Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 217/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100252
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000125/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 12 de julio de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 217/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 19/2013, sobre delito de violencia en el ámbito familiar. coacciones ; siendo apelante, Dña. Genoveva , representada por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA FRANCISCA GÓMEZ SORIANO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de febrero de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: '1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Ángel Daniel , del delito de coacciones del artículo 172.2 del
Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la orden de protección acordada por Auto de fecha 4 de enero de 2.013, debiendo librarse los oficios necesarios para dejarla sin efecto.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las costas del presente procedimiento.
El tiempo que el acusado haya estado privado de libertad podrá aplicarse para otras causas, conforme al artículo 58 del Código Penal .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Genoveva .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 28 de junio de 2013.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados:
' PRIMERO.- Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Palmira mantuvieron una relación sentimental, sin convivencia, que había cesado en fechas inmediatamente anteriores al día 21 de diciembre de 2.012.
SEGUNDO.- El día 21 de diciembre de 2.012, sobre las 23,00 horas, Palmira viajaba en el autobús urbano Línea N- 4, al que había accedido en Sarriguren, con dirección a la discoteca Movie, sita en Berrioplano (Navarra). Ángel Daniel , con su vehículo particular siguió al autobús donde viajaba Palmira , instandole para que bajara del mismo, negándose ella, sin que llegara a bajar, sin que se haya probado que se colocara paralelo al autobús o que impidiera a éste reanudar la marcha.
Una vez que Palmira llegó a las inmediaciones de la discoteca, Ángel Daniel se acercó a ella, queriendo hablar, negándose a hacerlo ésta inicialmente, aunque finalmente lo hizo, sin que se haya probado que impidiera a Palmira hacer lo que quería hacer en ese momento o le obligara a hacer lo que no quería, le impidiera avanzar y dirigirse hacia la discoteca. No se ha probado que Ángel Daniel hiciera aspavientos o tuviera una actitud agresiva hacia Palmira y le agarrara de los brazos para no dejarla ir.
Una vez que se marchó la Policía Foral, Ángel Daniel se dirigió hacia Palmira , sin que se haya probado que lo hiciera de manera agresiva, le increpara de algún modo o le desafiara, o le impidiera dirigirse hacia la Discoteca Movie.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento Juicio Rápido nº 19/2013, se dicta sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 con el siguiente fallo:
'1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Daniel , del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la orden de protección acordada por Auto de fecha 4 de enero de 2.013, debiendo librarse los oficios necesarios para dejarla sin efecto.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las costas del presente procedimiento.
El tiempo que el acusado haya estado privado de libertad podrá aplicarse para otras causas, conforme al artículo 58 del Código Penal .'
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO, en nombre y representación de Dª. Genoveva y Dª. Palmira , con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que con estimación del presente recurso de apelación se revoque la de instancia y se dicte otra por la que se condene a D. Ángel Daniel del delito previsto en el art. 172.2 del Código Penal , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo, a una distancia de 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se evacuó el trámite en el sentido de confirmar la sentencia de instancia, con base en las alegaciones que estimó procedentes, por entender ajustada a derecho.
Por la representación procesal de D. Ángel Daniel , se formuló escrito de adhesión a la impugnación (sic) presentada por el Ministerio Público, a los efectos de que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.-Frente a la sentencia de instancia, que absuelve del delito por el que viene acusado a Ángel Daniel , se formula recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Genoveva , como denunciante y Dª. Palmira , como perjudicada, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra, condenando al acusado en los términos que señala en el suplico de su escrito de recurso.
La fundamentación del recurso que analizamos, se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba, tanto la documental como la testifical, en relación con la declaración de la perjudicada, señalando igualmente como conclusión, que concurren todos los requisitos para apreciar la comisión de infracción penal por la que se han seguido las diligencias penales.
Expuestos los motivos y fundamento de la pretensión deducida por la parte apelante el resultado no puede ser sino la confirmación de la sentencia de instancia, dado que es de tenor absolutorio y ello por aplicación de la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, apoyada en la doctrina del Tribunal Europeo, a los efectos de que no cabe la posibilidad de que, por un tribunal superior, se revoque la sentencia penal absolutoria, si no es en virtud de la valoración, con inmediación propia de este tribunal 'ad quem', de la prueba cuya valoración errónea afirma la parte apelante y que en definitiva es la que ha plasmado el juzgador de instancia en su sentencia, para dictar una absolución.
Las alegaciones que se hacen en los dos motivos primeros del recurso de apelación, se basan en error en la apreciación de la prueba documental y en la testifical ofrecida por la perjudicada.
En relación con la primera alegación o motivo de error en la apreciación de la prueba documental, pese a señalar la parte apelante, que objetivamente acreditan determinados hechos, en los que basaría su petición de condena, no es aceptable, dado que si bien es cierto que en determinadas ocasiones determinados informes documentales, inclusive un atestado policial, puede reflejar datos objetivos, que no sean necesaria su reiteración en el plenario y que por sí puedan ya hacer prueba de lo que en los mismos se señala, sin perjuicio de prueba en contrario, lo que permitiría, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que el tribunal pudiera examinar dicha prueba objetiva y por su carácter documental sin necesidad de reproducirla en la segunda instancia y concluir, en su caso, una errónea valoración por parte del juzgador de instancia. Pero no es el caso presente, dado que los datos que se documentan y en los que se basa la parte apelante, son manifestaciones de los agentes de Policía que intervinieron, que como tales no hacen prueba, pese a incorporarse al atestado, sino en la medida en que sean después reproducidas en el plenario. En definitiva nos encontramos con que la validez de las manifestaciones de los agentes de Policía, recogidas en el atestado, constituyen una prueba testifical que ha de ser reiterada y ratificada en el plenario y la valoración de la misma debe hacerse, a los efectos que pretende la parte apelante, con inmediación por parte del tribunal 'ad quem', a los efectos de poder examinar si ha sido erróneamente valorada por el Juzgador de instancia. Como no es el caso, por la imposibilidad de realizar dicha inmediación, no es posible analizar el alegado error valorativo que denuncia la parte apelante.
En cuanto a la testifical de la denunciada, ciertamente puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que el art. 24 de la Constitución establece en favor del acusado, pero la valoración que ya ha realizado el juzgador de instancia no puede ser examinada por este Tribunal con inmediación al no reproducirse la prueba contra él, por lo que no cabe, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fundamentar una valoración y conclusión, de que se ha realizado dicha valoración erróneamente en nuestra sentencia y ello a los efectos de estimar el recurso de apelación.
Atendido lo expuesto no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, que resulta fundada, lógica y acorde con los principios de experiencia, no resultando arbitraria, ni que haya dejado de examinar algún elemento de prueba esencial.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO, en nombre y representación de Dña. Genoveva , y Dª. Palmira , frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Rápido nº 19/2013, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
