Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 220/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo 220-2013 (R)
P.A.: 62-2013
J. Penal : Bna 25
Sentencia: 3/10/13
Apelante: Ezequiel
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulaín Oliveras
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 18 de Febrero de 2014
VISTA, en grado de apelación, por las citadas Iltms. Srs, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito contra la salud pública contra el acusado nominado en el encabezamiento la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado frente a la Sentencia dictada el día indicado , por Sra Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al nominado acusado como autor de un delito contra la salud pública sin grave daño a la salud, tipo atenuado , a la pena de prisión de 6 meses y Multa de 4 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e incautación de los 4 euros recibidos por la transacción y devolución del resto del dinero intervenido al no guardar relación con el delito por el que se le condena.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado, se interpuso Recurso Apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a derecho, tras los que se elevó la causa a la Audiencia Provincial siendo recibida en esta sección por turno de reparto, formándose rollo apelación
TERCERO.-Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
UNICO.- Admitimos y hacemos los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo único, alega ERROR en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del Pr de Presunción de Inocencia, en relación a la realidad y autoría de la transacción.
El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida ( art. 741 L.E.Crim ) , únicamente debe ser rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria- con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos-, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia,Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE Y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa, igual de razonable y que favorezca al reo. En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicada tal Doctrina al caso que nos ocupa resulta que de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se extrae prueba de cargo directa de tal ofrecimiento, prueba directa consistente en la testifical de dos agentes policiales que observaron al acusado entregar a un tercero algo, al mismo tiempo que éste entregaba a aquél varias monedas. Retenidos ambos sin solución de continuidad , al tercero comprador se le encontraron 4 pastillas que, convenientemente analizadas por el I.N.T. resultaron contener Alprazolam como principio activo, pastillas que se comercializan bajo el nombre de Tranquimazin, 2 mgrs cada pastilla.
Por ello ha sido correctamente condenado por prueba directa a pesar de que el comprador no hay comparecido a la vista oral como suele ser frecuente en casos análogos
Desde otro orden de cosas,el Trankimazin, que contiene una sustancia psicotrópica, el Alprazolam, que es una benzodiacepina, incluida en la lista IV del convenio de Viena de 1971, utilizada médicamente como ansiolítico para el tratamiento de las crisis de angustia, ha de considerarse sustancia que no causa grave daño a la salud, tal y como resolvió el TS en acuerdo de la reunión plenaria de 23 de marzo de 1998 ('. Consideramos que en el caso presente nos encontramos ante el Alprazolam, un psicotrópico de uso médico, como el Flunitracepan, cuyo tráfico fuera de esa prescripción facultativa encaja en tal art. 368, pero sólo en la modalidad más leve que es la de su último inciso.')
Siendo dichas sustancias producto farmacológico cuyas dosis no son objeto de alteración de la cantidad de sustancia psicotrópica, considera este Tribunal que no están sometidas a la posibilidad de aplicación del principio de insignificancia, relativo al contenido de dosis mínima psicoactiva, puesto que si un facultativo las prescribe, en dosis diaria de hasta 1 mgrs como mínimo, significa que dicha mínima dosis produce efectos en el organismo humano para paliar la ansiedad.
Por tanto el contenido de alprazolan que contiene un comprimido de trankimazin es relevante a efectos de tipicidad, y los hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP referente a sustancias no que causan grave daño a la salud, si bien , dado que tan solo se trata de 4 pastillas de 2 mgrs ( total 8 mgrs) y de la circunstancias personales del acusado ( heroinomano de larga duración) , consideramos bien aplicado el tipo atenuado.
Por lo expuesto, el motivo SE DESESTIMA.
SEGUNDO.-En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso interpuesto.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas ( art. 240 L.E.Crim .)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Ezequiel frente a Sentencia de fecha indicada y dictada por Sra. Magistrado- Juez del Jugado de lo penal señalado en el encabezamiento, en procedimiento también indicado , por lo que CONFIRMAMOSla Sentencia en su integridad .Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Magistrado-ponente. Doy fe.

