Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 93/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100093
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 93/2013
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 3402/2013
SENTENCIA NÚM.125/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Isabel Cámara Martínez
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente Procedimiento Abreviado núm. 93/2013, Diligencias Previas núm. 3402/2013, procedente del Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública, contra Mariano , nacionalizado en Grecia, con pasaporte nº NUM000 , nacido en Volos el día NUM001 /54, hijo de Jose Luis y de Remedios y con con domicilio en Barcelona, CALLE000 , NUM002 NUM003 .
Han sido partes el acusado Mariano , representado por la Procuradora Carmen Rami Villar y defendido por el Letrado Oscar Bravo Ramos, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Mª Isabel Cámara Martínez.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 3402/2013, por un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Mariano , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral mantiene sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369 1 y 5 del Código Penal , del que es autor el acusado Mariano , e interesa la pena de ocho años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para las elecciones municipales y europeas, y multa de 600.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de, de conformidad al artículo 53.3 del Código Penal y las costas. Interesa el comiso y destrucción de las sustancias y dinero intervenido, así como del vehículo Opel Omega matrícula ..../RVN de conformidad a los artículos 127 y 374 del Código Penal y artículo 367 ter de la LECr .,
TERCERO.- Por su parte la defensa de Mariano en igual trámite intereso la absolución, y modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que con carácter alternativo se aplicase el ar 21,2 CP al concurrir la atenuante de drogadicción rebajando la pena un grado .Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado, se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.
ÚNICO.- Se declara probado que Mariano , nacido en Grecia el NUM001 de 154, con Pasaporte de Grecia NUM000 , sin antecedentes penales.
El acusado sobre las 19:00 horas del día 25.07.2013 actuando con intención de vender sustancias estupefacientes y drogas o de su distribución a terceros, salió del bar 'Art-Tra' sito en calle Rocafort 213 de esta ciudad , y a continuación entró por la puerta lateral de la finca sita en CALLE000 NUM002 de esta ciudad, que dá acceso a un garaje de vehículos y tras unos minutos salió nuevamente por la puerta de acceso al garaje referido regresando al bar citado.
Posteriormente sobre las 20,15 horas del mismo día, llegó un vehículo con matrícula Q .... conducido por Gerardo , que lo estacionó en las inmediaciones del bar Artr-Tra entrando su conductor en el bar, y al cabo de unos instantes volvió a salir el acusado junto al Sr. Gerardo , y ambos se subieron al vehículo del Sr. Gerardo , el acusado se situó en el asiento del acompañante, marchándose del bar a bordo del vehículo, y se introdujo por la misma puerta lateral del garaje CALLE000 , NUM002 , el acusado se apeó del vehículo, y se introdujo por la misma puerta lateral del garaje antes citada en el primer párrafo de este escrito, y salió por la misma puerta al cabo de unos instantes, y se dirigió nuevamente al asiento del acompañante del vehículo donde esperaba el Sr. Gerardo y allí el acusado le entregó al Sr. Gerardo . una bolsa de plástico transparente con autocierre que contenía 14,70 gramos de cocaína con un grado de pureza del 65% y el comprador a cambio le dio al acusado una cantidad indeterminada de billetes intervenidos por la fuerza policial actuante.
En el cacheo practicado al acusado se le encuentra en el bolsillo de su pantalón derecho, cuatrocientos cinco euros( 405 euros) en moneda fraccionada, procedentes de la actividad de la venta y distribución de drogas a la que se venía dedicando, además de un teléfono móvil y las llaves de un vehículo que luego se dirá.
En el cacheo practicado al comprador Sr. Gerardo se le encontraron doscientos euros ( 200 euros) en moneda fraccionada en el interior del bolsillo trasero derecho de su pantalón, además de la bolsa de plástico con cocaína antes descrita que acababa de recibir del acusado.
Las llaves del vehículo ocupado al acusado se correspondían con el vehículo Opel Omega con matrícula ..../RVN propiedad del acusado, que se encontraba estacionado en la plaza NUM004 del garaje en CALLE000 , NUM002 esta ciudad, procediendo la fuerza policial actuante al registro de dicho vehículo en presencia del acusado, encontrándose en el maletero una bolsa de deporte negra con siete paquetes rectangulares conteniendo cada uno de ellos sustancia heroína, de la forma que a continuación se describe, que el acusado portaba para su venta o distribución a tercero
1.018,33 gramos de heroína con un grado de pureza del 69%
970,06 gramos de heroína con un grado de pureza del 72%
878, 98 gramos de heroína con un grado de pureza del 71%
1112,30 gramos de heroína con un grado de pureza del 71%
979,70 gramos de heroína con un grado de pureza del 70%
1024, 30 gramos de heroína con un grado de pureza del 70%
995,53 gramos de heroína con un grado de pureza del 70%
El acusado se encuentra en prisión provisional por este procedimiento desde el día 27.07.2013.
La sustancia heroína tiene un precio aproximado en el mercado ilícito de unos 35.000 euros el kg y la sustancia cocaína tiene un precio de unos sesenta euros el gramo
El acusado presentaba al tiempo de los hechos una historia compatible con un consumo dependiente en el tiempo a la cocaína, asociada al alcohol de mas de 30 años de duración
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de las pruebas. El cuadro probatorio sustenta la hipótesis acusatoria en lo sustancial más allá de toda duda razonable, en:
1.- La existencia de un acto de entrega de substancia estupefaciente por parte del acusado a cambio de dinero a Gerardo , consumidor habitual de cocaína, tal y como se acredita en las actas de intervención obrantes a los folios 31 y 32.
2 .-La existencia de los paquetes de droga en el maletero del vehículo propiedad del acusado conteniendo 7 kg aproximados de sustancia con un 70% aprox de heroína, más un paquete de 14,70 gr. de un 65% de cocaína , acreditado por el registro del vehículo propiedad del acusado en su presencia , según acta obrante al folio 35, la pericial obrante a los folios 124 y ss, que recoge el dictamen de Toxicología, con el valor jurídico que le otorga el artículo 788.2 Lecrim que, por otro lado, no ha resultado impugnado por ninguna de las partes.
No existe tampoco ninguna duda, por la cantidad total de heroína base intervenida sólo puede estar destinada al tráfico,
3. La controversia se reduce a dos cuestiones, que la entrega de la sustancia estupefaciente lo fuese para consumo compartido o se trató de un acto de venta, y de otro lado la prueba del conocimiento previo por parte del acusado de la naturaleza de la sustancia que contenía los paquetes y de que fueran de su propiedad, pues el acusado niega que él los hubiese puesto allí, sin que plantee en este caso explícitamente hipótesis alternativa, más allá de que el vehículo estaba abierto por un problema del cierre de la puerta e inutilizado desde hacía tiempo.
4. La presunción de inocencia como regla de juicio también alcanza a los denominados elementos subjetivos del delito: el tratamiento de los hechos psicológicos no difiere del de los hechos físicos. Por tanto, corresponderá a la acusación la prueba de su concurrencia más allá de toda duda razonable, lo que implica que el hecho a probar ha de contar con elementos de prueba que lo confirmen, que dichos elementos han de ser aptos para resistir los contra elementos de prueba aportados para falsar la hipótesis planteada y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable a los acusados mínimamente plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción fáctica que favorezca a los acusados, excluyendo la presencia del dolo, procedería la absolución.
5. A tal fin, tratándose de hechos internos, ha de acudirse a la prueba indiciaria. Como ha dicho la STS de 27.7.11 , han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de las máximas de la experiencia y reglas de lo razonable, cuáles eran los niveles de conocimiento de los acusados.
6. La tesis acusatoria se construye sobre la base de los siguientes indicios:
La declaración de los agentes de la Guardía Urbana con TIP NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , conforme en días anteriores al 25.07.2013 recibieron información sobre una persona de unos sesenta años que frecuentaba el bar Art Tra sito en calle Rocafort, 213 de esta ciudad, todas las tardes y que se dedicaba al tráfico de drogas por lo que montaron un dispositvo de vigilancia observando que el acusado sobre las 19;00 horas del día de autos, salió del bar 'Art-Tra' y a continuación entró por la puerta lateral de la finca sita en CALLE000 NUM002 de esta ciudad, que dá acceso a un garaje de vehículos y tras unos minutos salió nuevamente por la puerta de acceso al garaje referido regresando al bar citado.
Posteriormente sobre las 20,15 horas del mismo día, llegó un vehículo con matrícula Q .... conducido por Gerardo , que lo estacionó en las inmediaciones del bar Art-Tra entrando su conductor en el bar, y al cabo de unos instantes volvió a salir el acusado junto al Sr. Gerardo , y ambos se subieron al vehículo de éste último, el acusado se situó en el asiento del acompañante, marchándose del bar a bordo del vehículo, y se introdujo por la misma puerta lateral del garaje CALLE000 , NUM002 , el acusado se apeó del vehículo, y se introdujo por la misma puerta lateral del garaje antes citada en el primer párrafo de este escrito, y salió por la misma puerta al cabo de unos instantes, y se dirigió nuevamente al asiento del acompañante del vehículo donde esperaba el Sr. Gerardo y allí el acusado le entregó al Sr. Gerardo . una bolsa de plástico transparente con autocierre que tras el análisis toxicológico resultó que contenía 14,70 gramos de cocaína con un grado de pureza del 65% y el comprador a cambio le dio al acusado una cantidad indeterminada de billetes
De donde se sigue que se montan dos puntos de Vigilancia , los agentes de la GU con Núm NUM005 , NUM006 , en el bar Art- Tra de la calle Rocafort y los agentes NUM007 y NUM008 , en el domicilio del acusado de la CALLE000 , NUM002 , a escasa distancia de aquella, y que permite comprobar a estos como el acusado tras haber estado en el bar llega a su domicilio y entra por la puerta lateral de la finca y regresa de nuevo al bar citado . Ello se ha de poner en relación con un hecho trascendente como es que en un momento posterior sobre las 20,15 horas los agentes observan que llega al citado bar un vehículo y su conductor, que resultó tratarse de Gerardo , entra en el bar y vuelve a salir junto con el acusado yéndose juntos en el referido vehiculo al domicilio de la CALLE000 , NUM002 , aparcando en un chaflán de suerte que mientras Gerardo espera, el acusado vuelve a dirigirse a la puerta lateral de la finca , y siempre en una actitud de control del entorno y con las manos en el bolsillo se introduce en el vehículo hasta que el Cabo con TIP NUM007 se aproxima al vehículo disimuladamente desde atrás, y observa perfectamente el intercambio , por lo que los funcionarios decidieron intervenir, ocupándosele al acusado además de 405 euros , las llaves de su vehículo matricula ..../RVN , que se hallaba estacionado justamente en el garaje de vehículos de CALLE000 , NUM002 de Barcelona , lo que supuso finalmente que los agentes procedieran a su registro en su presencia, hallando en el maletero una bolsa de deporte negra que contenía siete paquetes de substancia que ha sido analizado conteniendo 7 kg aproximados de sustancia con un 70% aprox de heroína, más un paquete de 14,70 gr. de un 65% de cocaína
Dicho indicios queda acreditado por las declaraciones testificales de los agentes policiales , totalmente creíbles y acordes entre sí, puestas en relación con la pericial del Instituto de Toxicología, y la propia declaración del acusado que no ha sabido dar una explicación razonable de porque se encontraba la droga en su vehículo desvirtúan sin ninguna clase de duda la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
En efecto el acusado manifestó, en síntesis, que era consumidor de cocaína, y que en ningún caso vendió droga, sino que se trató de un consumo compartido . Añadió que si bien a los agentes les dijo en un primer momento que su vehiculo se encontraba en Grecia , ello fue motivado porque le daba vergüenza que le vieran esposado. Que finalmente admitió que el vehículo se encontraba en el parking , y que el mismo se encontraba inutilizado desde hacía varios meses . Que además se dejaba abierto debido a problemas relacionados con el cierre de la puerta, y que por tanto cuando le observan entrar por la puerta lateral de la finca , él no iba al parking, sino siempre a su casa, y por tanto no dejó en el maletero la droga.
7. La versión que proporcionó el acusado plantea diversos problemas.
En primer lugar, es cierto que ha mantenido en el curso del procedimiento una versión en esencia coincidente, pero su versión sólo encuentra confirmación en sí misma. Esto es, no dispone de elementos externos de confirmación. En efecto, partiendo de tal posición auto exculpatoria, expuesta en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, debemos también valorar la prueba de cargo presentada por la acusación y, específicamente la prueba testifical. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo y, en concreto funciones de vigilancia en la calle de posibles operaciones a pequeña escala de venta de sustancias estupefacientes, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer 'a priori' la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado.
Tales requisitos se cumplen en su totalidad en el presente caso, pues la versión expuesta por el acusado aparece frontalmente contradicha por las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que intervinieron en su detención, y que crearon convicción a este Tribunal como ya hemos anticipado
En concreto, en cuanto al consumo compartido nos encontramos con su palabra, frente a la de los agentes , y en concreto la del funcionario que mantuvo que vió perfectamente el intercambio de dinero por droga. Es cierto que la acusación no ha traido al plenario al comprador, pero ello obedece a la comprometida situación que a dichos testigos les causaría su declaración inculpatoria hacia el acusado, pues no se puede dejar de olvidar como nos enseña la experiencia del foro, que delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente.
En relación a la pertenencia de la droga encontrada en el vehículo de la propiedad del acusado, los agentes declararon, en contra de la versión del acusado, que éste procedió a abrir el vehículo con las llaves , y por tanto no estaba previamente abierto como ha venido a querernos decir en el plenario. De otro lado el mismo acusado reconoce que la única persona que tenía acceso al vehículo era él mismo . Tampoco el vigilante de seguridad, Desiderio que ha declarado en este acto del Juicio Oral, permite sostener la versión del acusado en ese sentido, pues de haber habido algún problema con el cierre de alguna puerta , mantuvo que era la del conductor. Los agentes funcionarios con TIP NUM006 y NUM008 , coincidieron en afirmar que el acusado dio al principio explicaciones inconexas, y que finalmente cuando admite ir al garaje y abre el maletero , en un gesto ya de abatimiento , muestra , lo que allí había, una mochila, dando por supuesto que era droga, pero que no sabía si se trataba de cocaína o heroína.
Dichas manifestaciones se ha de insistir a juicio del tribunal son claras, coincidentes entre sí y aparentemente ajenas a todo ánimo de perjudicarle, pues ni siquiera conocían con anterioridad al acusado. Simplemente se limitan a relatar aquello que presenciaron 'in situ', por lo que deben ser consideradas pruebas de cargo directas, válidas en derecho y de naturaleza inequívocamente incriminatorias, al haber creado convicción en el Tribunal por ser sus declaraciones claras, contundentes y coincidentes
En cuanto a la declaración del vigilante de seguridad, Desiderio tampoco ha servido de mucho sino para corroborar que el garaje de vehículo tenía naturaleza mixto ( pública y privado) permitiéndose el acceso por Calabria, Rocafort y por otro lado por CALLE000 NUM002 , existiendo en este caso una portería privada peatonal. No hay acceso de vehículos, y quien vive en esa finca puede bajar por la puerta lateral al parking. Refirió que llevaba unos días que el vehículo no se movía, y que hasta entonces el acusado lo utilizaba con normalidad entrando y saliendo. En este contexto probatorio, la versión proporcionada por el acusado no permite dar explicación satisfactoria a los fuertes indicios de cargo.
En suma entendemos que se cumplen las exigencias de nuestro Alto Tribunal entre otras muchas en sentencias de 29-10-2001 , 15-3-2202 ó 16-5-2006 , en la que sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos enervatoríos, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La concatenación de las circunstancias que se fueron sucediendo a raíz de un dispositivo policial de seguimiento montado sobre la persona del aquí acusado, Mariano , , respecto de quien los agentes de policía habían obtenido información anónima sobre su eventual dedicación al tráfico de drogas, hasta desembocar en el registro de su vehiculo , nada tienen que ver con lo que se ha venido en llamar el 'hallazgo casual', para negar virtualidad probatoria a la prueba, como plantea la defensa. Se produce aquel , cuando la Policía está investigando una serie de hechos concretos y a unas personas determinadas, y en una entrada y registro se encuentra con otros objetos, efectos, etc...que nada tienen que ver con la investigación que estaban llevando a cabo, ni siquiera con la persona o personas sometidas a investigación.
Tampoco hay nada que objetar a la diligencia del registro, aunque no se hubiere solicitado autorización judicial para que sea tenida como prueba, al haberse incorporada en este caso la repetida diligencia al material probatorio en presencia de al acusado, a través de las declaraciones prestadas en la vista por los agentes actuantes
En efecto, los Agentes de la G.U. que participaron en el operativo policial y, en especial, aquéllos que registraron el vehículo comparecieron en nuestro caso al juicio oral, prestando completa y directa declaración en dicho acto sobre cuantos extremos han quedado señalados. Sus manifestaciones se sometieron a la pertinente contradicción de las partes y a la inmediación de la Sala. Los agentes actuantes describieron con detalle las circunstancias que precedieron a la detención del sospechoso y al traslado y registro del automóvil
La intervención policial resultó asimismo proporcionada a las circunstancias concurrentes, que los agentes justificaron debidamente no sólo en el atestado, sino también en sede de enjuiciamiento .
SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.
En cuanto a la naturaleza de dichas sustancias, que en el caso enjuiciado se trata de heroína y cocaína, la primera se trata de una sustancia estupefaciente incluida en el Acta Única de la O.N.U. suscrita en Nueva York en 1961 y ratificada por España en 1964 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la heroína ha de calificarse de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica.
De otro lado la cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es asimismo la de sustancia causante de grave daño a la salud ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005 )
Por otro lado, y es pacífico, se aprecia el tipo agravado del artículo 369.1.5ª CP de notoria importancia en el caso de la heroína, que la jurisprudencia de la Sala II estima aplicable cuando se alcancen los 300 gramos, cantidad que sobradamente es sobrepasada en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Autoría y participación. Del delito mencionado responde, en concepto de autor el acusado, conforme dispone el artículo 27 en relación con el artículo 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
Su participación culpable en el delito que se le imputa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a la vista de las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim .
CUARTO.- En la realización del expresado delito concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de drogadicción del n º2 del artículo 21 del Código Penal .
La prueba pericial de toma de una muestra de pelo por Médico Forense ( en concreto dos mechones de vello axilar) , f. 139 y ss , que ha dado positivo a la cocaína, puesta en relación con la pericial emitida por el Médico Psiquiatra, D. Porfirio , f. 231 a 235, en el acto del juicio oral han permitido acreditar que el acusado presentaba al tiempo de los hechos una historia compatible con un consumo dependiente en el tiempo a la cocaína, asociada al alcohol de mas de 30 años de duración Estas consideraciones resultan suficientes para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal por cuanto una persona con una adicción de cierta antigüedad a una sustancia estupefaciente dura, como lo es la cocaína, tiene su personalidad y facultades volitivas mermadas.
QUINTO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, en atención a lo previsto en el artículo 66.1 del Código Penal , que establece que la pena se impondrá en su mitad inferior cuando concurra una atenuante determina la aplicación de la pena privativa de libertad en siete años y seis meses, - no dejándose de considerar la cantidad de droga incautada que excede con creces los mínimos establecidos para que se aplique el subtipo agravado por la notoria importancia- , y la correspondiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2ª CP
.
En la determinación de la multa - El artículo 368 se refiere a una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito- el Tribunal ha de partir, del valor que a la droga otorga la autoridad administrativa policial que periódicamente emite estimación de las diferentes drogas en el mercado negro. Se partirá, para ello, del documento elaborado por la Oficina Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial , F. 4 y ss que determina el precio medio aplicable a la heroína en el mercado ilícito nacional durante el primer semestre de 2013 ( 261.447,90 euros si se vendiese por kilos la heroína , y 945,99 euros si se vendiese por gramos la cocaina). La probanza del valor por tales medios aparece razonable y se estima suficiente medio probatorio, sin que haya sido cuestionado por las defensas. Por otra parte, no existiendo motivos específicos para establecer la multa en una cuantía superior, se fija en la suma de 262.392 euros.
No se establece responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa al tratarse de pena superior a cinco años ex art 53.3 CP
SEXTO.- Responsabilidad civil. En el presente caso, no se ha ejercitado la acción civil derivada de delito.
SEPTIMO.- Costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
OCTAVO.- Piezas de convicción. Comiso. Conforme disponen los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia intervenida dándose el destino legalmente previsto, así como del dinero ocupado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
CONDENAMOS al acusado Mariano como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante por drogadicción, y le imponemos la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO euros, (262.394 Eur.), accesorias legales así como al abono de las costas procesales causadas.
Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero ocupado y demás efectos, a los cuales se dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga y transferencia al Tesoro Público del dinero.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

