Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 11/2011 de 07 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100840
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 694/2007
Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe
Rollo de Sala nº 11/2011
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 125 /2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 694/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado Víctor , nacido en Madrid el día NUM000 de 1977, hijo de Baldomero y de María, con domicilio en Seseña, CALLE000 nº NUM001 , con documento de identidad nº NUM002 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 22 de febrero al 5 de marzo de 2007.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. ANA CRISTINA SANZ ALVAREZ; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. RAMON BLANCO BLANCO y defendido por el Letrado Sr. D. MANUEL ABALOS FELIPE; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en relación con los arts. 374 y 377 del mismo texto legal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.581,16 euros. De igual manera, procede el comiso de la droga y de la balanza incautada, así como el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, para el caso de que los hechos narrados fuesen considerados constitutivos de delito contra la salud pública, serían constitutivos del delito previsto y penado por el artículo 368.2 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código Penal.
Ha resultado probado y así se declara que: 'el acusado Víctor nacido en España el día NUM000 de 1977, de 27 años de edad a la fecha de los hechos, provisto de DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, el día 17 de diciembre de 2004 tenía en la vivienda en la que residía sita en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , de la localidad de Getafe (Madrid), 202,2 gramos de COCAÍNA de una pureza del 34,6% expresada en Cocaína base ( 69,9612 gramos de cocaína pura) y 4,6 gramos de COCAÍNA de una pureza del 35,5% expresada en Cocaína base (0,1633 gramos de cocaína pura), sustancia que iba a destinar a su distribución y venta a terceras personas.
La cocaína fue localizada en la entrada y registro efectuada en el domicilio de la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , de Getafe, diligencia llevada a cabo con todas las formalidades legalmente prescritas y autorizada por auto de 17 de Diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid , ampliándose el horario para su práctica por auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe.
En el registro practicado en el domicilio de la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , de Getafe, se localizó también una balanza de precisión marca SCALTEC modelo SAC 63 nº de serie 62160434.
La causa ha estado paralizada desde el día 6 de septiembre de 2007, en que fue tomada declaración a la testigo Palmira hasta el día 11 de diciembre de 2008 en que se recibieron cumplimentadas las diligencias interesadas al Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid. También estuvo paralizada la tramitación desde el 7 de marzo de 2011, fecha de recepción de los autos en esta audiencia Provincial hasta el 30 de octubre de 2012 en que se dictó Auto admitiendo las pruebas y diligencia de la misma fecha señalando día para la celebración del Juicio Oral.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , pues se poseía, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, la cual se encontraba en el interior de la vivienda reseñada en el 'factum', que constituía el domicilio habitual del acusado, con un peso total de 202,2 gramos de cocaína con una riqueza del 34,6% una de las piedras halladas y 4,6 gramos de cocaína con una riqueza del 35,55% la segunda, según el informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento que obra en autos, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.
Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se poseía la sustancia era para ser destinada al mercado ilícito.
Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:
1º.- la testifical de los agentes de la Policía Nacional que realizaron el hallazgo de la sustancia en el registro efectuado en el domicilio del acusado.
Los agentes detallaron los motivos por los que se seguía la pista del acusado, quien en aquella fecha se encontraba en libertad condicional en cumplimiento de otras responsabilidades, y ello en relación con una serie de robos que habían tenido lugar en joyerías, habiendo recibido la Policía información anónima respecto a la posible implicación en los mismos del acusado.
Relataron cómo fue en virtud de una llamada anónima en la cual se facilitaban una serie de datos que pudieron ser confirmados por las fuerzas policiales, y que orientaron la investigación por los aludidos robos hacia la persona del hoy acusado.
Discute su defensa la eficacia de tal investigación iniciada en virtud de informaciones anónimas. Los agentes que depusieron en el plenario fueron claros en sus explicaciones respecto a la forma en que iniciaron la investigación en torno a la persona del acusado, y si bien tal información por sí sola no podría en ningún caso constituir prueba de cargo, sí lo son los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas en el domicilio del acusado, diligencias que no han sido objeto de tacha alguna, y que se han practicado con las debidas garantías, tal y como se acreditó en el acto del Juicio Oral y consta en las actuaciones.
Los hallazgos así obtenidos pueden ser utilizados y valorados como prueba de cargo, al igual que lo fueron en el procedimiento seguido por motivo de los robos que le eran imputados al acusado, ya que la absolución por el delito de robo a que hizo referencia el Letrado del acusado en su informe (Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 23 de noviembre de 2011), obedeció a otros motivos, derivados de la valorada como escasa contundencia de los indicios existentes en aquel procedimiento, y en ningún caso por la falta de toma en consideración de la validez de los hallazgos por consecuencia del carácter anónimo del inicio de la investigación policial.
2º.- Los agentes declararon igualmente que conocían que el acusado se encontraba en tercer grado penitenciario y que había fijado su residencia en dicho domicilio los fines de semana que pernoctaba fuera del Centro Penitenciario.
Tal extremo ha quedado igualmente acreditado tanto por la propia declaración del acusado como por la de Teresa , compañera sentimental del acusado, y por la madre de éste, propietaria de la vivienda cuyo uso había cedido al acusado.
El acusado ha alegado la presencia en el domicilio de otras personas que pudieran ser las dueñas de la sustancia hallada en el registro, ya que ha negado en todo momento su posesión.
Sin embargo no existe dato alguno que confirme su versión, ya que ni tan siquiera ha facilitado la identidad de tal persona a quien dice haber acogido en su casa, y a quien atribuye la propiedad de todos los efectos hallados en la misma, tanto en relación con los hechos que hoy nos ocupan como en relación con las joyas, diciendo que todos los indicados efectos se encontraban en la habitación ocupada por el amigo. Su compañera no ha confirmado tal presencia, manifestando en el plenario que no recibían visitas.
Es lo cierto además que, examinada la diligencia de entrada y registro, la sustancia fue encontrada en la vivienda, en la que no existe constancia de la permanencia de más personas que el acusado y la compañera sentimental de éste, que vivía allí con él cuando éste disfrutaba de permisos.
3º.- la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia española de medicamentos, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados.
SEGUNDO.-Alega el Letrado del acusado en su informe que es el hallazgo de la droga el único indicio en contra de su patrocinado. Y es cierta tal alegación, pero también lo es que el acusado ha manifestado no ser consumidor de tal sustancia cocaína, lo que impide considerar que la cocaína tuviera otra finalidad que la de ser destinada al comercio y distribución a terceros.
El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de participación, y sólo en supuestos excepcionales se llega a la mera complicidad que se ha apreciado solamente en los casos de colaboración mínima, entre ellos la que se ha denominado 'conducta de favorecimiento al favorecedor del tráfico' ( SS 15-3-93 , 10-10 , 14-6-95 y 17-3-2003 ).
Como recoge la doctrina jurisprudencial: 'El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para ser infracción de resultado cortado (S 18-12-2002). Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SS 25-5 y 9-12-94 ; 31-5-97 y 1-4-2002 ).'
El tráfico de estupefacientes responde a la estructura de los delitos de peligro abstracto, y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación, y la obtención de lucro es ajena al tipo ( SS 10-7-87 , 19-4-88 , 17-4-93 , 3-4-97 ; 28-4 , 11-5 y 7-12-98 ).
Toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito ( SS 9 y 19-2-93 ). El art. 368, al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (S 10-3-97 y 6-3- 98); que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (S 10-3-2000), otorgándose a la disponibilidad de la droga la nota característica de la autoría (S 14-3-2003).
Por todo lo cual la posesión de la sustancia, sin alegarse ni en consecuencia acreditarse estar destinada al consumo propio en el domicilio que constituía la vivienda del acusado cuando se realizaban sus salidas del Centro Penitenciario, constituye en el presente caso indicio suficiente de la preordenación al tráfico de la sustancia y en consecuencia de la comisión del delito imputado.
TERCERO.- Igualmente se ha solicitado por la defensa, con carácter subsidiario, que fuera aplicada la figura atenuada prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 368 del Código penal .
Tampoco dicha solicitud puede ser estimada.
En este sentido debe analizarse cuál ha sido la interpretación que la Sala Segunda del Tribunal supremo ha realizado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , que ha sido aplicado atenidas las circunstancias del hecho y del culpable, cuando la cantidad de sustancia intervenida no revestía especial trascendencia.
Así resulta oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 19-5-2011 , que resumiendo la doctrina emanada de la Sala, afirma que: 'En general y con la STS 374/2011 , la aplicación jurisprudencial que viene efectuándose de este tipo privilegiado, desde la doble perspectiva contemplada en el tipo: escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable, se ha traducido en supuestos que se refieran a 'venta al menudeo', es decir, el último eslabón de la red clandestina de venta, efectuado normalmente por drogodelincuentes, es decir, por persona que financia su toxicomanía con la venta de papelinas, requisito este último que no puede estimarse de concurrencia inexcusable.
En tal sentido se pueden citar las siguientes resoluciones de esta Sala que han aplicado este tipo privilegiado, STS 32/2011 , primera que aplicó el tipo privilegiado. De la misma, retenemos el siguiente párrafo contenido en el penúltimo párrafo del f.jdco. tercero en el caso de '....ofrecimiento en venta por el condenado a funcionarios policiales de paisano de sustancias estupefacientes, en concreto, se le ocupó en posesión de 0'650 gramos de cocaína con una concentración del 14'4 % y de once pastillas de 2-CB (feniletilamina, diseñada a partir de la mezcalina), que igualmente tenía destinadas a la venta, sustancias que han sido valoradas en 56'94 euros....'.
Se dice en la sentencia que se está en presencia de un vendedor de papelinas que constituye el último eslabón de la venta al menudeo siendo adicto al consumo de drogas, considerándose que esta situación encaja en el tipo privilegiado, teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho y la menor culpabilidad del sujeto.
STS 51/2011, de 11 de febrero , en el caso de la ocupación de cinco papelinas de heroína con un peso total de 1'8 gramos con valor económico no establecido y por persona emigrante que se dedicaba a la venta al menudeo, y por lo tanto situado en el último eslabón de la cadena existiendo duda sobre su condición de consumidor.
En igual sentido y entre las más recientes pueden citarse las sentencias de la misma Sala de de 22 de marzo y 31 de mayo de 2011 entre otras muchas.
Así expuesta la doctrina resulta claro que no es de aplicación al supuesto de autos, toda vez que ninguna de las condiciones e a que la Jurisprudencia hace referencia puede apreciarse que concurran en el supuesto hoy sometido a examen.
La cantidad de sustancia incautada, que supone 71,59 gramos de cocaína pura, lo que excede claramente del concepto de menudeo a que se ha hecho referencia, excediendo igualmente de la dosis considerada como destinada al propio consumo, consumo que, por otra parte el acusado ha negado.
En tales condiciones no se estima procedente la aplicación de la alegada figura atenuada, sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán a la hora de individualizar la pena que finalmente se imponga al acusado.
CUARTO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.-En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal .
En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .
Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.
En la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en vigor el nuevo código Penal, se mantiene esta tesis, afirmándose, en la Sentencia del alto Tribunal Sala 2ª, de fecha 9-10-2012 que: 'Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas ' y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha sido incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.
Pues bien, en el presente caso, las dilaciones que se han producido, a las que se han hecho antes referencia en el 'factum', revelan su carácter extraordinario e indebido, sin que sean imputables al acusado y procede, por consiguiente, la estimación de esta atenuante. Porque, a tenor de las consideraciones expuestas, en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo.
En cuanto a la consideración de la misma como muy cualificada, tal tesis no va a ser estimada, toda vez que, siguiendo el criterio reflejado en la misma sentencia que hemos citado.
En el presente caso los hechos tuvieron lugar el 17 de diciembre de 2004, pero el acusado no fue hallado hasta el 22 de febrero de 2007, según el mismo reconoció en el acto del Juicio Oral. Posteriormente, e iniciada la tramitación de la presente causa, se produjo la primera paralización a la que nos hemos referido en el 'factum', motivada por la dificultad en conseguir el testimonio de determinadas actuaciones, las diligencias de entrada y registro, que habían sido interesadas por el Ministerio Fiscal. Tras ello, y formulado escrito de Acusación el día 26 de enero de 2009, y abierto el Juicio Oral el día 9 de febrero del mismo año, no fue localizado el acusado a fin de darle traslado de los escritos de acusación, y las demás diligencias acordadas en dicho auto, por lo que hubieron de ser libradas órdenes para su busca en fecha 10 de noviembre de 2009, no siendo habido el acusado hasta el 8 de agosto de 2010, practicándose las diligencias pendientes, y presentado finalmente el escrito de defensa el día 1 de febrero de 2011, se acordó la remisión de los autos a la Sala, produciéndose el segundo periodo de paralización pendiente del turno de señalamiento la causa, según lo recogido en el 'factum'.
No procede la apreciación de la circunstancia como muy cualificada como solicita la defensa, y ello atendiendo a su propia participación en la dilación del proceso.
SEXTO.-Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .
SEPTIMO.-En orden a la graduación de la pena, en atención a la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas acuerda la imposición de la pena en su mitad inferior. Dentro de la pena así definida, se impondrá cercana al mínimo legal, atendido el hecho alegado por el recurrente de estar en trance de conseguir su reinserción social, si bien no procederá la imposición del mínimo atendida la cantidad de sustancia intervenida y el potencial daño a la salud pública que ello supone, fijándose por ello la pena en TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con las correspondientes accesorias legales.
En lo que se refiere a la pena de multa solicitada por la Acusación Pública, no constando en autos la tasación de su valor, se está en la circunstancia de no poderse determinar la cuantía de la sanción pecuniaria, por lo que no se impondrá la misma.
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al declarar que: 'en efecto, faltando la referencia concreta sobre el valor que ha de constituir la base para cuantificar la multa, no resulta aceptable el criterio del Tribunal de instancia, por lo demás opuesto a una constante doctrina de este Tribunal Supremo reflejada en las Sentencias que el motivo enuncia y en la num. 776/2011 de 20 de julio : esta Sala, SSTS. 12/2008 de 11.1 , 145/2001 de 30.1 , recuerda la consolidada doctrina que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que ausente este dato, no procederá la imposición de la pena de multa ( SSTS. 1998/2000 de 28.12 , 1463/2004 de 2.12 , 1170/2006 de 24.11 ). La sentencia antes citada 145/2001 advierte de las dificultades interpretativas que alberga el art. 377 del CP . Este precepto -se razona por la Sala Segunda- ha merecido críticas doctrinales porque en la valoración del precio juegan de un lado factores que escapan del dominio del autor en el momento de la realización de la conducta para instalarse en futuribles de difícil si no imposible objetivación, y de otro lado no debe olvidarse que se trata de sustancia de tráfico ilícito, y por lo tanto, cualquier aproximación valorativa procede de forma inexcusable de un mercado esencial y radicalmente ilegal, y todo ello puede proyectar sombras sobre el principio de culpabilidad'. (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-10-2012).
Fallo
Condenamos a Víctor como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: TRES AÑOS Y TRES MESESDE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Dese el destino legal a la sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
