Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 44/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 125/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100119


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2013.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D.Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo 44/13 con número de Registro General 225/13 y proveniente del Juicio de Falta 29/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº3 de los de Granadilla; y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Delfina NOMBRE APELANTE y de la otra, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº3 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el referido Juicio de Faltas 29/11, con fecha11 de abril de 2011, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juliana como autora responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP de la que venía siendo acusada.

Se imponen las costas de oficio.'.

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.- No resulta probado y así se declara, que alrededor de las 14.30 horas del día 27 de marzo del año 20111, la denunciada se hubiese dirigido a la denunciante manifestándole que ' tengo muchos amigos que te van a echar de la isla'.

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo 44/13 y señalándose la apelación para el día de la fecha.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente Doña Delfina la revocación de la sentencia, que absolvía a Dª Juliana por los hechos de los que venía siendo acusado, solicitando que se dicte otra en que sea condenada alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba , si bien solicita como prueba anticipada una testifical ( José ), in admitida anómalamente, a lo que se opuso el recurrido solicitando la desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal

Ciertamente se aprecia no solo la in admisión improcedentes del único de los testigos de cargo aportado por la hoy recurrente, sino que en la sentencia se recogen manifestaciones del citado testigo que no existieron dada su in admisión, hechos estos (los segundos) que hubieran dado lugar a la revocación de haberse solicitado de no ser por que tal falta (la imputada al recurrido) ha prescrito

SEGUNDO.- Como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 16 de Mayo de 2.003 , 15 de Febrero de 2.002 , 2 de Noviembre de 2.001 o 30 de Marzo de ese mismo año, la institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968- de interés general y político penal, que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).

En consecuencia, trasladando lo dicho al caso enjuiciado donde se puede observar que las presentes diligencias estuvieron paralizadas desde el día 6 de septiembre de 2010 (folio 112), fecha en que tiene entrada en la Fiscalía el procedimiento y en donde se mantiene hasta el día 1 de julio de 2011 en que se interesa por tal fiscalía la estimación del recurso (folio 112) extinguida la responsabilidad criminal que pudiera devenir de los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, sin necesidad ya de entrar a examinar la causa por estos invocadas para la revocación de la sentencia impugnada -error en la valoración de las pruebas, bastando tal declaración de prescripción de la falta para confirmar tal absolución.

TERCERO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando la prescripción de la falta de amenazas procede confirmar la absolución recurrida, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 44/13, lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.


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