Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 23/2012 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0007635
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000023/2012- TRÁMITE -
Dimana del Sumario Nº 000007/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000125/2014
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Javier Martinez Marfil
Magistrados/as:
D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez
D. Margarita Esquiva Bartolomé
=============================
En Alicante, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, los pasados días 21 y 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, ASESINATO Y CONTRA LA SALUD PUBLICA,contra los acusados:
Amadeo con DNI NUM014 , hijo de Conrado y de Micaela , nacido el NUM015 /1977, natural de Madrid, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa desde el 25-02-2014, representado por la Procuradora Isabel Martinez Navarro y defendido por el Letrada Maria de la Paz Alarcon Frasquet;
Germán con NIE NUM016 , hijo de Leoncio y de Marí Luz , nacido el NUM017 /1978, natural de Calarca (Colombia), en prision provisional por esta causa, representado por la Procuradora Cristina Penadez Pinilla y defendido por el Letrado Pablo Martinez Aliaga;
Roque con NIE NUM018 , hijo de Carlos Daniel y de Constanza , nacido el NUM019 /1972, de de edad, natural de Guayaquil (Ecuador), y vecino de Murcia, antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procuradora M. Fernanda Gallego Arias y defendido por el Letrada Maria Esther Berrueco Rubio;
Bartolomé con NIE NUM020 , hijo de Elias y de Maribel , nacido el NUM021 /1971, natural de Bogota (Colombia), y vecino de Alicante, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Veronica Ferrer Casanova y defendido por la Letrada Paloma Cascales Bernabeu;
Y como acusaciones particulares Imanol y Victoria representados ambos por la Procuradora Sonia Maria Budi Bellod asistidos respectivamente de los Letrados Paula Gil Bernabe Diaz y Jose Javier Perez Amoros;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Encarnación Sarabia;actuando como Ponente Dña. Margarita Esquiva Bartolomémagistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3.422/2011 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante instruyó su Sumario núm. 000007/2012, en el que fueron acusados Amadeo , Germán , Roque y Bartolomé por los delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, ASESINATO Y CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala (Sumario) núm. 000023/2012 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, En sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada en los art.237 y 242-2 del C.P , un delito de asesinato previsto en el art. 139-1º del C.P . y un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud) previsto en el art. 368 del C.P ., de los referidos hechos responden de los delitos de robo con violencia y de asesinato, todos los procesados, y del delito contra la salud publica el procesado Bartolomé , concurriendo en el procesado Germán la agravante de reincidencia prevista en el art. 22-8ª del CP respecto del delito de robo con violencia, solicitando las siguiente penas:
A Amadeo por el delito de robo con violencia 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena y por el delito de asesinato la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena;
A Germán por el delito de robo con violencia 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena y por el delito de asesinato la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena;
A Roque , por el delito de robo con violencia 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena y por el delito de asesinato la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena;
A Bartolomé , por el delito de robo con violencia 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena y por el delito de asesinato la pena de 17 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y por el delito contra la salud publica la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena y multa del valor de la droga, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;
Y Costas por cuartas partes a todos los procesados
Los Procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Carlos José , en 33.000€ en concepto de lo sustraído y a los legales herederos de Jacinta en 300.000€ por los perjuicios morales inferidos, y en 40€ por el mueble sustraído.
LAS ACUSACIONES PARTICULARES, en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 y 242-2 del Código Penal , y un delito de asesinato del art. 139.1º del C.P , de los que son autores todos los procesados, concurriendo en el procesado Amadeo la agravante de abuso de confianza prevista en el art. 22-6ª, y en el procesado Germán la agravante de reincidencia prevista en el art. 22-8ª del C.P . respecto al delito del delito de robo con violencia, solicitando la imposición de las siguientes penas:
A Amadeo y a Germán por el delito de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión y accesorias, y por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión;
A Roque y a Bartolomé , por el por el delito de robo con violencia a la pena de cuatro años de prisión y accesorias, y por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión;
Los procesados indemnizarán a D. Imanol en la cantidad de trescientos mil euros (300.000€) y a Dña. Victoria en la cantidad de seiscientos mil euros (600.000€).
TERCERO.-La DEFENSAS,en el mismo trámite solitaron la libre absolución de sus defendidos.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era conocedor, por tener amistad con los dos hijos de Jacinta , nacida el NUM022 de 1.942, de que, en el dormitorio usado por ella en la vivienda de la CALLE002 nº NUM023 , NUM024 NUM025 de Alicante, en la que tambien vive su hija Victoria ,habia un mueble con doble fondo que contenía gran cantidad de dinero, propiedad de Carlos José , hijo de aquella.
Amadeo compartió esta información con Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, Germán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación por sentencia de 9 de junio 2011 a la pena de dos años, suspendida por cinco años el 28-6- 2011, y Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales y les propuso que entraran en la vivienda y se apoderaran del dinero.
El día 13 de septiembre de 2.011, en hora anterior a las 4'00 horas, los tres procesados, Bartolomé , Germán y Roque , en ejecucion de lo propuesto por Amadeo y acordado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entraron en la vivienda de la CALLE002 nº NUM023 , NUM024 NUM025 de Alicante, descolgándose desde la azotea del edificio hasta el balcón del salón que se encontraba abierto, y, como comprobaran que Victoria , moradora, todavia estaba despierta, abandonaron la vivienda por la puerta de entrada llevandose las llaves puestas por el interior, con la intención de volver mas tarde.
Así sobre las 4'00 horas del mismo día, entraron, de nuevo, en la vivienda con las llaves sustraídas, accediendo al dormitorio de Jacinta que dormía y donde estaba el mueble con, al menos, la cantidad de 1.200 euros, propiedad de Carlos José .
Al despertarse Jacinta , la amordazaron y ataron con cuerdas las manos, a la espalda, y las piernas, y, en situacion cubito prono sobre la cama con la cabeza girada hacia la izquierda, le impidieron la respiracion violentamente cogiendola del cuello y tapandole la boca y la nariz provocandole un sindrome asfíctico secundario a estrangulación que le provocó la muerte.
Seguidamente, sacaron los cajones de la mesita dejándolos en el lugar y se apoderaron de la estructura del mueble, huyeron del lugar y se repartieron el dinero. El mueble sustraído ha sido tasado en 40 euros.
En el registro, judicialmente autorizado, de la vivienda de la CALLE003 nº NUM026 NUM027 NUM028 de Alicante, realizado el 14 de marzo de 2012, vivienda de Bartolomé , fue hallada una balanza de precisión y una bolsa conteniendo una sustancia que, analizada, resultó ser cannabis sativa con un peso de 26 gramos y una pureza del 14'90 % y seis envotorios conteniendo la misma sustancia con un peso de 4'19 gramos y una pureza del 17'30%, asi como 54'50 euros. La sustancia intervenida tiene un valor en el mercado de 140 euros y no consta que su posesion estuviera preordenada a la venta a terceros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha planteado por las defensas, especialmente, por la de Germán y Amadeo la nulidad del documento consistente en la carta escrita de puño y letra del acusado Germán que fue remitida al Juzgado de Instruccion por el testigo protegido, preso del centro penintenciario en el que se hallaba el acusado en calidad de preventivo.
Debe hacerse, de entrada, la precision en relacion a la consideracion del testigo como protegido que, examinada la causa y la pieza separada formada con la misiva enviada por el mismo y las sucesivas cartas remitidas por el testigo, que fue declarada secreta por tiempo de un mes, no aparece declaracion alguna de testigo protegido en los terminos que establece la Ley 19/1994, de 23 de diciembre de proteccion a testigos y peritos en causas criminales. No obstante, en evitacion de innecesarios riesgos para su integridad fisica, en la medida que se procuró y pretendió que el testigo no tuviera confrontacion visual con los acusados, se le seguira identificando y nombrando como testigo protegido.
Se argumenta por las defensas que no puede ser valorada como tal prueba documental de cargo en la medida que se trata de prueba ilícita que se ha obtenido y se ha aportado ilícitamente al procedimiento penal. Concretamente, se aduce que la carta afecta al derecho fundamental a la intimidad del acusado y fue sustraída por el indicado testigo protegido, compañero de modulo en la prisión, no de celda, y aportado al procedimiento sin su conocimiento ni consentimiento ya que se trataba de una carta dirigida a su letrado.
Igualmente, se argumentaba la nulidad de la prueba testifical, propuesta por las acusaciones y admitida del testigo protegido, que no debiera haberse practicado, por conexión de antijuridicidad. Es mas, la defensa del acusado Germán extiende la nulidad por esta conexión de antijuridicidad a las declaraciones indagatorias de los acusados efectuadas con posterioridad a la aportacion de la indicada carta.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17-2-1999 establece que ' El art. 11.1 LOPJ dispone que «En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales». La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal («Deterrence effect»).
La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior («directa o indirectamente»), pues sólo, de este modo, se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto'.
La mencionada carta de 22 de abril de 2012 cuya autoria y redacción ha sido reconocida por Germán hace constar un relato de cómo sucedieron los hechos del día 13-9-2011 cometidos y que se imputan a los cuatro acusados asumiendo su participacion y detallando la de los demas acusados. El acusado Germán mantiene que la carta estaba dirigida a su letrado en esas fechas, Sr. Anibal , y le fue sustraida por lo que no se la entregó al testigo protegido
El testigo protegido da una explicacion que no deja de ser logica y razonable en cuanto a la forma de llegar a sus manos la carta escrita por el acusado Germán , diciendo que este acusado, con el que habia alcanzado un grado de confianza importante y notorio en el centro penitenciario haciendole confidencias personales, le dice que el letrado al que iba dirigida la carga, el que inicialmente le asistia, no se hace cargo de su defensa al no haber hecho provision de fondos alguna o, al menos, de la cantidad que el Letrado le pedía, por lo que habia decidido no enviar la carta a su letrado. En esta carta, el acusado solicitaba al letrado que, con los correspondientes argumentos juridicos, instara un favorecimiento de su situación procesal (pues estaba en situacion de prisión preventiva) a cambio de hacer una confesion de los hechos en los que él y los demas imputados habian participado. El testigo le indica que la envie al Juzgado Instructor, ofreciendose a hacerlo él, por lo que Germán le entrega la carta. El testigo protegido no ha compartido celda con el acusado por lo que no ha podido sustraer la carta de sus pertenencias en la celda, habiendo contactado con el testigo en zonas comunes como comedor y patio. Tampoco hay razón o motivo que justifique un ánimo de sustraccion de la carta para causarle un perjuicio por parte del testigo, cuando el acusado ya le habia puesto en su conocimiento, por tener la maxima confianza en él, todos los detalles sobre los hechos.
El testigo de la defensa, Fernando , otro preso del mismo centro penitenciario donde estaban acusado y el testigo protegido, propuesto para acreditar la sustraccion de la carta, manifiesta que no le consta la sustraccion pero que 'es logico' que haya sido así porque el testigo protegido es conocido por hacerse pasar por abogado y persona influyente habiendo podido engañar al acusado al que le ha hecho escribir la carta prometiéndole la obtención de beneficios y ventajas procesales por sus influencias y que el acusado le ha entregado junto con la carta la cantidad de 1.000 euros que el manifestante le ha dado 'prestado' en un 'bis a bis'. Cabe considerar como más ilogica esta versión de cómo el testigo protegido obtiene la tan discustida misiva, fundamentalmente porque no es avalada por el propio acusado que habla de sustraccion de la carta, no de engaño o abuso de la confianza depositada en el testigo protegido. En todo caso, las manfiestaciones del preso testigo de la defensa, Fernando , pone de manifiesto que existia una relacion de confianza entre el acusado y el testigo protegido que da explicacion a la entrega voluntaria de la carta en la que el acusado, según su contenido, busca un trato procesal favorable colaborando con la justicia para evitar la situacion de prision provisional, y es el testigo quien le informa de la opcion de acudir directamente al Instructor al carecer de recursos economicos para que su abogado inste las vias legales en los terminos que le pide en la carta.
En consecuencia, no puede considerarse acreditada la alegada sustraccion de la carta.
Pero, no obstante lo anterior, lo cierto es que el testigo protegido depuso en el acto de juicio no solo por el conocimiento de los hechos que obtuvo a raiz de la lectura de la carta entregada por el acusado Germán , sino tambien por el conocimiento directo de los hechos que ha tenido de las manifestaciones y confidencias que aquel le hizo mientras estuvieron juntos en prision. El testigo aporta datos y detalles sobre como ocurrieron los hechos que no constan en la carta escrita por el acusado que conocia de las conversaciones con el acusado.
En este punto corresponde dilucidar si estariamos ante un supuesto de conexión de antijuridicidad de estimar concurrente la nulidad de la carta como documento de cargo por vulnerar el derecho a la intimidad.
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2013 se pronuncia en relacion con la inadmision por la Audiencia provincial de Barcelona de la denegacion de la testifical de los periodistas que habían realizado una camara oculta en una clínica donde se practicaban abortos, reportaje con camara oculta cuyo visionado habia sido rechazado como prueba por atentar contra el derecho a la intimidad (y el Tribunal Supremo revoca y anula acordando que sea tenida en cuenta con las correspondientes cautelas y garantias en su visionado de no vulnerar el derecho a la intimidad de toda persona que pudiera aparecer en el reportaje).
La mencionada sentencia, concretamente, establece: 'Es indudable que en aquellas ocasiones en que la prueba de unos hechos ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, los efectos contaminantes de esa infracción se proyectan respecto de aquellas otras pruebas conectadas antijurídicamente con la fuente probatoria irregularmente obtenida. Así se desprende del art. 11 de la LOPJ y así ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. En la STS 370/2008, 19 de junio , señalábamos que '... la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998 ) , 121/1998 , 49/1999, 94/1999 , 166/1999 , 171/1999 ). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998 , 121/1998 , 151/1998, de 13 de julio , 49/1999 , 166/1999 , 171/1999 ) '.
De acuerdo con esta doctrina, por ejemplo, la propuesta como testigos de aquellos policías que escucharon una conversación captada mediante interceptación de las comunicaciones declarada nula, habría de ser siempre rechazada, a la vista de la indudable conexión causal entre una y otra fuente de prueba. Lo mismo podría decirse respecto de una propuesta probatoria que pretendiera, con el fin de acreditar la aprehensión de droga, oír en declaración a los agentes que participaron en el registro de la vivienda, luego declarado nulo por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En ambos casos, la declaración de impertinencia de la propuesta probatoria resultaría obligada.
Pero nada tienen que ver supuestos de esta naturaleza con el que ahora está siendo objeto de enjuiciamiento.
En la interceptación telefónica, el mismo acto vulnerador del derecho al secreto de las comunicaciones es el que ha servido de información a los agentes. Su rehabilitación como fuente de prueba por la vía indirecta del testimonio de los policías chocaría de lleno con el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Lo mismo puede decirse del ejemplo referido a la droga aprehendida con vulneración del estándar constitucional de protección del domicilio. La existencia de la droga tiene su origen en un acto ilegítimo de injerencia que no puede producir efectos jurídicos, ni directa ni indirectamente. Dicho con otras palabras, los agentes de policía no podrían contar lo que vieron y hallaron en el domicilio del imputado porque el acto vulnerador de los derechos fundamentales es precisamente el acceso al inmueble. Por la misma razón, tampoco podrían los agentes narrar lo que escucharon en unas conversaciones ilegalmente intervenidas, pues el acto ilegal ha sido precisamente la injustificada interceptación de esos diálogos.
El supuesto que nos ocupa, sin embargo, no puede ser resuelto conforme a presupuestos valorativos que no son coincidentes con los que condicionan la solución a los casos expuestos. Incluso, en el ámbito del proceso civil, la doctrina constitucional, acríticamente asumida por el Tribunal a quo , sitúa el acto vulnerador no en la obtención de esas imágenes mediante cámara oculta, sino en su difusión pública, contraviniendo así la expectativa de privacidad de aquel cuyas imágenes han sido subrepticiamente grabadas. Los detalles que el testigo puede ofrecer de la conversación mantenida con un tercero, no han sido obtenidos mediante la cámara oculta. Son el resultado de su propia percepción, sin que exista interferencia alguna entre lo oído y lo grabado. Sólo cuando se procede de forma interesada a una difusión innecesaria e injustificada, nace el acto vulnerador de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.
En consecuencia, las razones esgrimidas por los Jueces de instancia para la ilicitud de la prueba testifical no pueden ser aceptadas. Ni siquiera mediante la atribución a los periodistas del carácter de ' testigos de referencia'. La pertinencia de esa clase de testigos está sujeta a otra serie de presupuestos, relacionados con la existencia de testigos directos que, como tal, no se plantea en el presente caso (cfr. SSTS 667/2008, 5 de noviembre y SSTC 217/1989, 21 de diciembre ; 79/1994, 14 de marzo ; 219/2002 , 25 de noviembre y 209/2001 , 22 de octubre , entre otras muchas).
En consecuencia y en el presente caso, no pueden ser estimadas las consideraciones de las defensas acerca de la nulidad de la carta escrita y firmada por el acusado que iba idirigad a su abogado y remitida por el testigo al Juzgado Instructor por cuanto no puede considerarse acreditada la sustraccion de la misma, sino que ademas no existe una conexión de antijuridicidad entre la prueba documental en que consiste la carta y las manifestaciones del testigo protegido en relacion con lo que ha conocido directamete por las conversaciones mantenidas con el acusado en relación a los hechos, siendo por tanto testigo de referencia, en cuya valoracion se adoptaran las cautelas que testigos de esta naturaleza exigen pero sin que implique su inadmision o su no valoracion de entrada.
SEGUNDO.-Los hechos consignados en la relacion de hechos probados son resultado de la valoración de la prueba efectuada de conformidad a los establecido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA
Se considera probado que los tres acusados de nacionalidad colombiana, Bartolomé , Germán y Roque ejecutaron el robo, previamente planificado y proyectado, con la colaboracion necesaria de Amadeo .
Roque y Bartolomé han reconocido su participación en los hechos, participación material que ademas corroboran los resultados de las pruebas periciales cientificas del resultado del examen lofoscopico de la huellas dactilares halladas en uno de los cajones de la mesita de noche que los acusados sustrajeron con dinero en un doble fondo, que han resultado ser de Roque y el resultado de las pruebas del Servicio de Biología del Instituto Toxicologico de Barcelona sobre el material genetico encontrado en las uñas de la fallecida que se corresponden, tras cotejo con el registro de la base de datos policial de perfiles de ADN,con el perfil genetico de Bartolomé . Asi mismo en el interior de la vivienda de éste ultimo fueron hallados cuerdas, correas y arneses utilizadas para descolgarse desde la azotea del edificio hasta el balcon de la vivienda en el cuarto piso de la CALLE002 nº NUM023 de Alicante.
Por el contrario, Germán y Amadeo , niegan su participacion en los hechos, el primero, incluso, negandose a declarar y el segundo ofreciendo una declaracion exculpatoria.
En relación con Amadeo , aunque se ha pretendido por las acusaciones imputar su participacion en la ejecución material de los hechos ningun resultado probatorio, ya directo, ya indirecto, lo ha acreditado. No obstante, ello no supone, en modo alguno, admitir la version del acusado de que su participacion se limitó a decir con carácter generico y excesiva ligereza, sin concreción ni proposición alguna, en el centro penitenciario en el que estaba como interno preventivo por un delito contra la salud publica, que conocia de la existencia, en la casa de la madre de un amigo, conocido del mismo ambito delincuencial del tráfico de drogas, de una mesita de noche con doble fondo en la que guarda grandes cantidades de dinero.
Indicios multiples acreditan que Amadeo , conocedor de la existencia del mueble en casa de la madre de Carlos José , propuso a Bartolomé , al que conocía de la UCA a la que asistían, la comision de un robo en la casa de Carlos José para sustraer la mesita de noche.
En primer lugar, Amadeo , Imanol y Carlos José , estos dos hijos de la fallecida a cuyo domicilio planeraron entrar los acusados, eran amigos. El grado de amistad entre ellos era importante hasta el punto de ser Carlos José padrino de bautismo de uno de los hijos de Amadeo y, por tal razon, habia estado en casa de la madre de Carlos José y Imanol en varias ocasiones y conocia a la madre y hermana de estos. Asi lo reconoce el propio acusado y lo han mantenido en su declaracion testifical Imanol y Carlos José . Tambien Victoria la hermana de los anteriores.
Amadeo fue quien le habia indicado a Carlos José la ventaja de hacerse fabricar un mueble con un mecanismo de doble fondo en el que esconder dinero e, incluso, sustancia estupefaciente, dado que ambos se movian en este ambiente delincuencial (ambos en fechas proximas a los hechos y anteriores habian sufrido periodos de privacion de libertad de forma preventiva por su implicación en asuntos de esta naturaleza). Amadeo es quien le presenta a Carlos José a Herminio , el carpintero, que realizaba este tipo de muebles a demanda, y le acompañó hasta la carpinteria para hacer el encargo de una mesita de noche y de un baul, y cuando los muebles estuvieron terminados tambien acompañó y ayudó a Carlos José a llevarlos a casa de la madre de éste. Asi lo han manifestado el propio acusado, Carlos José y Herminio . Por tanto, Amadeo conocia de la existencia del mueble, su finalidad de ocultar dinero y droga, y el concreto domicilio y dependencia de la casa en el que habia sido instalado y ello es importante porque debe tenerse en cuenta que los otros tres acusados cuando entraron en la vivienda no se llevaron nada de la casa a excepcion de la mesita de noche a la cual incluso quitaron los cajones para hacer mas liviano su transporte, sabedores de que lo importante estaba en su doble fondo y pese a que en diversos cajones de las estancias de la casa, incluso del dormitorio de Jacinta , habia mas dinero (unos seiscientos euros) y otros objeto de valor como joyas que no se llevaron a tenor de las manifestacioines de los agentes de la Policia Nacional que efectuaron la inspeccion ocular que no apreciaron un excesivo desorden en la vivienda por la busqueda de objetos de valor. Los acusados fueron exclusivamente a llevarse la mesita de noche. Asi lo ha manifestado, por otro lado,el acusado Roque .
Amadeo y Carlos José habian roto esta amistad desde hacia algunos meses y mientras que Amadeo mantiene que fue un mero distanciamiento por el cambio de sus circunstancias familiares (se casa y tiene dos hijos y no sale tanto de noche), Carlos José ha mantenido que fue debido a una reclamacion que le hacia de dinero que le adeudaba, fruto de sus negocios ilicitos, dandole largas el acusado y 'escondiéndose' para no afrontar sus compromisos de pago. El testigo dice que cuando Amadeo salió de prision preventiva, fue a buscarle a la prision, le esperó en la rotonda proxima y le reclamó el dinero. Amadeo que admite este encuentro, refiere que fue un encuentro casual.
Consta tambien acreditado y reconocido que Amadeo conocía a Bartolomé , por haber asistido en las mismas fechas a la UCA en la que seguian tratamiento por su adiccion al consumo de drogas. Consta, por gestiones policiales que coincidieron en prision, en Foncalent, en el periodo de 19-11-2010 a 30-3-2011, y, si bien no consta su coincidencia en el mismo modulo, se evidencia en las intervenciones telefonicas que Bartolomé se dedicaria al tráfico de drogas, teniendo tratos al tal efecto con Camilo , quien sí fue compañero de celda de Amadeo entre 23 de noviembre y 2 de diciembre de 2010. Y, en la entrada y registro de la vivienda de Bartolomé , fue hallada una agenda en la que figura el nombre, numero de DNI, direccion y telefono de Amadeo , de lo que se infiere que la relacion entre ambos no era muy somera y trivial, como se pretende hacer parecer.
Por ultimo, las conversaciones telefonicas, intervenidas judicialmente, con posterioridad a los hechos, mantenidas por Amadeo con sus familiares, madre y hermano, con su abogada y con otros testigos de la causa demuestran, por su nerviosismo y preocupacion, un grado de conocimiento de los hechos que impide considerar que su participacion en los mismos es atipica.
Haciendo un parentiseis, no por ello menos importante dada la envergadura juridica de la cuestion, previamente a valorar el resultado de las conversaciones telefonicas, debe tratarse la cuestión planteada por todas las defensas acerca de la validez probatoria de las conversaciones telefonicas.
A raiz de tener conocimiento la Brigada de Delitos Violentos que lleva la investigacion de la muerte de Dña. Jacinta , de que tan solo falta un mueble que tiene un doble fondo, perteneciente a Carlos José , hijo de la fallecida, en ese momento preso preventivo en el centro penitenciario de Picassent por delito contra la salud publlica, y que, tras entrevistarse con éste, aporta el nombre de Amadeo como persona con la que tenia amistad y conocia de la existencia del mueble, se acuerda la intervención de sus conversaciones telefonicas (tambien la de otros implicados).
Por la defensa de Amadeo se ha impugnado el valor probatorio de las intervenciones telefónicas (que no la legalidad de las mismas en cuanto queda justificada la limitacion del derecho al secreto de las comunicaciones a la vista de los indicios y gravedad de los hechos investigados policialmente, siendo necesaria y proporcionada la medida). Esta impugnacion se fundaria en la falta de adveracion por el Secretario Judicial de las intervenciones telefonicas aportadas en los CDs y, no habiendose interesado por parte alguna, la audicion de la totalidad de las conversaciones o de las acotadas por las partes, no pueden ser utilizadas como prueba de cargo, conforme a reiterada jurisprudencia invocada al efecto. La defensa de Roque argumenta la nulidad de las intervenciones telefonicas por la falta de adveración y, por conexión de antijuridicidad, propugna la nulidad de todas las pruebas derivadas de esta intervención telefonica.
La Sala no puede admitir tales conclusiones.
En primer lugar, la resolucion que acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado y, por ende, la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de Amadeo , esta debidamente razonada y justificada en las investigaciones previas llevadas a cabo por la Brigada de Delitos Violentos relativas a la muerte de Jacinta , en la que una de las lineas investigadoras se centra en Amadeo , persona amiga del hijo de la fallecida que conocía casi con exclusividad de la existencia de un mueble en el que aquel guardaba cantidades de dinero importantes, muy probablemente procedentes del narcotráfico, ambiente al que ambos pertenecen. Con tales elementos indiciarios, no puede considerarse prospectiva la intervención acordada, sino debidamente ponderada, proporcionada a la gravedad de los hechos y necesaria. Por tanto, aunque no hubieran sido adveradas por el Secretario Judicial las conversaciones intervenidas, y no pudieran ser utilizadas estas conversaciones como prueba de cargo, no por ello el resto de pruebas que se derivan del resultado de estas escuchas intervenidas devienen nulas, por no serlo la resolucion que las autoriza.
En segundo lugar, tampoco puede ser estimada la impugnacion de las conversaciones y su utilizacion como prueba de cargo por la Sala por faltar la adveracion por la fe publica del Secretario y no haberse procedido a la audicion de las mismas. Al folio 133 del tomo VI de las actuaciones consta diligencia de 16-11-2012 del Secretario Judicial en tal sentido. En consecuencia, las conversaciones no impugnadas en cuanto a su contenido hacen prueba plena.
Pues bien, retomando el hilo de la valoracion probatoria de los indicios concurrentes de la participación necesaria de Amadeo en el asalto violento a la vivienda de Dña. Jacinta para sustraer la mesita de noche donde presumían la existencia de una cantidad importante de dinero de Carlos José , podemos afirmar que las conversaciones intervenidas son un elemento de cargo importante. El acusado demuestra en sus conversaciones nerviosismo al conocer que la policia quiere hablar con él (que ha ido a buscarle a la panaderia de su madre) y demuestra que su motivo de nerviosismo es que le puedan implicar en la muerte de Jacinta . El acusado retrasa en mas de un mes su personacion en la Comisaria de Policia. Asi en una conversacion con su letrada, Dña. Maria Paz Alarcón, el dia 11 de octubre de 2.011 a las 10:23:42 en la que Amadeo le participa su preocupacion por esta búsqueda de la policia que le ha comunicado su madre y le da el numero de la policia que le han facilitado y al que debe llamar, dudando si debe llamar él o mejor lo hace la Letrada, Amadeo llega a decir 'vale, ¿qué les pregunto, qué grupo es el que lleva el homi.. eh, qué grupo es el que... eh, me ha venido a buscar?' Hace clara referencia al vocablo 'homicidio' interrumpiendo la palabra voluntariamente. Este vocablo, pese a lo que se intenta alegar, y pese a ser un término jurídico, es conocido su significado por la generalidad de las personas sea cual fuere su nivel cultural, incluso de las ajenas al ambito juridico-legal, y con seguridad del acusado. Por otro lado, en conversaciones con Herminio el dia 13 de ocubre de 2011 hablan acerca de si han sido llamados por la policia para declarar, del 'lio' en el que les quiere meter un persona apodada ' Corsario ', llegando a decir Amadeo a Herminio 'parece ser que si es un homicidio y no se lo que tiene que pasar'. Posteriormente, el dia 18 de octubre, cuando Herminio ya ha comparecido en Comisaria y declarado como testigo por los hechos, nuevamente le llama Amadeo y le indaga sobre si el esta involucrado y si le han pregundato por el.
Por otro lado la conversación entre Bartolomé y Roque del día 6-3-2012 a las 19:08:06 en la que el primero le cuenta que, cuando se vio en la calle con Germán , la policía se les acercó sin motivo alguno aparente solicitándoles su identificacion, tambien evidencia la relación de Bartolomé con Amadeo . En esta conversacion en la que hablan sobre las sospechas que despertó en ellos esta identificacion policial, Roque le pregunta si puede ser por Jota y Bartolomé le dice que no, que ha hablado con él y todo esta tranquilo, añadiendo ademas, que se ha cambiado de grupo en la UCA para no verlo y separarse de toda esa gente por lo menos hasta el verano, lo que identifica aún mas a Chillon con Amadeo , que estuvo en la UCA con Bartolomé . Asi mismo, el agente de policia, Jefe de la Brigada de Delitos Violentos manifestó que Amadeo era conocido en el ámbito del tráfico de drogas por el apodo de ' Chillon ', segun le comunicaron compañeros del grupo de estupefacientes para quienes Amadeo tambien era conocido.
Por ultimo, ha de ser tenida en cuenta la carta de Germán en la que claramente refiere la participacion de Amadeo y que la realizacion del 'trabajo' le vienen propuesta por Bartolomé , que es quien conoce a Amadeo y ambos saben de la existencia de un dinero procedente del narcotráfico y la declaración del testigo protegido que refiere que Amadeo era la persona que 'dio el santo', esto es, la persona que dio los datos necesarios para la realizacion del robo aportando datos sobre la direccion de la vivienda, sus moradoras y el lugar en donde estaba escondido el dinero.
Todos estos elementos permiten concluir que la intervención de Amadeo es la de una colaboracion importante y necesaria en la facilitacion de datos pero no en la ejecucion material que fue llevada a cabo por los otros tres acusados habiendo dado, en el trámite de la ultima palabra, Bartolomé una explicación logica de la forma en que se ayudaron para descolgarse dos de ellos hasta el balcon, quedando uno solo de ellos arriba que sujetaba la cuerda sin riesgo para los otros al sujetar la cuerda a la chimenea de la azotea.
En relacion con la acreditacion de la participacion de Germán , cuenta la Sala con las manifestaciones del coimputado Roque , con la prueba documental consistente en la carta suscrita por él enviada al Juzgado Instructor, las declaraciones del testigo protegido y el resultado de las intervenciones telefonicas judicialmente acordadas.
Efectivamente, Roque , en su declaracion en el acto de la vista, implica a Germán y Bartolomé en la entrada en la vivienda. Afirma que, encabezados por Bartolomé en cuanto conocedor de todos los datos del asalto relativos al lugar y moradoras de la vivienda, entraron en la misma descolgandose con cuerdas desde la azotea hasta el balcon del NUM024 piso. Esto se corrobora con las declaracioens de los agentes de la Policia nacional, grupo de homicidios, que comprobraron en la inspeccion ocular de la vivienda y la azotea que la puerta de ésta estaba forzada, sin bombin y sujeta con una cuerda mas fina a la ventana, cuerda del mismo tipo que la utilizada para atar de pies y manos a la fallecida, Jacinta .
Asimismo, Roque afirma que Germán tambien se deslizó por la cuerda hasta el balcón del piso cuando ya él habia bajado, teniendo que sujetarlo, 'jalarlo', para evitar que cayera pues arriba quedaba solo Bartolomé para aguantar la cuerda. Esta afirmacion hace dudar a los agentes de Policia que realizaron la inspeccion ocular que el asalto a la vivienda lo llevaran a cabo solo tres personas, pese a lo que decia el acusado, pues, por su experiencia, resulta dificil que una sola persona tuviera la fuerza necesaria para sujetar la cuerda desde arriba mientras se desliza el otro acusado en segundo lugar. Sin embargo, Bartolomé , pese a reconocer su participacion y no querer declarar en relacion con la participacion en los hechos de los otros acusados, ha manifestado, en la oportunidad conferida en la ultima palabra, que efectivamente solo entraron tres en la vivienda porque ataron la cuerda a la chimenea.
Respecto del valor de la declaracion del coimputado como prueba de cargo frente al otro coimputado, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia reiterada en este punto haciendo mencion a la sentencia del TC, Sala 2ª, de 3 de Julio de 2006 que, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial emanada de la STC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6, exige para considerar como prueba de cargo la declaración de los coimputados los siguientes requisitos:
a) La declaración inculpatoria del coacusado se considera constitucionalmente legítima pero para constituirse en prueba de cargo, susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia, debe hallarse corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa, por cuanto al acusado le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( art. 24.2 CE ), de modo que sus manifestaciones, cuando son la única prueba, no alcanzan la suficiente entidad para desvirtuar aquella presunción ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6 EDJ 1997/6366 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5 EDJ 1988/365 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5 EDJ 1998/14947 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 EDJ 2001/1268 ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 EDJ 2002/6730 ; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 EDJ 2002/50354 ; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 EDJ 2003/8068 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 EDJ 2005/29905 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 6 EDJ 2006/761); esto es, como se dijo en la STC 115/1998, de 1 de junio , FJ 5 EDJ 1998/14947 , antes de ese mínimo de corroboración no existe base probatoria bastante desde la perspectiva constitucional que delimita la presunción de inocencia (vid. también las SSTC 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 2 EDJ 2004/135034 , y 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3 EDJ 2004/5428).
b) La determinación de esa corroboración objetiva deberá determinarse en cada caso concreto( SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 EDJ 2001/1268 ; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 EDJ 2002/41262 ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 1 EDJ 2002/6730 ; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 EDJ 2002/50354 ; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 EDJ 2003/8068 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 EDJ 2004/92373 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 6 EDJ 2006/761), pero, en cualquier caso, los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión o su coherencia interna, no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6 EDJ 2003/136202 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; y 55/2005, de 14 de marzo , FJ 1 EDJ 2005/29905).
c) Debe tenerse en cuenta, asimismo, que se requiere esa mínima corroboración en relación precisamente con la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 2002/41262 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 EDJ 2004/92373 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 EDJ 2005/29905 ; y 1/2006, de 16 de enero , FJ 6 EDJ 2006/761).
d) Finalmente, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado ( SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5 EDJ 2001/2655 ; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 EDJ 2002/41262 ; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 EDJ 2003/8068 ; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 EDJ 2004/135034 ; y 55/2005, de 14 de marzo , FJ 1 EDJ 2005/29905), siendo por tanto precisa esa corroboración, a través de algún elemento externo, del contenido de las declaraciones también cuando hay una pluralidad de coimputados.
En el caso presente caso, la corroboración de la manifestaciones del coacusado Roque , se produce con el documento suscrito por el Germán y entregado al testigo protegido, por las manifestaciones de éste mismo y por el resultado de las intervenciones telefónicas.
Pues bien, respecto de la carta, documento del que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho primero las correspondientes valoraciones y conclusiones acerca de su validez probatoria, el acusado Germán hace un relato de como sucedieron los hechos que se corresponde plenamente con las manifestaciones y versión ofrecida por Roque en el acto de juicio: que subieron a la azotea, que se descolgaron él y Roque hasta el balcón, pero optaron por abandonar la vivienda y volver mas tarde al ver que la hija estaba despierta todavía, lo que hicieron saliendo por la puerta y llevándose las llaves de la vivienda puestas en la puerta por sus moradoras.
El testigo protegido ha indicado que tuvo conocimiento de los hechos, no solo por la carta entregada para ser remitida al Juzgado, sino ademas por las conversaciones tenidas entre ambos mientras estuvieron juntos en el centro penitenciario de Castellón II en Albocasser. El testigo ofrece datos concretos que no se contienen en la carta y que han sido referidos por el otro acusado Roque como es la cita que tuvieron todos en un rio días antes de cometer el hecho para preparar y planificar el robo.
Por ultimo, las conversaciones telefónicas también corroboran esta participación en los hechos. Así el día 27-2-2012 a las 20:34:11 Bartolomé habla con Germán sobre los hechos sucedidos en septiembre, a los que se refiere como 'aquello' y para contarle 'las novedades'. Bartolomé le llega a decir 'Increíble que nos este pasando esto... porque la hija... la señora que quedó ahí... esta... esta guardada ¿usted me entiende?', con clara referencia a que todavía no hay ninguna sospecha que recaiga sobre ellos por la muerte de Jacinta . También refiere Bartolomé que ha hablado con Roque ( referido a Roque ) sobre la misma cuestión.
B) ASESINATO DE Jacinta
Acreditado que los acusados planearon entrar en la vivienda de Jacinta con la intención de apoderarse de la mesita de noche donde estimaban que existía una gran cantidad de dinero, debe también afirmarse como probado que conocían que en la casa vivían dos mujeres, una de ellas de mayor edad y la otra con problemas psíquicos, madre y hermana, respectivamente, de Carlos José , que éste, ademas, no residía en la misma casa con su madre y hermana, datos todos conocidos y aportados por Amadeo .
Roque ha referido que desconocían que viviera nadie en la casa, sin embargo no se explica entonces que optaran por entrar bajando con cuerdas desde la azotea para entrar por las ventanas del balcón abiertas, pudiendo haberlo hecho forzando la puerta de entrada. Por otro lado, según su versión, una vez entraron en la vivienda, advirtiendo que una de las ocupantes estaba todavía despierta (la hija tenia música o la televisión puesta) abandonaron la vivienda, llevándose las llaves,para volver unas horas después. Igualmente, los acusados accedieron a la vivienda provistos de cuerdas mas finas que las utilizadas para descolgarse y de cinta adhesiva, todo ello con la finalidad de asegurarse la inmovilización de las ocupantes de la vivienda, que les constaba que había en el interior de la casa, caso de que se despertaran y ofrecieran resistencia, atándolas y amordazándolas, como así sucedió con Dña. Jacinta . Bartolomé ha reconocido haber utilizado la cuerda de los tendederos de ropa de la azotea para atar los pies y manos de Jacinta .
En consecuencia, todos los acusados, incluso Amadeo , eran conocedores de la existencia de posibles victimas en el interior de la casa, victimas especialmente vulnerables e indefensas, por su número, sexo, edad y situación psíquica y aprovecharon un momento de mayor vulnerabilidad si cabe que es la noche cuando ya estaban dormidas y su capacidad de reacción es menor o mas lenta. Los acusados asumían la posibilidad de ocurrencia de actos de violencia física, es cierto que no llevaron armas, pero llevaron elementos para asegurar la inmovilización y conocían que se trataba de dos mujeres solas, una de ellas de edad avanzada, y eran conscientes de su propia superioridad numérica y física.
Con esta actitud entraron y, desgraciada pero previsiblemente, se produjo el enfrentamiento con Jacinta que se despertó y encontró a los tres acusados en su dormitorio o entrando al mismo.
Los tres acusados, autores materiales de los hechos, han venido a manifestar (en el caso de Germán a tenor de su carta y de las manifestaciones del testigo protegido) que no tenían intención de causar la muerte de la señora, que no habían planeado tal acción, 'que se les fue de las manos'. Sin embargo, es lo cierto que los tres acusados, una vez que Jacinta se despierta, inician un duro forcejeo con golpes y agresiones que no se limita a inmovilizar a la victima atando sus pies y manos y tapando su boca con cinta adhesiva, sino que haciendo fuerza con sus brazos y cuerpos sobre el de Jacinta llegan a causarle la muerte por estrangulamiento al hacer una fuerza desproporcionada sobre su cabeza con la almohada y la cama. Roque ha manifestado que notó como la victima oyó el ruido de la puerta al entrar y que la empujan sobre la cama los tres, Bartolomé estaba en la parte superior de su cuerpo, su cabeza, Germán le ata los pies y él ata sus manos.
El informe de autopsia ha revelado la existencia de lesiones externas consistentes en hematoma en pabellón auricular izquierdo y rotura de un canino inferior derecho compatible con contusión; en los brazos presentaba equimosis de morfología redondeada en ambos brazos compatibles con compresión digital sobre ese área, y erosiones por compresión de morfología lineal en brazos y piernas a la altura de muñecas y tobillos por el uso de ataduras. A nivel interno, los médicos forenses han apreciado un hematoma en zona temporal izquierda que se correspondería con el hematoma existente externamente en el pabellón auricular izquierdo, producto de una contusión. Y, en la región cervical comprueban la existencia de hematoma submentoniano izquierdo, con posible origen en una contusión y que pudo ser el responsable de la rotura del canino inferior derecho, que se ha indicado.
Esto permite concluir que, al menos, la victima recibió dos contusiones, golpes ó presión en la zona del pabellón auricular izquierdo y zona submentoniana izquierda, lo que se compadece con la situación en que fue hallada la fallecida y con las maniobras de los acusados de inmovilizarla sobre la cama sobre su lado derecho, golpeando, en consecuencia, el lateral izquierdo de su cara, oreja y parte inferior del mentón.
Continua el informe de autopsia diciendo que aparece un hematoma sobre la musculatura cervical izquierda superficial de 6 x 8 centímetros de diámetro y otro hematoma profundo sobre borde libre posterior derecho del cartílago tiroideo. Estas lesiones, se afirma, pueden tener su origen en maniobras de compresión cervical muy probablemente realizadas con la mano, el hematoma profundo, con el dedo pulgar y el amplio en musculatura cervical, con los restantes dedos. Cabe concluir que Bartolomé , quien, según Roque , era quien sujetaba la cabeza de la victima, no solo la golpeó en el forcejeo mantenido con ella, que intento defenderse y repeler la agresión arañándole (razón por la que apareció en sus uñas material genético del acusado), sino que ademas comprimió fuertemente su cuello contra el almohadón y colchón teniendo la boca tapada con cinta adhesiva lo que provoco su muerte por estrangulación.
Aunque no puede afirmarse que de inicio planearan los acusados la muerte de Dña. Jacinta en la forma expuesta, teniendo solo la intención de sustraer la mesita de noche, con asunción de la posibilidad de la necesidad, en su ejecución, de ejercer algún de tipo de intimidación e incluso violencia física, los tres acusados fueron conscientes de la envergadura de la violencia física ejercitada durante el transcurso de los hechos y del resultado de muerte que su conducta conjunta había provocado. Así lo acredita la conversación de 27-2-2012, a la que ya se ha hecho mención, entre Bartolomé y Germán en la que el primero dice que es increíble lo que les esta pasando con 'aquello' y la señora 'que quedo ahí esta guardada', esto es, que pese a su muerte por su acción violenta ninguna sospecha ha recaído sobre ellos dado el tiempo transcurrido y tomando la resolución de separarse de Amadeo para evitar que les relacionen. Asimismo, Roque ha manifestado que los otros acusados, después de hacerse con el mueble y dejar el cuerpo de Jacinta en la cama, quisieron ir a por la hija desechando esa idea por su intervención. Lo mismo hace constar Germán en su carta, cuando dice que Bartolomé quiso ir a por la hija, si bien dice que fue él quien le dijo que lo dejara y salieran de allí.
Cuestión distinta y que debe ser tratada es el grado deculpabilidad en la causación de esta muerte de etiología homicida imputable a Amadeo . Admitiendo que no consta acreditado el acuerdo y plan inicial de matar a Jacinta , aunque admitieran la posibilidad de la intimidación y violencia en la consumación de la sustracción, no puede extenderse al acusado Amadeo la responsabilidad por esa extralimitación en lo planeado y propuesto realizada por los tres autores materiales. Efectivamente, Amadeo , que propuso y dio la información necesaria para la realización del robo en el interior de la vivienda de la madre de Carlos José , con quien su amistad se había tornado en enemistad por cuestiones de dinero, pudo prever el empleo de intimidación y violencia a tenor del material que portaban los acusados para atar a sus victimas, pero en la medida que los acusados no llevaron armas, ni consta que Amadeo propusiera su uso, ni siquiera por la vía de dolo eventual cabe imputarle responsabilidad alguna en la muerte violenta y homicida de Jacinta , hecho por el que debe ser absuelto.
C) DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA IMPUTADO A Bartolomé .
Por ultimo se imputa a Bartolomé la comisión de un delito contra la salud publica por el hallazgo en el interior de la su vivienda en el registro judicialmente autorizado una bolsa conteniendo 26 gramos de cannabis sativa y seis envoltorios de la misma sustancia con un peso de 4'19 gramos. También fue hallada una balanza de precisión.
Sin embargo, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita afirmar que la posesion de esta sustancia estuviera preordenada al tráfico. Las cantidades encontradas no son en si mismas indicativas de esto por no ser elevadas, menos aun, una vez reducidas a sustancia base en si mismas. El hallazgo de una balanza, si bien es util habitualmente destinado al pesaje de la sustancia y utilizado para la formación de dosis, no es un elemento inequivoco de una posible actividad ilicita aisladamente considerado. En consecuencia, no puede considerarse enervada la presuncion de inocencia del acusado respecto de este delito del que debe ser absuelto.
TERCERA.-CALIFICACION JURIDICA.
Estos hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del articulo 242.1 y 2 del C.P ., imputable a los cuatro acusados, si bien a Amadeo como cooperador necesario, y a los otros tres acusados, Bartolomé , Germán y Roque ,como autores materiales, y constitutivos de un delito de asesinato por concurrir alevosia del articulo 138 y 139.1 del Código Penal , imputable a los tres ultimos acusados indicados.
Robo con violencia en casa habitada:
Concurren todos los elementos del tipo penal que jurisprudencialmente han sido definidos como:el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad; un ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente incluso de carácter recreativo o de mero placer, o de índole espiritual, político o social, incluso los meramente contemplativos, con fines benéficos o de vanagloria; el empleo de violencia o intimidación en una relación de medio a fin con el apoderamiento, suponiendo la primera una acción de fuerza o ímpetu realizado sobre una persona para su resistencia natural a la desposesión, y la segunda el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire a la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginaria ( STS 18 de septiembre de 1998 , entre otras muchas).
Los acusados para acceder al inmueble y sustraer el mueble que pretendían doblegaron la voluntad de la victima mediante el empleo de violencia, violencia que llegó al punto máximo de causarle la muerte.
El robo se comete en casa habitada, entendida tal como 'todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar', y así se acredita porque allí vivían Jacinta con su hija Victoria . Como señala el auto del Tribunal Supremo nº 1465/2006 de 21 de junio , con cita de la STS 28-6- 2001 'Para mejor comprensión del concepto de casa habitada ha de tenerse en cuenta que el Código señala, como presupuesto de la agravación, su realización en casa habitada o en edificios o locales abiertos al público y sus dependencias. El fundamento de la agravación radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7-4-1995 ) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal.'
La defensa de Amadeo , partiendo de que la informacion que ha aportado Amadeo al plan criminal de los otros acusados es generica, tanto en cuanto a las personas a las que iba dirigida (a un grupo indeterminado de internos del centro penitenciario que le pudieran eschuchar) como en la sustancialidad y esencialidad de los datos ofrecidos, defiende que la participacion del mismo en el delito de robo seria, a lo sumo, la de complice.
Sin embargo, no solo se han expuesto los indicios de que se ha valido la Sala para considerar que no se trató de la informacion generica e inconcreta de una persona bravucona e inconsciente, sino una propuesta en firme y en forma de la comision de un robo a la persona que conocía, Bartolomé , aportandole datos muy concretos, esenciales y necesarios para la ejecucion.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia 927/2013 de 11 de diciembre , viene considerando que 'se produce coautoría cuando el sujeto activo dirige su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funcionesentre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este partícipe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11 , 535/2008 de 18.9 ).
La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de lacooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.
La complicidad, requiere el concierto previo o por admisión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiurandi' o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que' el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho' y así 'será un participe necesario, pero no coautor', concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores' ( SSTS. 128/2008 de 27.2 , 1370/2009 de 22.12 , 526/2013 de 25.6 ), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98 , 24.4.2000 ).
En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».
La aportación realizada por el acusado Amadeo con la información detallada dada a Bartolomé no es secundaria, ni accesoria, sino esencial en la medida que sin ella no podrían haber cometido el delito. El acusado, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no tiene un dominio del acto pues su aportación necesaria es anterior a la ejecución del hecho, correspondiendo a los tres coautores materiales este dominio del acto, pero su aportación es esencialmente relevante por cuanto sin esta información no podrían haber llevado a cabo con éxito su acción y esta información difícilmente la podrían obtener por cualquier otra vía, tan solo Amadeo y Herminio sabían de la existencia del mueble con doble fondo cuya finalidad era albergar dinero y droga; solo Amadeo , ademas de los familiares mas directos de la victima, sabia que el mueble estaba en la casa de la madre de Carlos José y no en casa de éste, y la concreta dirección y ubicación del mueble.
Asesinato
En segundo lugar los hechos son constitutivos de un delito de asesinato. En este sentido, las defensas de los tres coacusados han defendido la tesis de que no había intención de matar, de hecho no portaban armas, se marchan inicialmente de la vivienda con las llaves, al ver que una de las mujeres esta despierta todavía, para volver mas tarde cuando estuvieran dormidas y estiman que la muerte se produce de forma accidental o imprudente al dejar a la victima boca abajo en la cama con la boca tapada y brazos y piernas atados de forma que no pudo darse la vuelta, asfixiándose.
Sin embargo, el hecho de que los acusados, al planear el robo en la casa de Jacinta , no tuvieran inicialmente la intención de matarla, lo que se admite, no obsta a la consideración de muerte de etiología homicida el fallecimiento de Dña. Jacinta . Y ello por estimar que concurre dolo eventual. Y el hecho de que los acusados no portaran armas o no utilizaran objetos contundentes o peligrosos que, incluso pudieran provenir de la propia casa de la victima, usando unicamente sus brazos y sus puños, no obsta tampoco a la consideración de asesinato por concurrencia de la cualificación de la alevosía.
Los acusados, cuando se despierta Jacinta y muestra oposición a los intrusos que inesperada y sorpresivamente encuentra en su casa y, concretamente, en su dormitorio, no dudan en ejercer una contundencia y fuerza física desproporcionada en relación con la oposición que podía hacer Dña. Jacinta frente a ellos, tres hombres fuertes entre treinta y cuarenta años, y ella un mujer de 69 años con una dudosa agilidad y movilidad a tenor de su complexión física.
Bartolomé tomó la iniciativa, pero los otros dos acusados, Roque y Germán no lo evitan, ni lo paran al contrario le ayudan sujetando brazos y piernas, de forma que el primero hace tal presión con sus manos y su cuerpo sobre la cabeza de Jacinta contra la cama sujetándola por el cuello y presionando sobre su pabellón auricular izquierdo y zona izquierda del mentón que hasta le provoca la rotura de un incisivo inferior derecho, y le causa la muerte por estrangulación. No fueron necesarias armas. Tampoco pudo ofrecer gran resistencia, ni pudo reclamar ayuda a la vista de que su hija no llegó a despertarse. Acto seguido, le tapan la boca con cinta adhesiva y la dejan sobre la cama boca abajo. Es evidente que los acusados debían ser conscientes de la alta probabilidad de su muerte por la excesiva fuerza empleada en reducir e inmovilizar a su victima y en que podía morir por asfixia dejándola boca abajo sobre la almohada, tras una agresión física contundente y grave, con su boca tapada con una cinta, las manos atadas a su espalda, así como también los pies atados.
El informe forense indica como causa mas probable de la muerte la estrangulación por la comprensión de la zona cervical que, dada su intensidad (a la vista de los hematomas internos en la musculatura cervical) por sí solos explican la muerte.
Es cierto que el mismo informe indica que no es descartable la posibilidad de que habiendo sobrevivido a las maniobras de estrangulación previas a las que ha sido sometida, muriera por insuficiencia respiratoria al quedar de cubito prono con la boca tapada y maniatada. Pero esto no convierte en imprudente, ni mucho menos en accidental el fallecimiento de Dña Jacinta , sino que evidencia lo anteriormente expuesto, que los acusados se representaron la clara posibilidad de que muriera y la asumieron, no lo evitaron. Dijo Roque que Bartolomé tenia que haber soltado a la señora antes de irse pero no lo hizo. No lo hizo ninguno de los tres acusados.
Esta acción también es alevosa, porque los acusados se procuraron la indefensión de su victima, ya de por si mas débil por su edad, con la actuación sorpresiva entrando en su casa cuando estaba dormida.
La jurisprudencia viene admitiendo la alevosía. en supuestos de dolo eventual como el presente. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-2011 dice: 'Porque es necesario distinguir entre el dolo con el que se ejecuta la agresión alevosa y el concurrente respecto al resultado de la acción agresiva. En este ámbito, conviene reiterar que la pretendida incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente que esgrime el recurrente no se convierte en obstáculo calificador insalvable como aquél pretende, pues es perfectamente diferenciable en un comportamiento como el enjuiciado, una directa y decidida intención y voluntad de dar cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante así como sobre la indefensión de la víctima (parcela ésta del comportamiento alevoso que aparece diáfanamente en el actuar del agente que espera o busca deliberadamente una situación de relajamiento más propicia para la sorpresa) de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma si no en cuanto a la aceptación de su resultado-, supuesto del dolo eventual en el que, no obstante representarse aquél como probable, sin embargo es consentido o aceptado. Referencia -la del resultado- que, válida e imprescindible para determinar la graduación del dolo, no debe extenderse a dicha circunstancia como pretende quién recurre. En otras palabras, si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente de alevosía se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo por que lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte (vid. S 16 marzo 1991). En el supuesto de autos es evidente que aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que sí era directa y plenamente conocida y querida por los acusados era la condición desvalida de la víctima que ante un ataque súbito, imprevisto y repentino, no podía ofrecer obstáculo alguno o la acción agresiva de aquél, se produjera esta como se produjera ( STS de 31 de octubre de 2.002 ).
Este criterio se ha aplicado en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo. A título de ejemplo, citaremos la STS de 17 de julio de 2007 en la que exponíamos que '... aún en el caso anteriormente considerado de que el agente hubiera ejecutado la acción agresiva con dolo no directo, sino eventual, ello no empece la calificación como asesinato al ser perfectamente compatible el dolo eventual con la alevosía, por la sencilla razón de que ésta es ajena al elemento subjetivo del delito de homicidio, y sólo tiene relevancia en el ámbito material del modo de ejecución de la acción de agredir, es decir en la mecánica comisiva del ataque. Por eso, hemos dicho reiteradamente que no existe incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y la acción alevosa en el ataque, puesto que la definición legal de alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución de modo que excluye toda defensa de la víctima, y ello con independencia de que tuviera intención directa de matar o simplemente aceptara ese efecto como consecuencia de su acción, y no se haya producido el resultado por la rápida intervención facultativa (véanse SS.T.S. de 21 de junio de 1999 , 4 de febrero de 2000 , 4 de junio de 2001 , 31 de octubre de 2.002 .....). Abundando en esta cuestión, cabe insistir en que es necesario distinguir entre la acción alevosa y el dolo con que se ejecuta ésta, y el dolo concurrente respecto al resultado de esa acción. La supuesta incompatibilidad entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente no existe, pues es perfectamente diferenciable una directa y decidida intención y voluntad de asegurar la ejecución de la agresión que excluya la defensa de la víctima y el riesgo para el autor del hecho, de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación de dañar respecto a la causación del daño o lesión en sí misma, sino en cuanto a la aceptación de su resultado, supuesto típico del dolo eventual'.
También en nuestra STS de 6 de febrero de 2009 se dice que aún en la hipótesis del dolo eventual, tendría que jugar igualmente la alevosía, y debería hacerlo sin que la compatibilidad entre ambas figuras tuviese por qué suscitar algún problema conceptual; pues la reducción de la víctima a una situación de objetiva incapacidad para reaccionar -como medio de ejecución- puede perfectamente producirse aun en la hipótesis de que el resultado letal para la misma no hubiera sido directamente buscado, sino aceptado como posible y/o entrado como probable en la previsión del sujeto agente. Esto también según, entre otras, SS.T.S. 466/2007, de 24 de mayo (LA LEY 42154/2007) y 71/2003 (LA LEY 12829/2003) , de 20 de enero.
En el mismo sentido la STS de 10 de junio de 2009 y las numerosas que en la misma se citan'.
Las consideraciones hechas de cómo aprovecharon los acusados el momento del ataque sorpresivo para cuando estuvieran dormidas las moradoras, de las cuales conocían previamente su especial desvalimiento por vivir solas, la edad de una de ellas y las circunstancias psíquicas de la otra, la superioridad numérica de ellos frente a su victima ejerciendo fuerza los tres sobre su cuerpo para su inmovolización e indefensión, indican que estamos ante una acto alevoso merecedor de un mayor reproche penal.
CUARTO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables los cuatro acusados del delito de robo con violencia en casa habitada en concepto de coautores del articulo 28.1 los acusados Bartolomé , Germán y Roque , y en concepto de cooperador necesario del articulo 28.2.b) Amadeo , y los tres acusados inicialmente mencionados del delito de asesinato en concepto de coautores a tenor de artículo 28.1 del Código Penal .
QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre la agravante de reincidencia repecto del delito de robo con violencia en Germán a quien le consta una condena por delito de robo con violencia por sentencia de 9-6-2011 , firme el mismo día a la pena de dos años de prision.
Las acusaciones particulares interesan para Amadeo la aplicacion de la agravante de abuso de confianza del articulo 22.6 del C. Penal .
La sentencia del Tribunal supremo de 5-7-1997 literalmente establece que: 'La doctrina de esta Sala (STS. de 21.5.92 , 19.3.94 y 24.7.96 ) exige para la apreciación de la agravante genérica de 'obrar con abuso de confianza', la concurrencia de dos requisitos: a) uno subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de lo que surgen recíprocamente deberes -no necesariamente jurídicos- de lealtad; y b) otro objetivo consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo, con aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo al autor del delito'.
En el presente caso consta el elemento subjetivo pues ha sido constatada la relacion de confianza y amistad que el acusado Amadeo habia tenido con la familia de Jacinta . Habia sido amigo de los dos hijos varones de la victima fallecida, habia estado en su casa en varias ocasiones y conocia sus habitos y costumbres, e,incluso, como han admitidos ambos, acusado y testigo, Carlos José , hijo de Jacinta , era el padrino del hijo de Amadeo .
Sin embargo, no cabe su aplicacion sin incurrir en una doble valoracion que prohibe el principio de non bis in idem que rige en el proceso penal.
Amadeo ha sido condenado como cooperador necesario sin que haya tenido particapación directa y material en los hechos por su aportación necesaria consistente en la informacion aportada para la comision del robo por los autores materiales, informacion que conocía sobre el mueble, lo que alli guardaba su propietario y antiguo amigo, Carlos José , su ubicacion en el dormitorio de la casa de su madre, por su relacion de confianza y amistad mantenida hasta hacía pocos meses. Aplicar la agravante interesada supone duplicar esta valoración. Se desestima la pretensión de las acusaciones particulares.
SEXTO.-De conformidad con el articulo 66.1.6ª y 3ª (respecto de Germán ) del Código Penal, se imponen las penas de cuatro años de prision y accesoria de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para todos los acusados excepto para Germán al que se impone cuatro años y seis meses, por el delito de robo con violencia. Se supera el minimo legal que estaria en tres años y medio por la cualificacion de cometerse en casa habitada, vistas las circunstancias de organizacion y planificación que determinan una especial gravedad de los hechos. La pena a imponer por el asesinato se fija en el minimo previsto legalmente.
SEPTIMO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación de los cuatro acusados de indemnizar a Carlos José en la cantidad de 1.200 euros por el dinero sustraido del interior del mueble pues no se ha acreditado la existencia de una cantidad mayor y a los hijos herederos de Jacinta en la cantidad de 40 euros por el mueble sustraido.
Asimismo, procede establecer la obligacion de los tres acusados autores materiales del asesinato de indemnizar a los hijos de la fallecida en las siguientes cantidades: a Imanol y a Carlos José en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos por la muerte de su madre y a Victoria en la cantidad de 100.000 euros por el mismo concepto.
Se establece una cantidad superior para la hija de la fallecida Victoria en consideracion a las especiales circunstancias concurrentes por su siutacion psicologica y por ser quien atendía y convivia con la fallecida, mientras que sus hermanos vivian de forma independiente.
Estas cantidades devengarán el interes legal.
OCTAVO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a los acusados proporcionalmente el pago de las costas de este proceso, declarando de oficio dos novenas partes.
Se incluyen las costas de la acusacion particular (en la misma proporcion) que aun siendo dos, seran consideradas como una por su participacion conjunta y coordinada sin que hayan supuestos pretensiones y estrategias de defenda diferentes.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados en esta causa Amadeo , Bartolomé , Germán y a Roque como cooperador necesario, el primero, y como coautores, los demas, de un delito de robo con violencia en casa habitada del articulo 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del mismo texto legal , en Germán , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION,e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Amadeo , Bartolomé y Roque , y CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Germán , debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos José en la cantidad de 1.200 euros y a los hijos herederos de Jacinta en la cantidad de 40 euros por los efectos sustraidos.
Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados en esta causa Bartolomé , Germán y a Roque como autores responsables de un delito de asesinato previsto y penado en el articulo 138 y 139.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ello de QUINCE AÑOS DE PRISION,e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Imanol y a Carlos José en la cantidad de 50.000 euros a cada uno por el fallecimiento de su madre, y a Victoria en la cantidad de 100.000 euros, por el mismo concepto.
Todas las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal.
Se imponen las costas a los acusados de forma proporcional (siete novenas partes), incluidas las de la acusacion particular consideradas como una sola.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Amadeo del delito de asesinato que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio de una novena parte.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Bartolomé del delito contra la salud publica que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio de una novena parte.
Abonamos a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de las responsabilidades civiles impuestas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma,en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

