Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 260/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100235

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación de Procedimiento Abreviado: 260/13

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido nº 291/13

SENTENCIA nº 125/14

Presidenta

Dña. Francisca María Ramis Rosselló

Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Palma de Mallorca, 23 de Abril de 2014.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 291/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, rollo de esta Sala núm.260/13. e incoadas por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26-09-2013 por el Procurador de los Tribunales D. Luis Marí Abellán en nombre y representación de la acusada que ha sido condenada Dña. María Angeles , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26-09-2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza cuya parte dispositiva estableció : ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Angeles como responsable en concepto de autora de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, ya reincidencia respecto del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas a las penas de 9 meses y 1 día multa con una cuota diaria de 6 euros con aplicación art. 53 C.P y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años 6 meses y 1 día, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y pago de costas procesales.'

SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada que resultó condenada oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se aceptan los recogidos como tales en la sentencia apelada: ' Sobre las 09:42 horas del día 7 de Septiembre de 2.013 ejecutoriamente condenada por S.F de 22-07-13 por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotres, la acusada María Angeles , mayor de edad, con DNI número NUM000 , circulaba con el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, con matrículoa ....-W , con sus facultades disminuidas como consecuencia de haber ingerido en exceso bebidas alcohólicas, hasta ser interceptada por la Policía Local en la Avenida Sant Joan De Labritja, Ibiza. Ante los síntomas de embriaguez que presentaba como rostro congestionado, ojos brillantes, comportamiento arrogante, amenazador y no colaborador, habla pastosa, halitosis notoria a distancia, repetición de frases de ideas y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo, fue requerida para realizar las correspondientes pruebas de alcoholemia, siendo informada de que la negativa a realizarlas puede ser constitutivo de un delito, la acusada realiza la primera prueba que arroja un resultado de 1.05 mg/litro de aire espirado; requerida para realizar la 2ª prueba, la acusada interrumpe voluntariamente la prueba no insuflando aire.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa recurrente plantea tres motivos de apelación. En el primero de ellos se denuncia (pese a que formalmente no se denomine de este modo) la infracción por indebida aplicación del artículo 383 del Código Penal , considerando que no concurren en la conducta de su patrocinada la totalidad de elementos del delito de desobediencia por el que finalmente se le condena. Se destaca que la acusada sopló en el etilómetro en la primera de las veces en que fue requerida por los agentes de la policía dando un resultado positivo, con una tasa de alcoholemia de 1.05 mg. Litro. Si en la segunda ocasión la prueba no llegó a llevarse a cabo tras varios intentos, fue debido al estado etílico de la acusada, siendo lo relevante que el grado de impregnación alcohólica que presentaba pudo ser acreditado a través de la primera de las pruebas y no siendo cuestionado por su patrocinada a lo largo de la causa el grado de impregnación que se detectó, el cual finalmente se ha dejado establecido como hecho probado y ha servido para fundar la condena como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2º del Código Penal .

Se interesa, por tanto, la revocación de la sentencia con absolución de su patrocinada respecto de dicho delito de desobediencia .

El segundo de los motivos se refiere a la errónea valoración de la prueba practicada en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que también se la condena, considerando la recurrente que en virtud de las declaraciones de los agentes no puede dejarse establecido el hecho mismo de la conducción por la acusada, sino únicamente que condujo el coche tras ser requerida expresamente por los agentes para cambiar de sitio el vehículo, bajo su supervisión y control, hecho que debe ser considerado penalmente atípico, por lo que se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a esta segunda cuestión, absolviendo a la acusada del delito contra la seguridad del tráfico por el que también ha sido condenada.

Por último y con carácter subsidiario se interesa la rebaja de las penas impuestas en la resolución recurrida quedando establecidas en la de 1 año de privación del permiso de conducir en el primero de los delitos y la de 6 meses de prisión en el segundo y dejando sin efecto en cualquier caso la pérdida de vigencia del permiso de conducir declarada en sentencia.

SEGUNDO.-. El primero de los motivos del recurso referido al delito de desobediencia a la autoridad será estimado.

El artículo 383 del Código Penal sanciona la conducta del conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos a que se refieren los artículos anteriores.

A través de dicho tipo penal, en tanto que incardinado en los delitos contra la seguridad vial (Capítulo IV del Título XVII del Código penal) se ha querido proteger una dualidad de bienes jurídicos; así, por un lado el principio de autoridad, inherente al genérico delito de desobediencia (en la redacción anterior a la reforma de la LO 15/2007, el antiguo artículo 380 contenía una remisión expresa a las penas señaladas en el artículo 556 del Código). Y, Junto al mismo, la propia seguridad vial. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC nº 161/1997 de 2 de octubre al decir que ' no cabe duda de que la protección de la seguridad del tráfico rodado forma parte de las finalidades del art. 380 CP '). Por tanto, este específico delito de desobediencia viene sancionar la conducta obstaculizadora de la legítima actuación de la fuerza publica en orden a la detección de un delito contra la seguridad vial, siendo el núcleo del injusto el menoscabo que se produce del principio de autoridad ante la negativa a acatar la orden del agente, pero sobre el mismo se proyecta la intención del sujeto activo del delito de encubrir o imposibilitar la persecución del delito contra la seguridad vial negándose a realizar el test de alcoholemia. La remisión del artículo 383 a las conductas que describen los artículos anteriores (ahora los arts. 379 , 380 y 381 del C.P .) viene a confirmar este planteamiento.

Por otro lado, de la normativa reguladora de dichas pruebas de detección alcohólica en nuestro ordenamiento jurídico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y su correspondiente desarrollo reglamentario por RD 13/1992 de 17 de Enero) se desprende que la realización del segundo test transcurridos por lo menos diez minutos desde el primero se prevé en dicha normativa a modo de contraste del resultado ya obtenido de la primera de las pruebas y por tanto como una garantía de fiabilidad de su resultado establecida a favor del propio conductor afectado. .

En este sentido, el artículo 12. 2 de la ley de Tráfico establece que ' todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos'.Y más adelante art. 23,1 del Reglamento tras referirse a los casos en que el resultado de la inicial sea superior al establecido en el Código (' o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicasestablece que ' el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba...'.

La consecuencia de lo expuesto en el caso que nos ocupa, en el que la acusada no realizó la segunda prueba pero si la primera y ésta fue positiva, con un resultado de 1.05 mg/litro y sin que se cuestionara posteriormente ni durante el procedimiento ni tampoco ahora en vía de recurso dicho resultado, es que no se ha acreditado la deliberada y voluntaria renuencia de la acusada con afectación al bien jurídico protegido en los términos anteriormente expuestos, de deliberada ocultación del delito contra la seguridad vial, sin que quepa descartar a tenor de las manifestaciones de los agentes y la hoja de sintomatología, avaladas por considerable nivel de alcoholemia que presentaba la acusada que el segundo test no se realizase debido a otras razones, como las apuntadas por la defensa, destacando entre ellas el propio estado de alcoholemia que aquella presentaba.

En definitiva, su plena aceptación del resultado de la única prueba de detección practicada que fue positiva nos ha de llevar en virtud de la argumentación expuesta a la estimación del recurso en su primer motivo, absolviendo a la acusada del delito de desobediencia al que fue condenada.

TERCERO.- En cambio, los siguientes motivos de recurso no pueden prosperar.

El relativo al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código penal , cuya absolución se pretende sobre la base de que no habría quedado el hecho de la conducción carece de fundamento alguno, ya que la sentencia basa el pronunciamiento condenatorio esencialmente y junto al resultado de las pruebas de detección alcohólica en las declaraciones testificales de los agentes de policía vertidas en el plenario.

La apelante cuestiona la valoración de tales pruebas testificales alegando que los agentes no vieron como conducía el coche la acusada sino que cuando éstos llegaron se hallaba parada y frente a ello debe prevalecer la versión de su patrocinada que ha negado en todo momento que condujera el coche, afirmando que sólo lo hizo a petición de los agentes y bajo estricto control de los mismos.

Ahora bien, en la resolución del recurso nos podemos olvidar que los aludidos testimonios constituyen pruebas de naturaleza personal al igual que la declaración de la propia acusada y sabido es que, como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de tal carácter y en cuanto vertidas en el acto del juicio oral han sido directamente presenciadas por el juez sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, (debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos.

En el presente caso, no se advierten tales errores de valoración. La sentencia destaca respecto a la declaración de uno de los agentes de la policía local que fue requerido de presencia ante la existencia de un vehículo en medio de la calzada obstaculizando totalmente el tráfico, hallando a la conductora en su interior que hablaba por el móvil, con el coche en marcha y las luces encendidas y que al verlos intentó hacer marcha atrás, dándole el alto el agente y conduciendo la acusada hacia delante sin acatarla. A raíz de todo ello y una vez constatados a la vista de dicho agente los síntomas de ingesta alcohólica de la conductora, recabó la ayuda de sus compañeros de atestados (el agente nº NUM001 también compareció al juicio, se ratificó en el atestado y explicó que practicaron in situel test de alcoholemia con el resultado positivo anteriormente aludido) por lo que sin necesidad de mayor argumentación se concluye que la sentencia recurrida se ajusta plenamente al resultado de la testifical de cargo practicada en el plenario al declarar probado el hecho de la conducción del coche por las acusada en las condiciones que describe el artículo 379.2 del Código penal (es decir, con un grado de impregnación alcohólica superior a 0,6mg/l en aire aspirado), sin que se hayan producido los errores de valoración denunciados en el recurso.

Queda por resolver el último de los motivos de recurso en el que la defensa peticiona una rebaja de las penas impuestas, así como se deje sin efecto la pérdida del permiso de conducir declarada en sentencia, motivo que también debe ser rechazado.

Desde el momento en que se mantiene la condena por el delito contra la seguridad del tráfico y cuya penalidad (9 meses y 1 día de multa y 2 años 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir) no vemos motivos alguno para rebajar ya que la acusada, no debe olvidarse, es reincidente, siendo la segunda vez que comete este delito y la concreta extensión de la pena consta debidamente motivada en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, resulta de obligada aplicación lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal que establece que 'La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.(...) Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.'

Consecuentemente con lo expuesto el último motivo de recurso se desestima.

CUARTO- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por el Procurador D. Luis María Abellán contra la sentencia de fecha 26-09- 2013 del Juzgado de lo Penal nº1 de Ibiza REVOCANDOLA PARCIALMENTE en el sentido de ABSOLVER a la acusada del delito de desobediencia a la autoridad por el que ha sido condenada, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución judicial recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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