Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1179/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación 1179/2011
Procedimiento abreviado 220/2010
Juzgado Penal 1 Reus
Tribunal
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Mª Ángeles Barcenilla Visús
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a 13 de marzo de 2012
Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cecilio , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Juzgado Penal 1 Reus con fecha *, en Procedimiento Abreviado Nº seguido por un delito de *, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Ángeles Barcenilla Visús.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO . - Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 6.00 horas del dia 30 de abril de 2005 se dirigió a la finca situada en el Poligono NUM000 , parcela NUM001 , Partida Estinclars, en el término municipal de Palma d'Ebre , propiedad de su esposa Azucena , con el objeto de quemar unos montones de ramas de olivo y otros restos vegetales que había ido acumulando , procedentes de los trabajos de esporga de los olivos que cultiva en dicha finca .
Para ello , el dia referido encendió en la finca un total de 5 hogueras , disponiendo de una autorización administrativa del Departament de Medi Ambient i Habitatge para llevar a cabo la quema de rama y restos agrícolas procedentes de la esporga , en fincas próximas a terrenos forestales , si bien sin adoptar algunas de las medidas de prevención básicas y exigibles por el Decreto 64/95 de medidas de prevención de incendios forestales , asi como algunas de las condiciones de obligado cumplimiento que constaban en el condicionado general de la autorización administrativa, según modelo vigente en el año 2005 .
En este sentido , el acusado encendió al mismo tiempo las 5 hogueras , encontrándose todas ellas a pocos metros del terreno forestal que delimitaba la finca . Asimismo , el acusado no mantuvo un área de 3,5 metros alrededor de algunas de las hogueras limpia de vegetación , en concreto de la hoguera situada en el área de inicio del incendio , para evitar que el fuego se propagase . Además el acusado abandonó la finca sin cerciorarse de que las hogueras estuvieran correctamente apagadas y que no existiera combustión , dejando las 5 hogueras con las brasas aún encendidas .
SEGUNDO . - A causa de la negligencia del acusado , el fuego de una de las hogueras se propagó por la finca , llegando al terreno forestal . El incendio afectó a una superficie de 1.925 metros cuadrados de terreno foresal , afectando a vegetación formada mayoritariamente por especies de gramíneas y herbáceas , asi como a vegetación existente en la ribera del rio Siurana . En el momento de encender la hoguera y de producirse el incendio había un índice de peligro de incendio calificado de alarma o peligro de alto incendio .
El incendio no produjo ninguna afectación significativa en los acuíferos de la zona .
El término municipal de La Plama d'Ebre se encuentra incluido en el anexo del Decreto 64/1995 de 7 de marzo , que establece medidas de prevención de incendios forestales , como zona de alto riesgo forestal .
Según la Dirección General del Medio Natural , la valoración de los daños en el dominio público forestal y el impacto ambiental producido por el incendio forestal fue de 241,25 euros .
TERCERO .- Los propietarios de las fincas particulares afectadas por el incendio no reclaman por los daños sufridos .
CUARTO .- La causa ha sufrido paralizaciones importantes no imputables al acusado" .
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE, concurriendo la atenuante de dialciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
El penado deberá indemnizar a la Dirección General del Medio ambiente de la Generalitat de Cataluña en la cantidad de 241,25 euros por los daños causados por el incendio, con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al Sr. Cecilio , como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 352.1 y 358 del Código Penal , se interpone por el mismo recurso de apelación negando que su conducta pueda ser considerada gravemente imprudente, aduciendo que adoptó todas las precauciones necesarias , contando con autorización administrativa para hacer fuego , sin que las condiciones climáticas lo impidieran , habiendo limpiado la zona alrededor de las hogueras teniendo agua preparada y comprobado visualmente que no existía fuego antes de abandonarla, volviendo horas después para comprobar su estado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto entendiendo que el comportamiento del acusado en relación con el incendio , supone un incumplimiento de las normas elementales básicas que deben de observarse, al haber encendido varias hogueras a la vez, sin mantener la distancia mínima entre ellas , sin eliminar los restos de hierbas de las zonas colindantes , siendo insuficiente la vigilancia visual de las hogueras, habiendo abandonado la finca sin comprobar que estaban totalmente extinguidas , sin tener a su disposición sistemas de extinción de incendios , ni observar las condiciones climatológicas .
Pues bien y como hemos declarado en anteriores resoluciones la relevancia jurídico-penal de toda acción u omisión humana se basa en la idea del incumplimiento del deber pero en términos normativos los deberes que contabilizan, los que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional -en el ámbito de la concreta actividad- su incumplimiento resulta injustificable.
Éstos son los que se han denominado deberes normativos de cuidado del hombre [mujer] medio que desde reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad permiten afirmar que de su incumplimiento se producirá un incremento socialmente inaceptable del riesgo que acarreará la producción del resultado prohibido.
Aquí radica una clave esencial para la adecuada valoración normativa de los hechos.
Para poder identificar, por tanto, un comportamiento imprudente penalmente relevante -con independencia de su graduación en términos de tipicidad delictual o contravencional- debe identificarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado lesivo y una acción u omisión por parte de la persona que estaba obligado a evitarlo. Ello explica que aun cuando se individualice un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias previstas en las normas de cuidado extrapenales ha de determinarse, además, una específica relación normativa entre dicha conducta infractora y el resultado producido, de tal manera que dicho resultado sea generalmente previsible como consecuencia típica de la conducta.
Lo anterior supone que si el resultado se hubiera producido aun con una conducta conforme al deber, faltaría el necesario nexo que impediría la imputación (teoría del nexo de antijuricidad).
Solución a la que también se llega, desde la llamada teoría del incremento del riesgo. Así, dada la existencia de una conducta infractora de deberes objetivos de cuidado, si el peligro introducido, en el que se concreta el resultado dañoso, no se hubiera visto diminuido de modo sensible si la conducta desarrollada hubiera sido ajustada al deber de comportamiento, el resultado tampoco podría ser objetivamente imputable al infractor de la norma de cuidado.
En el presente caso a la vista del resultado de la prueba practicada, fundamentalmente de la declaración de los agentes forestales que depusieron en el acto del juicio, podemos sin duda afirmar que el incumplimiento de los deberes de cuidado identificados por la juzgadora a quo justifica la imputación del resultado dañoso a título de imprudencia grave .
Los deberes de cuidado que se afirman genéricamente incumplidos, en la resolución de instancia, son los que refiere el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso interpuesto si bien entiende la juzgadora a quo y comparte la Sala, que no fue el incumplimiento de la distancia mínima exigible entre las hogueras y el terreno forestal , ni el hecho de no haber respetado el límite de un radio mínimo circundante a la hoguera libre de vegetación, ni la circunstancia de que existiera un alto riesgo de incendio los incumplimientos relevantes desde un punto de vista penal , sino el hecho de que el Sr. Cecilio no realizara ninguna comprobación de forma activa , a fin de tener la completa seguridad de que en las hogueras que encendió no hubiera combustión ni quedaran brasas, abandonando la finca sin haber apagado completamente el fuego, actuación que solo puede considerarse fruto de una grave falta de previsión en la actividad de quema que desarrollaba, pues como destaca la sentencia de acuerdo con las manifestaciones del acusado y el apoyo de la testifical de los agentes forestales que declararon en juicio, resultaba materialmente imposible que en tres horas el acusado pudiera encender y apagar las hogueras que hizo el día de los hechos, sin que la mera comprobación visual del estado de las hogueras , fuera suficiente para realizar dicha comprobación dada la distancia que había entre las mismas ,pudiendo los agentes forestales apreciar que en la hoguera origen del incendió, no había restos de ninguna actuación por parte del acusado para apagarla , pudiendo verificar cuando varias horas después se personaron junto al Sr. Cecilio en el lugar de los hechos, que las cinco hogueras que el acusado había encendido continuaban encendidas y calientes , lo que según el agente 2050 apreciaron con el simple gesto de poner las manos encima de la hoguera lo que el acusado admitió no haber hecho, manifestando que había aplicado agua con la manguera , negando los agentes que así lo hubiese hecho , manifestando el agente antes citado que la actuación correcta hubiese sido cerciorarse antes de encender una hoguera de que la otra estaba apagada , respondiendo a preguntas de la defensa que para extinguir el fuego lo que debió haber hecho fue esparcir las cenizas y después poner tierra encima , dado que afirma " si la brasa es grande se moja pero no se apaga".
En el mismo sentido el agente número NUM002 manifestó que siempre que hay un incendio se puede ver si la hoguera se ha apagado o no con agua, afirmando que en el presente caso ninguna actuación se había hecho en las cinco hogueras que el acusado admitió haber encendido, manifestando el citado agente que concretamente en la hoguera origen del incendio no apreciaron que se hubiera intentado apagar, actuación que , como sostiene el Ministerio Fiscal , implica la omisión de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de la actividad de quema que el acusado admite haber ejecutado en numerosas ocasiones, por lo que le resultaba fácilmente previsible que dicha ausencia de cautela para comprobar el estado de las hogueras cuando abandonó el lugar, podía suponer que quedaran focos encendidos y se produjera un resultado claramente evitable .
En efecto de la declaración de los agentes ha quedado plenamente probado que el acusado, ni vigiló las quemas hasta la extinción de las brasas, ni dispuso los medios reglamentarios para sofocar las llamas en caso de necesidad. Más aún, el Sr. Cecilio se ausentó del lugar de la quema, dejando las brasas a su libre combustión, como lo demuestra el hecho de que continuaran encendidas cuando los agentes forestales se personan en el lugar.
A la anterior conclusión no obsta la declaración del Sr. Jesús Ángel , quien con independencia de su cargo, admitió en el acto del juicio su relación de amistad con el acusado a quien afirmó conocer desde hace muchos años y que a preguntas de su letrado manifestó haber estado presente cuando los agentes comprobaban las hogueras sin haber visto fuego lo que tampoco afirmaron los agentes , respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal que únicamente realizó una comprobación visual del estado de las hogueras , no recordando si los agentes pusieron o no la mano, manifestando que solo les vio realizar dicha comprobación en una de las hogueras . Así pues, dicha prueba resulta insuficiente para debilitar la eficacia inculpatoria de los indicios que fundamentan el fallo condenatorio,
En definitiva, los indicios inculpatorios que el proceso ofrece son suficientes para inferir, con arreglo a criterios lógicos, la convicción razonable de que el incendio forestal tuvo lugar como consecuencia de la propagación de la hoguera encendida por el acusado el día de los hechos y que aquel abandonó el lugar sin comprobar si había o no quedado extinguida, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Cecilio , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno, de Reus, en el juicio oral nº 220/10 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

