Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 98/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100389
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de julio de 2012
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 70/2012, Rollo de Sala 98/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Porfirio , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de abril de 2012 , en la que se declara: " Debo condenar y condeno a Porfirio y Severiano como autores cada uno de una falta de Lesiones a la pena a cada uno de un mes multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndoles a ambos las costas procesales, absolviendo a Angustia , e los ehchos aquí en su contar denuncaidos.".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Porfirio , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la parte apelante la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que el juzgador, afirma, no ha valorado el cúmulo de pruebas que constan en las actuaciones y que evidencian que su intención nunca fue danar al otro denunciado sino quitárselo de encima para evitar que el pegase e intentase asfixiar destacando que en este sentido constan las manifestaciones de Angustia que afirma que Severiano atacó al apelante con un martillo viéndose obligado a morderlo en el estómago porque lo estaba ahogando .
SEGUNDO.- Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso, vistas las alegaciones del recurrente y la sentencia apelada, entiendo que el error que se denuncia es inexistente; podrá o no compartir la parte apelante las conclusiones que, en forma de resultancia fáctica, se recogen en la sentencia apelada, pero lo que no podrá es tacharlas de ilógicas o incoherentes.
De hecho en esta alzada el recurrente no pretende otra cosa que imponer su valoración, legítimamente interesada, de la prueba frente a la imparcial de la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción que, tras asistir personal y directamente a las manifestaciones de los implicados, habiendo gozado, pues, de las ventajas que son inherentes a la inmediación y a la contradicción, ha entendido que sin perjuicio de la agresión que dice haber sufrido Porfirio , él mismo protagonizó, a su vez, otra en la persona de Severiano que fue mucho más allá de lo que resultaría ser un acto ejecutado en legítima defensa. De hecho no puedo menos que compartir las tesis de la juzgadora cuando expresa su extraneza por el hecho de que se pretenda justificar la mordedura ejecutada como parte de una actuación tendente a defenderse pues ni parece medio adecuado para ello ni se acaba de explicar bien cómo es que mientras que el otro contendiente se supone que trataba de meterle los dedos a la altura del cuello él podía morderlo en el estómago, tal y como se recoge en el recurso, cuando que lo más razonable hubiese sido que lo mordiese en los dedos con los que supuestamente pretendía asfixiarlo.
En definitiva, pues, la juez a quo ha explicado, de forma razonada y razonable, su valoración del material probatorio en su conjunto, valoración en la que ha tenido presente, también, las manifestaciones de las restantes personas que depusieron en el plenario explicando las circunstancias que la llevan a descartar sus respectivos testimonios como prueba relevante máxime cuando ni siquiera son capaces de aportar una explicación a los datos objetivos que derivan de los informes médicos, esto es, los menoscabos físicos padecidos por ambos contendientes, y , en consecuencia, habrá que considerar que su valoración de la prueba es correcta y debe ser confirmada en esta alzada lo que debe llevar a la desestimación del recurso de apelación con imposición al recurrente de las costas del mismo, si las hubiera.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia de 10 de abril de 2012, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, si las hubiera.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
