Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 432/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100320
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1071
Núm. Roj: SAP AL 1071/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 125/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 2 de mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 432/13
, el Procedimiento Abreviado nº 77/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de
RECEPTACIÓN, siendo apelante Felix , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. María Beatriz Mazón Martínez y defendido por la Letrada Paula Cano
Núñez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ
CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO : Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa, se dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que en fecha 31 de julio de 2.010, D Indalecio formuló denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Cuevas de Almanzora (Almería), poniendo de manifiesto que entre las 00,00 horas del día 29 de julio de 2.010 y las 08,00 horas del día 31 de julio de tal año, fueron sustraídos por personas desconocidas en el cortijo sito en el PARAJE000 de la localidad de Cuevas de Almanzora propiedad de D Indalecio 150 puntales, tres carretillas de mano, 15 tubos metálicos de acero galvanizado y una lavadora. En fecha 1 de agosto de 2.011, el acusado Felix , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes no computables en esta causa y en libertad por la misma, en la que no ha estado privado de libertad, con conocimiento del origen ilícito de tales puntales, sin haber participado en la sustracción de los mismos, los cuales había recibido previamente de persona desconocida, y guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, procedió a la venta de los mismos por un precio de 85,00 euros en el establecimiento comercial chatarrería sito en la calle El Morro, número 40 de la localidad de Cuevas de Almanzora (Almería), propiedad de D Rubén ; tales puntales fueron tasados en un importe de 942,90 euros'.
TERCERO: Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Felix como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado por tal delito la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Felix , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2013, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó en escrito de 1 de agosto de 2013, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 29 de abril de 2014 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, excepto lo siguiente: Donde dice 2010, debe decir ' 2011 '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución.
Aduce el apelante como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgador ' a quo ', al declarar como probado, que el acusado conocía la procedencia ilícita de los puntales, que le dejaron y que vendió después en una chatarrería.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, como seguidamente se analizará.
A este respecto conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.
El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas. El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( STS 14 marzo y 12 diciembre 1997 ).
En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita de los puntales. Pues, en primer lugar, según propia confesión, se los entrego una persona desconocida, y de la que no aporta ningún dato identificativo en un bar, para que los vendiera. En segundo lugar, a tenor de esa misma declaración del encausado, tan extraño proceder hace levantar la sospecha sobre el origen de los puntales. Finalmente, cabe agregar que el precio que, según manifestó el acusado en la declaración prestada en el plenario le dieron 85 euros de un material que supera con creces dicha cifra, 942 euros, cantidad notoriamente insignificante en relación al valor real de los efectos, lo que incide en confirmar el precio vil exigido.
Todo ello permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que el recurrente, aun conociendo la procedencia ilícita del material que vendió, decidió cogerlo, incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 298.1 del C.P .
TERCERO .- Por cuanto de ha argumentado, ha de concluirse que la valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo ' ha sido acertada, por lo que el recurso debe perecer y por ende, se confirma la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2013, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio Oral nº 77/13 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
