Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 61/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 61/13-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
SENTENCIA Nº 125/13
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA
Don JOSE ANTONIO ALONSO SUÁREZ
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 12 de abril de 2013
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 28/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguido contra Alexis , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 31 de octubre de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante dicho acusado representado por la Procuradora D. ª Ana de la Corte Macías y defendido por el letrado D. Agustín Diez del Blanco y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' Resulta probado y expresamente se declara que el acusado D. Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, aparentando una solvencia de la que carecía, se alojó desde el 18 de julio hasta el 15 de septiembre de 2009 en el Hotel 'Caballero Errante' sito en la Calle Pinos Alta nº 14 de Madrid, marchándose del mismo sin abonar el importe de su estancia que ascendía a la suma de 2.286,45 € '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Alexis como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Alexis invocando los motivos de apelación que estimó oportunos.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del recurso, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 61/13 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que no concurre en la actuación del acusado el necesario engaño para tipificar su conducta como constitutiva del delito de estafa por el que ha resultado condenado, encontrándonos ante un incumplimiento civil que no merece reproche en el ámbito penal.
Partimos de un reconocimiento de los hechos por parte del acusado. A quien previamente se dio lectura del escrito de acusación del ministerio fiscal, siendo por tanto consciente del alcance del reconocimiento efectuado. Hechos que se concretan en la estancia en el hotel 'Caballero Errante' sito en la calle Pinos Alta nº 14 de Madrid entre los días 18 de julio y 15 de septiembre de 2009, marchándose del mismo sin abonar el importe de su estancia que ascendía a la suma de 2.286,45 €.
Se alega en el recurso que el acusado contrató los servicios del Hotel mediante internet y que durante más de dos meses ocupó una habitación de dicho establecimiento pero que en ningún momento utilizó 'artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le indujera a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción'.
No es necesario reiterar los presupuestos del delito de estafa, exigidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que constan referidos en la sentencia recurrida. Únicamente mencionar las SSTS de 4 de diciembre de 1980 , 28 de mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 26 abril 1988 , 24 noviembre 1989 , 29 marzo y 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 12 marzo y 18 octubre 1993 entre otras muchas.
Como dice la sentencia de 17 de marzo de 1999 , ha de reconocerse que el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera. No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido al personal del hotel de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.
En el presente caso es incuestionable la concurrencia de la conducta engañosa que debe ser estimada bastante para mover a los responsables del hotel, donde el acusado se alojó, a prestarle los correspondientes servicios, siendo el ánimo de lucro inherente a este tipo de conductas, consistentes en el propósito de recibir unos determinados servicios sin pagar el correspondiente precio. ( STS de 2 de marzo de 1990 ); consistiendo el engaño en haber aparentado una solvencia de la que se carecía al contratar el hotel y ello aunque lo hubiera hecho vía internet.
En estos supuestos, se ha considerado que aunque el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los 'hechos concluyentes' que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna. Por todo ello es evidente que se conjuga el tipo de estafa previsto en el artículo 248 y penado en el 249, por haberse dado todos los requisitos vistos para su existencia y consumación, no pudiéndose hablar de dolo subsequens pues desde los comienzos de la utilización de los servicios de hostelería en sus distintas manifestaciones el acusado tenía el propósito de no abonarlos, prueba de ello es que se marchó del hotel sin decir nada y sin tratar siquiera de llegar a un acuerdo para el abono de la factura impagada. Mostró una apariencia engañosa y manifestó que se encontraba alojado por motivos laborales, induciendo a error a los responsables del establecimiento.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con carácter subsidiario se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 CP (dilaciones indebidas).
Dicha circunstancia fue incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En este caso analizada la causa se aprecia algo elemental, nos encontramos ante una instrucción muy sencilla, en la que se ha tomado declaración al acusado y a los testigos, en relación a unos hechos ocurridos entre el día 18 de julio y el 15 de septiembre de 2009 y sin embargo no se enjuician hasta el 31 de octubre de 2012, esto es más de tres años después. Sin embargo no se detectan paralizaciones, salvo para la localización del acusado respecto del que finalmente hubo que decretar la busca y presentación (auto de 11 de noviembre de 2010), permaneciendo el procedimiento parado más de un año. Y en el momento de presentar escrito de defensa, seis meses. Una vez la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal, se tardó siete meses en decidir sobre la prueba y señalamiento que se celebró tres meses más tarde. De tal modo que esta Sala entiende que las paralizaciones que ha sufrido el procedimiento lo han sido por causas imputables al propio acusado, por lo que no procede estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada, que por otro lado no produciría ningún efecto pues se ha impuesto la pena mínima posible.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana de la Corte Macías , en nombre y representación procesal de D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid el 31 de octubre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 28/12, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 22/04/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

