiere a la falta de hurto, sin que, a la vista de lo que terminan suplicando estos menores en su recurso, se cuestionen ellos la autoría en su comisión.

Y por lo que se refiere al delito de lesiones, se vuelven a suscitar aquí cuestiones similares a las que ya se exponía en el recurso anterior, tratando de desligar la fractura de dedo, con las consecuencias que ello traería en la calificación jurídica del quebranto sufrido, de los hechos enjuiciados, pero este motivo debe correr igual suerte desestimatoria. Las propias alegaciones que hacen estos recurrentes de que aquella lesión sería más propia de una lesión fortuita fruto del forcejeo de la reyerta, no excluirían la culpabilidad de los menores en su causación, pues, siendo ellos los que provocan un incidente violento contra el denunciante, con una evidente desproporción numérica, y física, por lo que se ha visto en la grabación del juicio, a los protagonistas de esta reyerta se les debe atribuir las consecuencias lesivas de la misma, ya sea por un dolo directo, o, aún no concurriendo este dolo directo, por un dolo eventual, pues sería previsible y asumible que un hecho violento como el que protagonizaron, tenga consecuencias para la integridad física de la víctima, de ahí que les debe ser atribuido este resultado.

Como ya se exponía en el fundamento anterior, se mantienen las medidas impuestas, que no pueden ser reputadas como desproporcionadas, pues se reitera la gratuidad de dicha agresión, a una persona totalmente desprevenida, y que no esperaba sufrir esta grave perturbación, tanto anímica como física.

TERCERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Torcuato

Este recurrente interesa, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, por no reproducir el soporte audiovisual lo desarrollado en el juicio oral, nulidad que deberá ser rechazada de plano, pues no se observa tal defecto que se denuncia. Examinada la grabación, de las dos sesiones, podrá aducirse que es necesario una especial atención para oir las declaraciones de la víctima y de su novia, así como las de la Médico Forense, pero tanto unas como otras, son audibles, y, en todo caso, está el acta que recoge, de una manera suficiente, el contenido de aquellas declaraciones.

En cuanto al motivo de este recurso que se refiere a la existencia de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y tanto en el pronunciamiento que se refiere al delito de robo, como al de lesiones, debe darse aquí, igualmente, por reproducido lo que ya se expuso anteriormente, modificando la calificación de robo por la de falta de hurto, atendiendo al valor del teléfono, pero manteniéndose la referida al delito de lesiones, por concurrir tratamiento médico, como ya se ha dejado expuesto.

CUARTO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Emiliano .

Por este recurrente se denuncia, respecto del delito de robo, que no ha quedado probada la comisión de este delito, dándose ya por reproducido al respecto, lo que se ha dejado expuesto. Efectivamente, no se ha acreditado que la violencia efectivamente causada, sea funcional para el apoderamiento del teléfono móvil. Sobre la participación de este recurrente en este hurto, debe estimarse que su presencia y huida conjunta cuando se produce el apoderamiento del teléfono, lo que fue conocido por el recurrente, sin mostrar oposición a este hecho, llevándose Torcuato el móvil, lo viene a hacer coautor del hecho.

En cuanto a las lesiones, el propio recurrente admitía la existencia de empujones por su parte hacia la víctima, que, por su parte, señalaba que fue golpeado por todos, así como también su novia, nada más resta por añadir sobre su participación, asumiendo con esta presencia activa, la totalidad del resultado lesivo producido.

Sobre la atenuación de la medida impuesta, el propio recurso admite la gravedad de los hechos, que se reitera por este Tribunal, ante la carga antisocial que demuestran unos jóvenes que deciden, sin más explicación, a una persona que ven en un parque.

QUINTO .- Dada la parcial estimación de los recursos de apelación, se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

QUE, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, expediente de reforma número 171/2010 , DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia solamente para declarar a Torcuato , Carlos Manuel , Jesús Luis , Carmelo , y Emiliano , coautores de una falta de hurto, en lugar de un delito de robo con violencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de aquella sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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