Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 75/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 125/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100275


Encabezamiento

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15/5/2012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas no 236/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción no 6 de Las Palmas, por falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , figurando como denunciante- denunciado D. Gaspar y D. Juan ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 2/7/2011 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se condena a D. Juan y D. Gaspar , como autores cada uno de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euro, por cada una de ellas; se condena a que D. Juan indemnice a D. Gaspar , en la cantidad de 143,25 euros por las lesiones que tardaron 5 días impeditivos en curar; se condena a que D. Gaspar indemnice a D. Juan en la cantidad de 372,40 euros por las lesiones que tardaron 7 días impeditivos en curar; y, al abono por mitad en las costas.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado D. Gaspar con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 2/7/2011 se basa en dos motivos, en primer lugar en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis el recurrente que el mismo no agredió en ningún momento al otro implicado, sino que fue este quien le acometió, anadiendo que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al mismo conforme al artículo 24 de la Constitución Espanola, por lo que solicita la revocación parcial de la sentencia, con la absolución del mismo y la condena de D. Juan por una falta de lesiones del artículo 617-1o del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota de 10 euros y como autor de una falta de amenazas del artículo 620-2o del Código penal , a la pena de 10 días multa, con una cuota de 10 euros; y, en segundo lugar, en el motivo de error en la cuantificación de la indemnización a favor del mismo por las lesione sufridas, que conforme al informe médico forense obrante en autos tardaron en curar 60 días impeditivos, por lo que el importe que reclama es de 3.600 euros .

SEGUNDO: Pasando al primero de los motivos del recuso y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los ejemplares argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

La Sala asume como propio el parecer del "juez a quo" de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de cada perjudicado en lo que a la agresión recibida se refiere, al parte médico aportado por aquel y al informe médico-forense obrante en la causa.

Respecto del testimonio de la victima nos parece lógica la especial valoración que le concede el juzgador en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquellos, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.

E, igualmente nos parece sensato conceder especial valoración al parte médico e informe pericial que acreditan que el perjudicado D. Juan presentaba una serie de lesiones, consistentes en hematoma palpebral en ojo izquierdo, que la experiencia ensena que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles, por su etiología y localización con la versión del contendiente agredido, que en definitiva ratifica.

Sin que la prueba de descargo a la que hace referencia el apelante tenga virtualidad suficiente para desvirtuar las evidencias incriminatorias mencionadas, respecto del testimonio del apelante por ser partidista por definición y respecto del de su acompanante por estar afectado de incredibilidad subjetiva.

Como tampoco cabe reconocer valor exculpatorio a las manifestaciones ante notario de dos personas supuestos testigos presenciales, que no pudieron comparecer en juicio por trasladarse a Colombia, porque las mismas no pueden tener la consideración de prueba al no poder ser sus testimonios sometidos a contradicción en el acto del juicio oral.

Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida, documental aportada e informe pericial obrante en la causa se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

Como tampoco procede en esta alzada la condena del denunciado D. Juan por la falta de amenazas de que fue absuelto en la instancia porque no se observa motivo alguno para entrar a revisar la convicción del juzgador de instancia sobre las referidas amenazas, basada en pruebas de carácter estrictamente personal, en el bien entendido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional impide de suyo la condena del acusado en segunda instancia.

Y, finalmente pasando al motivo del recurso referente a la responsabilidad civil debe ser desestimado, en el bien entendido que de lo actuado se desprende que el resultado lesivo sufrido por el apelante a consecuencia de la agresión objeto de la presente causa es de 5 días y no 60 días como reclama, asumiendo la Sala el razonamiento del juez "a quo" sobre el particular y considerando que en cualquier caso una lesión como la que presenta el perjudicado no tarda mas en curar de los 5 días concedidos a salvo de eventuales complicaciones, que no es el caso.

CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 2/7/2011 y confirmo la misma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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