Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 108/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100279
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 108/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 250/2007 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Eulalio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado don Antonio Miguel Calderín Díaz; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María Luisa Ordónez de Barraicua Velasco; siendo Ponente la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 250/2007, en fecha veintiocho de febrero de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Ha quedado acreditado y así se declara que el acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Telde de fecha 15 de Mayo de 1995 en los Autos Divorcio Mutuo Acuerdo 285/1994, se establecía la obligación de pagar mensualmente la cantidad de 40.000 pesetas en concepto de pensión compensatoria a favor de su ex mujer D.a. Isidora .
Sin embargo, el acusado, con perfecto conocimiento del alcance de su acción, con total desprecio y abandono de sus obligaciones familiares, no ha abonado dichas cantidades desde enero de 2000 hasta junio de 2007, pudiendo hacerlo.
Que en el período de tiempo al que se circunscriben los hechos objeto de acusación, el acusado ha percibido rentas procedentes de su trabajo.
Que el acusado no ha estado privado de libertad por esta causa ni ha prestado fianza en fase de instrucción para garantizar las responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido."
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor responsable de un delito de impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo deberá indemnizar a Da. Isidora en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas comprensivas del período de Enero de 2000 hasta Junio de 2007, conforme a las bases sentadas en el Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución, devengando una vez sea líquida la cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde tal momento hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se designó Ponente y se senaló día y hora para deliberación y votación.
Hechos
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada al objeto de que se absuelva al acusado del delito de abandono de familia por el que fue condenado, a cuyo efecto se aducen como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando aquélla recaiga sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, pero no el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Por otra parte, el delito contra las relaciones familiares previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1o) la existencia de una resolución judicial firme que establezca una prestación económica, de cualquier tipo, a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o de alimentos; 2o) una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3o) un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.
La representación procesal del apelante no cuestiona en esta alzada ni la existencia ni el conocimiento de la sentencia de divorcio de 15 de mayo de 1995 , por la que se aprobó el convenio regulador en el que se estableció una pensión compensatoria a favor de su exesposa, por importe de cuarenta mil pesetas; y, asimismo, admite el impago de dicha pensión a partir del ano 2002, argumentando que ello obedeció a un acuerdo verbal alcanzado por los cónyuges en virtud del cual el acusado dejaba de pagar la pensión compensatoria a cambio de vender una casa que tenían en Telde, pagar lo que restaba de la hipoteca de la vivienda de Jinámar, entregar a la denunciante la mitad del dinero sobrante de la venta de la vivienda de Telde y poner a nombre de su exmujer la vivienda de Jinámar.
En el supuesto de autos, entendemos que no ha sido valorada correctamente la prueba en relación a la existencia de dolo, referido a al incumplimiento deliberado y rebelde de la prestación económica. Así:
En primer lugar, sin soporte probatorio alguno se considera acreditada la capacidad económica del acusado para hacer frente al pago de la pensión alimenticia. En efecto, pese a que en la sentencia de instancia se declara probado que "en el período de tiempo al que se circunscriben los hechos objeto de acusación, el acusado ha percibido rentas procedentes de su trabajo, sin embargo, en la fundamentación jurídica se obvia toda referencia a los medios de prueba que acreditarían tal hecho o cualquier otro relativo a la capacidad económica del acusado, y del que cabría inferir la existencia del referido elemento subjetivo del tipo.
Y, en segundo lugar, la Juez "a quo" no se pronuncia sobre algunos medios de prueba que avalarían el relato fáctico del acusado, en concreto, el testimonio prestado por la actual esposa de éste, excluyendo dicha versión, al entender que el acuerdo verbal por aquél sostenido afecta a normas de carácter impeditivo, no fue puesto en conocimiento del Juez de Primera Instancia, no solicitándose modificación de medidas.
El acusado sostiene que cuando se divorció de la denunciante tenía que darle una vivienda para que ella viviese, por lo que compró una vivienda y la puso a nombre del hijo de ambos, y que, asimismo, tenía una vivienda en San Gregorio que posteriormente se vendió y con el precio obtenido se pagó la hipoteca de la vivienda de Jinámar, repartiendo entre ambos el resto del precio, consiguiendo la denunciante que su hijo pusiese esta última vivienda a su nombre, acordando con el acusado que éste no tendría que continuar pagando la pensión compensatoria.
Contrariamente a lo sostenido en la sentencia de instancia, entendemos que la documental obrante a los folios 41 a 51 de las actuaciones avala la versión del acusado en orden a la existencia de un acuerdo verbal con la denunciante para dejar de abonar la pensión alimenticia al haber renunciado gratuitamente aquél a favor de la denunciante a los derechos que el mismo ostentaba sobre una vivienda sita en la Urbanización DIRECCION000 NUM000 (en Jinámar), y a cancelar la hipoteca que la gravaba ; acuerdo que, de haberse producido, sería válido al versar sobre derechos de los que las partes pueden disponer libremente, pues ha de tenerse en cuenta que el tratamiento de la pensión compensatoria no es el mismo que el de la pensión de alimentos de los hijos que pertenece a éstos y, por ello, no es disponible por parte de sus progenitores.
Entendemos que lo sostenido por el acusado resulta verosímil si atendemos a los siguientes datos o medios de prueba que parecen corroborarlo:
1o) La presentación de la denuncia parece que obedeció no tanto a que se había producido el impago de la pensión compensatoria, sino a justificarlo documentalmente, pues según manifestó la denunciante la interposición de aquélla tenía por "objeto obtener una ayuda del Gobierno de Canarias, a través de Asuntos Sociales y que tiene como nombre "Aebas" (Ayuda Económica Básica), manifestando, igualmente, la denunciante en el juicio oral, según se refleja en el acta "que lo denunció porque los servicios sociales la obligaron", si bien anadió que reclamaba las cantidades debidas.
2o) Consta a los folios 40 a 45 de las actuaciones copia de escritura de compraventa y renuncia de usufructo, en el que la acusado, a título gratuito, renunció, a favor de la denunciante, dona Isidora , a la parte del usufructo vitalicio que ostentaba sobre una vivienda sita en el complejo urbanístico DIRECCION000 NUM000 , en el Polígono Residencial de Jinámar.
3o) A través de esa escritura la denunciante consolidó el dominio de la referida vivienda, respecto de la cual también ostentaba el 50% del usufructo vitalicio, pues su hijo, don Gabino y la esposa de éste le vendieron la nuda propiedad.
4o) En el convenio regulador suscrito por el acusado y la denunciante (folios 15 a 18) entre los bienes que se adjudica a cada uno de ellos se incluye "la mitad del valor en venta de inmueble sito en el EDIFICIO000 ", y, asimismo, se adjudica a la esposa "Dinero en efectivo que el Sr. Eulalio entregará de la siguiente forma: 1.- Mediante abonos mensuales de los correspondientes importes de amortización de la Hipoteca para la adquisición de una vivienda a su hijo don Gabino ".
5o) Según se refleja en el acta del juicio oral, el hijo del acusado y de la denunciante, don Gabino , ratificó lo sostenido por su padre, al manifestar que "con el dinero de la venta del piso (de EDIFICIO000 ) parte fue a pagar la hipoteca (de Jinámar) y el resto se repartió".
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, al objeto de absolver al acusado del delito de abandono de familia por el que fue condenado, reservando a la denunciante las acciones civiles que le competan.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Eulalio contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 250/2007, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Eulalio del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , con reserva de acciones civiles a la perjudicada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
