Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 55/2013 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100203


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 55/2013.

JUICIO ORAL Nº 411/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID.

S E N T E N C I A 125/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 1 de Marzo de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de Diciembre de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Diciembre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se declara probado que el acusado Jose Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 10 de junio de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , por un delito de robo con violencia a la pena de 14 meses de prisión, sobre las 11 horas del día 13 de agosto de 2012 se dirigió, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, a la farmacia sita en la Calle de Hacienda de Pavones nº 62, de Madrid, propiedad de Luisa , donde exhibió a la empleada un cuchillo de unos 10 cm. de hoja, logrando así apoderarse de 90 euros de una de las cajas '.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' 1° Se condena al acusado Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2° Se condena al acusado Jose Manuel a indemnizar a Luisa en noventa (90) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

3° Se condena al acusado Jose Manuel al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en representación de D. Jose Manuel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 14 de Febrero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Febrero de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Dentro del primer motivo del recurso referido a la existencia de un error en la valoración de la prueba, la parte apelante solicita la nulidad del juicio para que se practique la prueba pericial que solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, y que fue indebidamente denegada por el Juzgado de Lo Penal, por lo que reiteró su petición al inicio del juicio, y otra vez denegada hizo constar su protesta. Señala la parte apelante que la prueba era esencial para probar el estado en que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, así como probar su dependencia a tóxicos y síndrome de abstinencia.

Conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. En su sentencia de 21 de marzo de 2001 (RJ 20013318), el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto «objetivada» en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea «ab initio», por su adicción grave al consumo de drogas, y en la sentencia de 21 de julio de 1999 (RJ 19995700) que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta.

Expuesto lo anterior debe indicarse que la prueba fue correctamente denegada, pues el mero hecho de ser drogodependiente no es suficiente para apreciar una eximente o una atenuante. Y si la defensa pretendía acreditar el estado en que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, resulta evidente que una prueba solicitada el 22 de Octubre no puede acreditar el estado del acusado el día 13 de Agosto. En consecuencia, la prueba era innecesaria, y más cuando consta en la causa prueba referida al momento de los hechos, pues el acusado fue traslado el mismo día al Hospital Gregorio Marañón y fue examinado por el Médico Forense dos días más tarde, prueba que al haberse practicado en el momento de los hechos o poco después, permite comprobar el estado del acusado en el momento de la comisión del delito.

SEGUNDO .- El primer motivo presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la prueba practicada no ha acreditado la existencia de un delito de robo con intimidación, pues la dependienta de la farmacia manifestó que el acusado le pidió dinero y se fue por su propio pie, sin que realizase acto alguno de acometimiento o intimidación sobre la víctima, y no sustrayendo efecto alguno de la farmacia; como tampoco ha quedado acreditado que exhibiera un cuchillo, por lo que no sería de aplicación el tipo agravado del delito de robo. Añade el recurrente que el nerviosismo de la dependienta y el aspecto del acusado, le hicieron creer a la testigo que el acusado estaba cometiendo un robo cuando realmente no era así, sólo pedía dinero. También señala la parte apelante que se ha cometido otro error al valorar los informes médicos obrantes en la causa que acreditan el consumo reiterado de tóxicos por parte del acusado, y que dada su drogadicción y su alteración psicológica, se debe apreciar una atenuación en su conducta.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

El delito de robo con intimidación y uso de arma ha quedado acreditado por la testifical de Angustia , empleada de la farmacia, quien dijo que estaba sola, que el acusado entró en la farmacia con un cuchillo en la mano (hizo el gesto de medir unos 10 cm. de hoja), esgrimiéndolo de frente hacia ella; que le manifestó que estaba desesperado porque no cobraba nada, que no le importaba nada y que iba a volver a la cárcel, reclamando la entrega de lo que tuviese, procediendo el acusado a abrir la caja y coger el dinero que había en el interior, que eran unos 80 euros, y salir de la farmacia. Manifestó la testigo que se sintió intimidada, que el cuchillo le dio miedo, que no sabía si el acusado estaba afectado por la ingesta de drogas, pero que no reclamó sustancias estupefacientes. El policía municipal nº NUM000 dijo que fueron al domicilio del acusado por conocerlo de otras intervenciones y se lo encontraron cuando salía del portal llevando una navaja, que es un consumidor habitual de sustancias estupefacientes, pero que no sabía si en el momento de la detención estaba afectado por tales sustancias. El policía municipal nº NUM001 manifestó que apoyó a su compañero en la detención. Por su parte, la testigo Luisa , propietaria de la farmacia, dijo que reclamaba por lo sustraído.

Con relación a la invocada toxicomanía debe decirse que ha quedado acreditado que el acusado es un consumidor habitual de sustancias estupefacientes, como se desprende del análisis de orina y del informe del Hospital Gregorio Marañón realizado el mismo día de los hechos. Pero no ha quedado acreditado que tuviera sus facultades anuladas o disminuidas en el momento del delito. El informe referido pone de relieve que el detenido presentaba un estado consciente y orientado, con antecedentes de consumo de sustancias tóxicas; que niega consumo de tóxicos pero que no se descarta intoxicación o abstinencia; que no presenta sintomatología anímica, ni alteraciones senso-perceptivas, ni otros síntomas de la esfera psicótica; que presenta rasgos disfuncionales de personalidad, juicio de realidad conservado y capacidad volitiva mantenida. Como juicio clínico se afirma que no presenta signos de intoxicación aguda y que no se objetiva otra patalogía aguda.

En el informe médico forense de 15 de agosto de 2012 se expone el resultado de la exploración del acusado, donde no se hace referencia a síntomas relacionados con el consumo de drogas o a alteraciones o anomalías psíquicas, remitiéndose al respecto a lo que consta en el informe hospitalario.

Los testigos no pudieron determinar si el acusado estaba afectado por la ingesta de drogas.

Por lo tanto, ante la prueba practicada, y como acertadamente concluye el Juez a quo, ha de descartarse la existencia de anomalía o alteración psíquica o intoxicación por consumo de drogas que anularan o afectaran sensiblemente a las capacidades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos. Como tampoco se puede afirmar que presentara un estado de síndrome de abstinencia, no apreciado en el hospital, y porque además el acusado no exigió a la empleada de la farmacia ningún preparado apto para satisfacer una hipotética necesidad de consumir drogas, así como que le dijera que no le importaba lo que hacía y que iba a regresar a prisión, lo que confirma la conciencia de su conducta ilícita.

CUARTO .- Se invoca como último motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia al considerar la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo que acredite los hechos que se imputan al acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Expuesto lo anterior, y tal y como consta en el primer motivo del recurso, sólo cabe concluir que en la presente causa se ha practicado prueba de cargo, cual es la declaración de los cuatro testigos, y las periciales médicas, prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del ahora apelante en el mismo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 10 de Diciembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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