Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 20/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 20/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 128/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 bis de Torreón
SENTENCIA Nº 125/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 "Bis" de Torrejón de Ardoz por lesiones por imprudencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Doña María de la Soledad Hernando Bugella en nombre y representación de Dº Jose Manuel y de Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada por la Juez Sustituta del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, apelantes y apelados.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2011 en la que se establecen como hechos probados que:
"Sobre las 16:15 horas del 7 de enero de 2006, sobre el puente existente a la altura del punto kilométrico 19'000, de la carretera A-2, en el término municipal de Torrejón de Ardoz, (Madrid), el vehículo conducido por el denunciante, Herminio , y ocupado por su esposa e hijo, la denunciante Leocadia , y el perjudicado Pablo ,-tipo turismo, marca Citröen, modelo Xantia, matrícula X-....-GW , propiedad del denunciante y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVISLISTA-, se encontraba detenido, respetando el ceda el paso que le vinculaba y regula la circulación de los vehículos que provenían a su izquierda de la carretera de Ajalvir M-108, cuando fue embestido en su parte trasera por el vehículo conducido por el denunciado, Jose Manuel , -tipo turismo, marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-NYN , propiedad del denunciado y asegurado también en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA-, el cual no prestaba la atención debida a la circulación, de manera que no pudo detener su vehículo para evitar la colisión.
Como consecuencia de lo anterior, el denunciante Herminio , nacido el NUM000 de 1959, conductor del vehículo, resultó con lesiones, consistentes en esquince cervical, por las que requirió más de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en exploración física, radiología, collarín cervical, fármacos antinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares, así como 23 sesiones de rehabilitación, no requiriendo tratamiento quirúrgico ni hospitalización, invirtiendo en su curación un total de 123 días, siendo todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, (cervicalgia irradiada a ambos hombros). El denunciante reclama por sus lesiones, secuelas y gastos médicos, así como por los de su hijo Pablo , que a la fecha del accidente era menor de edad.
También a consecuencia del accidente, la denunciante Leocadia , nacida el NUM001 de 1957, resultó con lesiones, consistentes en esguince cervical y epicondilitis en el codo izquierdo, por las que requirió más de una asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en exploración física, radiología, collarín cervical, antinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares, y vigilancia periódica, así como 80 sesiones de tratamiento rehabilitador, y tratamiento psicológico y farmacológico con ansiolíticos y antidepresivos, no requiriendo tratamiento quirúrgico ni hospitalización, invirtiendo en su curación un total de 148 días, siendo todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, (cervicalgia irradiada a ambos hombros, cefaleas, mareos), codo doloroso y trastornos neuróticos por estrés postraumático. La denunciante reclama por sus lesiones, secuelas, incapacidad, gastos farmacéuticos, médicos y de desplazamientos, así como por las lesiones, secuelas y gastos médicos de su hijo Pablo , menor de edad a la fecha del siniestro.
Esta denunciante ya sufrió un accidente de circulación previo, el 15 de noviembre de 2001, resultando con lesiones consistentes en esquince cervical con rectificación de la lordosis, quedándole como secuelas "contractura muscular a nivel cervical que irradia hacia ambos hombros, con pérdida de fuerza en ambos brazos, y pérdida de sensibilidad en los dedos 3º, 4º y 5º, especialmente en la mano derecha. Jaquecas con mareos y perdida de la estabilidad, y en ocasiones pérdida del equilibrio", y con fecha 23 de julio de 2010, por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se le ha reconocido un grado de discapacidad de 46%, como revisión del grado de discapacidad ya reconocido con fecha 19 de mayo de 2000, en un 33%. Por Sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº31 de los de Madrid , se le ha reconocido la incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión de peluquera.
El perjudicado Pablo , de 17 años de edad a la fecha del siniestro, resultó con lesiones, consistentes en esquince cervical, por las que requirió más de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en exploración física, radiología, fármacos antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares, vigilancia periódica consecutiva a la misma, así como 15 sesiones de rehabilitación, no requiriendo tratamiento quirúrgico ni hospitalización, invirtiendo en su curación un total de 76 días, de los cuales 21 de ellos fueron impeditivos, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, (cervicalgia).
El perjudicado Herminio , incurrió en gastos farmacéuticos, por la cantidad total de 131'13 euros, (120'86 + 10'27), la perjudicada Leocadia , por el mismo concepto tuvo unos gastos de 478'44 euros, (337''73 + 9'58), además 35'85 euros por gastos de desplazamientos a los Centros Médicos, (17'50 + 18'35), y de 92 euros por gastos médicos de ella, (12 +14+ 9+12+43), y 31 euros por gastos médicos de su hijo Pablo , (18 +13).
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Jose Manuel , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, (sumando un total de 100 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, para el caso de impago, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de TRES MESES , y al pago de las costas procesales causadas.
Además debo condenar al pago, -en concepto indemnizatorio y de manera conjunta y solidaria-, a Jose Manuel , y a la compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ésta última como responsable civil directo, de la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO, (8.875'01€), a Herminio , por sus lesiones, secuelas y gastos farmacológicos, y al pago en concepto indemnizatorio a Leocadia , de la cantidad total de VEINTISÉIS MIL CIENTO SEIS EUROS CON TREINTA Y UNCÉNTIMOS, (26.106'31 €), por sus lesiones, secuelas, incapacidad, y gastos farmacológicos, de transporte a los Centros Médicos y de asistencia médica de ella y de su hijo, y a Pablo , la cantidad total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (3.197'53 €).
Todas las cantidades anteriormente referidas, serán incrementada con los intereses legales correspondientes, desde la fecha del siniestro, 7 de enero de 2006, hasta la de su completo y cumplido pago,- intereses que para la compañía aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada Letrada; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 20/12; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECRim . y 117 3 de la Constitución Española ).
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debo decir que ninguno de los dos recursos pueden prosperar pues la sentencia se dicta con apoyo en la prueba practicada en el plenario, conteniendo una explicación clara, razonada y razonable de porque se llega a las conclusiones que se plasman en la misma. No se indica en el recurso que se articula en nombre del hoy condenado, ni un solo hecho en el que se sustente la afirmación de la existencia de error.
Por lo que se refiere a la denuncia de la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debo comenzar por indicar que de la lectura del acto del juicio oral, no consta que el ahora apelante hiciera ninguna manifestación al respecto, pero en todo caso ni se puede sostener en rigor que la pena que ha sido impuesta deba ser reducida, pues se ha impuesto en su extensión mínima.
El recurso que formula la misma letrada en nombre del responsable civil directo, como ya he adelantado, tampoco puede prosperar, pues en la sentencia se indica cuales son las razones por las que no se concede la indemnización solicitada por la perjudicada en concepto de incapacidad permanente total para el desempeño de la ocupación habitual, y cuáles son los argumentos por los que se llega a fijar la cantidad que se señala en ese concepto. Argumentos que comparto plenamente, y que el recurrente además no desvirtúa.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dº Jose Manuel asistido de la Letrada Sra. Dª María Soledad Hernando Bugella y el formulado por ésta en nombre de MUTUA MADRILEÑA contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 128/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 5 "Bis" de Torrejón de Ardoz con fecha 7 de junio de 2011 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día. Doy fe.
