Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 87/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100193
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 87/13
JUICIO ORAL: 534/10
JUZGADO PENAL Nº 10 - MADRID
SENTENCIA NÚMERO: 125
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid, a 8 de marzo de 2013.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 534/10 procedente del Juzgado Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Jaime y contra Leopoldo , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de diciembre de 2012 , cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno al acusado Jaime como autor de un delito de lesiones concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al perjudicado Leopoldo en la cantidad de 500 euros por las lesiones
Que debo condenar y condeno a Leopoldo por una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa de 6 euros diarios con aplicación en caso de incumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que indemnice al perjudicado Jaime en la cantidad de 100 euros por las lesiones.
Condeno a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Jaime y por Leopoldo , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de ambos recursos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de marzo de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 87/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso propuesto por la representación de Leopoldo se concreta en la alegación de la prescripción de la falta sancionada, Sin embargo, la prescripción de las faltas incidentales, al igual que en las figuras penales conexas o vinculadas, el plazo a computar es el atribuido al delito o a la infracción más grave ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 , 22 de octubre de 1991 , 5 de junio y 28 de septiembre de 1992 , 25 de septiembre de 1993 , 12 de abril de 1994 , 17 de febrero de 1997 , 12 de julio de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 31 de octubre de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 24 de octubre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010 ).
Esta doctrina ha sido reiterada en el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, al determinar que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
SEGUNDO.- Por su parte, el recurso de Jaime alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba. La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La realidad objetiva de las lesiones que presentaba Leopoldo , y sus características, lleva a establecer la conclusión, ajustada a la lógica, de un enfrentamiento físico entre ambos acusados, por otro lado constatado testificalmente.
Ante la existencia de explicaciones enfrentadas en relación al origen de la riña habida, como es usual en supuestos como el analizado, el órgano judicial ha atendido a los datos que constan objetivamente demostrados, realizando una ponderación crítica sobre las explicaciones de los testigos cercanos a cada uno de los contendientes. Es claro que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos o más declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimaciónde los recursos de apelación formulados por Jaime y por Leopoldo , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral 534/10, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
