Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 247/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 247/12
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA
Proc. Origen: P.A. Nº 177/11
SENTENCIA núm. 125/13
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Mayo de dos mil trece.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 247/12, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Constanza , del delito de estafa del que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarado de oficio las costas procesales.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Jose Ramón actuando como Procurador en su representación Mª JOSEFA ROIG DOMINGUEZ, con asistencia Letrada de JUAN JOSE TORRES CANTALAPIEDRA; siendo parte apelada: Constanza actuando como Procurador en su representación JAIME COMAS CASTRO, con asistencia Letrada de PERE LOPEZ DE COCA I ARMENAU.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Constanza .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Constanza del delito de estafa de que venía siendo acusada, la representación procesal de Jose Ramón , en cuanto Acusación Particular, interpone recurso fundamentado en la errónea valoración de la prueba, por entender que resulta un tanto llamativo que la Juzgadora considere 'no descabellado' que en una relación de pareja tanto uno como otro disponga del dinero ingresado en la cuenta, independientemente de quien sea el titular, siendo poco creíble la ignorancia alegada por la acusada en cuanto a los negocios del Sr. Esteban , al constar que ella es la titular de la cuenta corriente designada por éste para que el Sr. Jose Ramón efectuara los pagos. En último término, considera que la acusada debería ser autora del delito de estafa por cooperación necesaria, al entender que su actuación es esencial para la perpetración del delito, pues conociendo los riesgos que podía entrañar su acción, decidió ejecutar la misma. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se condene a la acusada de conformidad a lo peticionado en sus conclusiones elevadas a definitivas.
Efectuado traslado del meritado recurso a la defensa de Constanza , se opuso a su estimación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. En el traslado al Ministerio Fiscal, no se formularon alegaciones.
SEGUNDO.-Invocada el error en la valoración de las pruebas efectuado por la Juzgadora de instancia, debemos señalar primeramente que es harto sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones y ello parece obviarse por la parte recurrente quién, en su escrito además de transcribir las manifestaciones prestadas en el acto plenario por una y otra parte interviniente, discrepa tanto de la valoración de la prueba efectuada por quién la presenció como de la actuación llevada a cabo por el Ministerio Público.
Como ya conoce la defensa representando a la Acusación Particular, cuando el recurso pretende una reformatio in peius y el motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba (o lo que es lo mismo, se disiente con el relato fáctico que conduce al fallo), es obligado recordar en primer lugar y cómo determinante la imposibilidad de fijarlos en alzada, sobre la base de una prueba que en primer lugar no se llegó a practicar y en segundo lugar que aún para el caso de haberse hecho, difícilmente podría modificarse en perjuicio del reo mediante una nueva apreciación.
A tales efectos, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste en las manifestaciones prestadas en el plenario por la acusada, junto con más prueba testifical. Las declaraciones de las partes y las manifestaciones de los testigos no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante la juzgadora de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo.
Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia absolutoria debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Josefa Roig Domínguez en nombre y representación de Jose Ramón contra la sentencia nº 131/12 recaída en los autos de P.A. núm. 177/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Ibiza, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

