Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 265/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 265 de 2013
Procedimiento Abreviado nº 466 de 2010
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
Dº. Carlos Mir Puig.
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 13 de Febrero de 2014.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 265 de 2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 466 de 2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones; siendo parte apelante, por una parte, el Fiscal, y por otra parte, el procurador D. Javier Mundet Salaverria en nombre y representación de D. Maximino y parte apelada el Ministerio Fiscal y el procurador D. Luis Samarra Gallach en nombre y representación de Luis María y Claudia actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a D. Maximino como autor responsable criminal de dos delitos de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada delito de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo deberá indemnizar a Claudia en 1.200 euros por las lesiones y en 24.000 euros por las secuelas, y a Luis María en 1.200 euros por las lesiones y en la suma de 28.000 euros por las secuelas. Estas sumas devengarán el interés legal.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por el Fiscal y la representación procesal de D. Maximino , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida de conformidad con sus pedimentos.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y la representación procesal de D. Luis María , elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación del Fiscal debe ser desestimado.
Se alega por el mismo la aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas 'como muy cualificada' con rebaja de la pena en un grado, entendiendo que sólo debe ser apreciada como atenuante simple.
El motivo debe ser rechazado.
En efecto, es cierto que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 estableció que era de aplicación siempre la atenuante de dilaciones como muy cualificada cuando la paralización del procedimiento fuese por tiempo superior a tres años, siempre que no fuese atribuible la misma al propio acusado, siendo de aplicación la atenuante simple cuando la paralización fuere superior a los 18 meses.
Sin embargo, dicho acuerdo no es de aplicación automática pues debe efectuarse por el Juez 'a quo' una valoración de todas las circunstancias concurrentes al caso concreto, tal y como fue el sentir de la génesis de dicho acuerdo.
En el caso de autos se da una paralización del procedimiento desde el 13 setiembre de 2010 en que se dicta diligencia de ordenación por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona teniendo por presentado el escrito de conclusiones provisionales de la defensa hasta el auto de 17 de enero de 2013 en que se admiten las pruebas y la diligencia de ordenación del mismo día que señala el juicio oral para el 29 de mayo de 2013. A dicha paralización inicial de dos años y cuatro meses, se añaden cuatro meses más, o sea en total 2 años y 8 meses, que es una paralización muy relevante, sin que la misma sea imputable al acusado.
Este Tribunal considera que debe mantenerse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada atendida la escasa complejidad de la causa de autos, y el muy prolongado tiempo de paralización del procedimiento sin que haya sido imputable al acusado.
SEGUNDO. El recurso de apelación de la representación procesal de D. Maximino debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente infracción por inaplicación indebida del art. 147.2 CP , así como infracción por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 de embriaguez error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, de la presunción de inocencia.
Ambos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba por el Juez ' a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
Debe tenerse presente que además del artículo 147.1 se ha aplicado el artículo 148.1 CP , siendo condenado el acusado por dos delitos de lesiones al haber sido cometidos con instrumento peligroso sobre dos personas distintas.
El tipo del art. 147.2 CP según afirma el Auto del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1999 no puede ser aplicado cuando el medio empleado sea uno de los que dan lugar a la aplicación del artículo 148.1 del CP .
Examinado, además el desvalor de la acción y el resultado, nos encontramos con que el acusado utilizó una botella de cristal rota para causar los cortes y lesiones a los Srs. Luis María y su esposa Claudia , que no puede afirmarse que hayan sido de escasa entidad. En efecto, la zona afectada por la lesión no ha sido mínima, según se constata en las múltiples cicatrices que se observan en las fotografías obrantes a los folios 105 a 108 y se describen en los informes de sanidad del médico forense- f. 113 y 115-; la Sra. Claudia ha estado impedida para sus ocupaciones laborales durante 10 días, y el marido Sr. Luis María estuvo impedido para sus ocupaciones laborales durante 20 días, y han necesitado tratamiento quirúrgico en dos fases, con secuelas ( SSTS 817/2007, de 15.10 ; 105/05, 29.1 ; 725/07, 13.9 ; 588/07, 20.6 ; 167/07, 27.2 , etc.).
Tampoco puede prosperar la aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el art. 20.2 que pretende el recurrente, ante la falta de sustrato probatorio suficiente para acreditar que en el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas notablemente disminuidas por embriaguez. Ni siquiera se ha acreditado que al tiempo de los hechos, a las 14 horas del día 23 de julio de 2009 el acusado se encontrara embriagado o bajo los efectos del alcohol, pues el agente de los mossos con TIP NUM000 dijo en el acto del juicio oral que no se veía al acusado en estado de embriaguez, que estaba sereno y sabía lo que había hecho. Y el propio acusado cuando declaró ante el Juzgado al folio 35 no dijo nada de que estuviera embriagado el día de los hechos. El documento médico aportado por la defensa al acto del juicio- f. 248- es de fecha 8 de mayo de 2013 cuando los hechos son de 23 de julio de 2009, o sea cuatro años posterior a los hechos, que no puede constituir prueba de la embriaguez del acusado en la fecha de los hechos.
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Maximino y el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona, con fecha 31 de Mayo de 2013 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

