Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 197/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 197/2012
Dimana de Juicio de Faltas Inmediato nº 613/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CUATRO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 125/2013
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 613/2011 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por falta de incumplimiento de deberes familiares, y número de rollo de esta Sección 197/2012, siendo parte apelante Virtudes , representada por el Procurador Sr. Rafael García-Valdecasas Conde y defendida por el Letrado Sr. Antonio Luis Sánchez Salas, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 3.012, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'De lo actuado aparece acreditado que en virtud de sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 de abril, recaída en el divorcio contencioso nº107/08 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2, se estableció un régimen de visitas, en virtud del cual, a Ernesto , le correspondía estar en compañía de sus hijos menores de edad, el sábado 10 de diciembre de 2011 a las 10:00 horas, siendo que la madre de los menores Virtudes , a pesar de tener conocimiento exacto del derecho del padre y actuando, con ánimo de contravenir el mandato que por resolución judicial le venía impuesto, no se encontraba en su domicilio de Peligros donde el padre tenía que recoger a los menores, no haciendo posible la entrega de los mismos a Ernesto .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Virtudes como autora de una falta del art. 618.2 del Código Penal a la pena de multa de UN MES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Virtudes basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales y constitucionales.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de febrero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación de Virtudes , condenada en la instancia como autora de una falta de incumplimiento del deber de entrega de hijos comunes al progenitor no custodio para disfrute de régimen de visitas, sostiene que se ha valorado de manera errónea la prueba del juicio oral. Sus reproches, no obstante, no parecen poner en cuestión la concurrencia de los elementos del tipo de la citada falta, tales como la existencia de una resolución judicial que instaura un determinado régimen de visitas a favor del denunciante, ni la circunstancia de que el día en cuestión correspondía al padre de los menores disfrutar de la compañía de éstos, ni tampoco que en efecto el denunciante no los llevó consigo al no estar, ni ellos ni la denunciada, en el domicilio establecido para su recogida. Más bien el recurso censura al denunciante por hacer uso de su derecho de visitas tan solo los domingos, como a él le ha parecido conveniente, y sin respeto de los horarios establecidos, así como por incumplir su deber de pago de la pensión por alimentos establecida. Señala igualmente que el denunciante sabía que Virtudes no estaba en la casa de Peligros, sino en la casa de su madre, por lo que difícilmente podía entregar al menor.
El motivo no será estimado. El art.618.2 del C.P . sanciona a quien incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito. En este tipo penal encaja la conducta del progenitor de un menor que teniendo la guarda y custodia del mismo, impide el cumplimiento del régimen de visitas instaurado judicialmente a favor del otro progenitor, pues es obligación de quien ostenta dicha guarda y custodia y desde luego está establecida a favor del hijo posibilitar el régimen de visitas fijado para que el cónyuge o progenitor que no tiene la guarda y custodia de un menor pueda comunicar con el mismo. Dicho de otro modo, corresponde al progenitor que ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de edad favorecer las relaciones paterno-filiales, sin que en definitiva pueda sustraerse al cumplimiento de algo tan trascendente como el contacto y la comunicación del menor con el otro progenitor; debe propiciar y fomentar dicho contacto eliminando todas las posibles trabas o barreras que pudieran dificultarlo. Más allá de que los problemas existentes entre unos cónyuges deriven en su separación o divorcio, quien a raíz de tales situaciones de crisis de pareja pasa a ostentar la guarda y custodia de los hijos asume la obligación ineludible de velar por la efectividad del régimen de visitas fijado a favor del otro progenitor, cuidando así de que éste no vea obstaculizado un derecho tan trascendente como el de ver y estar con sus hijos, derecho que a la vez será también de éstos.
En este caso, el motivo ni siquiera discute, como hemos expresado ya, que el menor no fue entregado en la fecha en que debía haberlo sido para disfrute del régimen de visitas establecido a favor del padre, sino que parece contraponer, con carácter justificante, supuestos incumplimientos del denunciante, tanto respecto del propio régimen de visitas como de otras obligaciones impuestas a su cargo en el convenio, con singular referencia al pago de la pensión. Así las cosas, en modo alguno cabe justificar la omisión de la denunciada por la actitud del padre.
SEGUNDO.-El segundo motivo considera excesiva la cuantía de la multa impuesta. Tampoco prosperará, pues se ha optado por una cuota de entre las más bajas que pueden señalarse en la pena de multa, y en cuanto a la extensión se ha hecho ejercicio del prudente arbitrio a que alude el art. 638 del Código al establecerse en la mitad inferior del marco penal señalado para la infracción.
TERCERO.-Un tercer motivo, bajo el epígrafe de infracción de preceptos legales y constitucionalesen realidad reproduce argumentos expresados en el primero de los formulados, por lo que correrá la misma suerte desestimatoria que aquel.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Virtudes contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
