Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 90/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 18087370022015100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 90/2014.

Causa núm.486/2013 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 125/2014

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 486/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 239/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada,seguido por supuesto delito de desobediencia/quebrantamiento de condena contra la acusada Dª Lorenza , apelante, representada por la Procuradora Dª Elena Sofía Velásquez García-Valenzuela y defendida por la Letrada Dª Ana María Crespo Miegimolle, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Concepción Rodríguez Cabezas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 12 de febrero de 2014 que declara probados los siguientes hechos:

, Lorenza , mayor de edad y con antecedentes penales, por Sentencia firme de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el Juicio rápido nº 1/2012 , se le impuso la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo posteriormente requerida por dicho Juzgado, el día 16 de enero de 2012, para que acudiera a los servicios sociales del centro de inserción social Maltilde Cantos, a los efectos de cumplir tal condena, sin embargo dicha acusada, una vez aprobado el plan de ejecución de la referida pena, y teniendo conocimiento de todo ello, no se presentó para realizar ninguna de las actividades de utilidad pública señaladas en el plan y que debía cumplir los días 10, 12, 19, 26 de abril y 3 de mayo de 2012, por lo que se declaró incumplida la pena',

y contiene el siguiente FALLO:

,Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenza como autora de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de quince meses con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y al pago de las costas '.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Sra. Lorenza , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 24 de febrero de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza en apelación la acusada Sra. Lorenza con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar la absuelva del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa conforme al tipo del art. 468-1 del Código Penal ; y alega como primer motivo de su impugnación la infracción por el Juez sentenciador de los principios de contradicción y defensa que relaciona la parte con la vulneración del principio acusatorio por entender incompatible con los derechos fundamentales que invoca la aceptación por el Juez a quo de una calificación jurídica alternativa del Ministerio Fiscal -quebrantamiento de condena- que no guarda homogeneidad con la calificación por delito de desobediencia que esa parte acusadora propugnó en el escrito de acusación e incluso sostuvo como alternativa con el quebrantamiento al formular en juicio sus conclusiones definitivas.

Es evidente que la parte se confunde sobre los efectos vinculantes que causa el así llamado principio acusatorio rector del proceso penal, dirigidos específicamente al Juez o Tribunal sentenciador prohibiéndole apartarse de la acusación formulada. En efecto, este principio ( sentencia del TC de 11 de diciembre de 2000 , entre otras muchas) está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a ser informado de la acusación e implica en primer término que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria; y en segundo término, que en el ámbito del principio acusatorio se encuentra la garantía conforme a la cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por tanto, no podía defenderse, entendiendo por ,cosa' tanto un factum, un concreto devenir de acontecimientos, cuanto la perspectiva jurídica, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica. En consecuencia, el pronunciamiento debe efectuarse precisamente sobre los términos del debate tal y como han sido definidos por la Acusación y la Defensa, es decir, el debate vincula al juzgador de forma que no se puede exceder de los términos en que la acusación ha sido formulada ni puede apreciar hechos o circunstancias nuevas y trascendentes que no han sido objeto de consideración por la acusación ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

La Jurisprudencia, por su parte, tiene declarado al respecto que la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación: a la identidad de la persona contra la que se dirige; los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( sentencias del TS de 12 de julio de 2006 ó 22 de enero de 2007 que glosan a su vez otras numerosas anteriores en el mismo sentido).

Volviendo al asunto que nos ocupa, la propia recurrente parece ser consciente de que la sentencia no vulnera el principio acusatorio (a pesar de sus quejas por la falta de homogeneidad en los cargos alternativamente propuestos por el Ministerio Fiscal), puesto que no le condena por delito distinto de los que de fueron objeto de la calificación del Ministerio Fiscal, optando el juzgador, de entre las dos propuestas alternativas, por la que le pareció la jurídicamente correcta y aplicable a los hechos enjuiciados, siendo irrelevante por ello la falta de homogeneidad entre los dos delitos puestos en alternativa ya que semejante exigencia está dirigida al juzgador pero no vincula al Ministerio Fiscal a la hora de deducir su calificación.

El motivo del recurso debe orientarse por tanto no a la infracción del principio acusatorio, en absoluto infringido por el Juez a quo puesto que hubo una expresa y concreta petición de condena por ese delito por parte de la Acusación con la que la sentencia ha sido congruente, sino al derecho de defensa de la acusada que se habría visto sorprendida por el nuevo cargo formulado al final del juicio y una vez practicada la prueba, sin posibilidad por tanto de presentar pruebas dirigidas a contrarrestar las de cargo aportadas por la Acusación sobre este concreto aspecto o de refutar la calificación jurídica introductora de ese nuevo cargo para cuya defensa no se encontraban preparadas ni la acusada ni su dirección letrada.

El argumento es inconsistente desde el momento en que la propia recurrente está reconociendo la específica regulación que, para el caso de una modificación inesperada de la calificación jurídica de los hechos en conclusiones definitivas por las partes acusadoras, prevé el art. 788-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito el procedimiento abreviado como el que nos encontramos, precepto que permite a la Defensa la facultad de pedir al Juez un aplazamientode hasta diez días en caso de mutación de la tipificación penal de los hechos por alguna de las acusaciones (extensiva, desde luego, a calificaciones alternativas o a la adición de nuevos cargos sin modificación sustancial de los hechos) para que pueda preparar adecuadamente sus alegacionesantes de formular sus conclusiones definitivas e informarlas e incluso para aportar los nuevos elementos probatorios y de descargoque estime conveniente, cuya práctica se prevé por la norma en sucesivas sesiones con posibilidad, una vez más, de que a la vista de las nuevas pruebas puedan las acusaciones rectificar de nuevo sus conclusiones definitivas.

Pero para tratar de soslayar este precepto y la posibilidad que la Defensa tuvo de acogerse a sus previsiones, alega la recurrente que en el momento del cambio de calificación por el Fiscal ,el Juez de instancia no le dio la palabra y tuvo que esperar al informe final para poner de manifiesto lo ocurrido', responsabilizando al Juez a quo de la indefensión sufrida por no estimar conveniente el aplazamiento. La alegación, sin embargo, ha de ser enérgicamente rechazada una vez comprueba esta Sala, gracias a la reproducción del soporte DVD en que aparece grabado el juicio oral, que la parte no llegó a proponer en forma el aplazamiento del juicio para continuar en otra sesión, pues el Juzgador, una vez evacuadas por el Fiscal sus conclusiones definitivas, le dio la palabra como es natural para formular las suyas, siendo en ese momento cuando la Defensa debió solicitar el aplazamiento que le interesaba puesto que lo que contempla la norma es la iniciativa de la Defensa y no una intimación o requerimiento previo del juzgador concediéndole de oficio la oportunidad de formular su petición; en lugar de ello, se observa que la letrada defensora, tras unos instantes de duda, desaprovechó la ocasión y elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias, permitiendo con ello que prosiguiera el orden procedimental correspondiente, informando primero el Ministerio Fiscal su calificación alternativa tras lo cual, ya durante su informe final, la Defensa pasó a informar la suya comenzando por expresar, ya extemporáneamente, que lo procedente habría sido que se le hubiera dado un plazo para preparar sus alegaciones a la nueva calificación alternativa y que por ello, lisa y llanamente, se limitaba a informar sobre el delito de desobediencia.

SEGUNDO.- Desestimado el primer motivo del recurso, no podrá correr mejor suerte el segundo por el que se alega la infracción del precepto penal sustantivo del art. 468-1 del Código Penal (que tipifica el delito de quebrantamiento de condena) por no haberse interpretado la norma a la luz del art. 49 regulador de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se pretende quebrantada y del desarrollo reglamentario para su ejecución. Para ello, critica la actuación de la Administración Penitenciaria por no haber realizado, ante la inasistencia de la penada durante cinco jornadas consecutivas según lo previsto en el Plan de ejecución, las verificaciones necesarias en caso de incomparecencias no justificadas que exigen los art. 5.3 y 8 del Reglamento 5015/2005 , pues antes de dar el parte de incidencias al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria comunicando la inasistencia, entiende debió asegurarse de que la penada no tenía la intención de cumplir la pena para lo cual consta que no hizo ningún esfuerzo por localizarla, dando resultado negativo todas las citaciones que se remitieron no a su domicilio, sino al de su madre, según alega.

Una vez más el motivo habrá de ser desestimado; para empezar, debemos corregir la cita de la recurrente ya que el Reglamento en vigor al tiempo de la ejecución de la pena que aquí nos ocupa era ya el RD 840/2011 de 17 de junio que expresamente derogó el de 2005 citado, reglamento éste que, en la materia en cuestión, no resulta más descriptivo que la regulación del régimen de cumplimiento de la pena en el art. 49 del Código Penal . Pero en segundo lugar, constatamos lo injusto de los reproches de la recurrente a la labor del CIS Matilde Cantos en cumplimiento de lo que prevé ese precepto del Código, pues consta que el parte de incidencias, elevado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 14 de mayo de 2012, donde se hacía constar que la penada no se había presentado en el centro siquiera a iniciar el cumplimiento ni había acudido para aclarar las circunstancias de su incomparecencia, se emitió una vez que la técnico encargada del taller donde la penada debía prestar los trabajos comunitarios certificó que no había asistido a las primeras cuatro jornadas programadas. Y no consta, desde luego, que no recibiera la citación del CIS para ,aclarar' la incidencia ya que nada de ésto aparece en los particulares del expediente penitenciario que el Juzgado de Vigilancia receptor ordenó incluir en el testimonio de particulares dirigido al Juzgado de Instrucción por si la penada había incurrido en delito de quebrantamiento de condena, debiendo confundirse la recurrente con los numerosísimos intentos de notificación que hizo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para notificarle su propio auto de fecha 22 de mayo de 2012 por el que tuvo por incumplida la pena, hasta que ocho meses después dio con la Sra. Lorenza , pasando a notificarle el 6 de febrero de 2013 aquella resolución que, a mayor abundamiento, la penada ni siquiera recurrió.

Y es que todo ello va en consonancia con la actitud de desprecio de la penada por su condena y de despreocupación por sus consecuencias (de las que fue oportunamente informada por el CIS al hacerle el Plan de Ejecución), viniendo las lamentaciones cuando se dirigió contra ella este proceso penal precisamente por el quebrantamiento de la pena, aunque el Ministerio Fiscal propusiera en el escrito de acusación una calificación por desobediencia luego corregida en conclusiones definitivas en juicio con la calificación alternativa más acertada y mucho más benigna que la primitiva, pues poco más se puede decir ante sus alegaciones de descargo: admitiendo que no llegó a cumplir una sola jornada de las 30 que debía cumplir, no tuvo empacho en reconocer que se había ausentado de su domicilio para trasladarse varios meses al de sus abuelos en la provincia de Málaga, sin comunicar el cambio de domicilio al CIS ni al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que tanto la buscó, que si no fue a cumplir es porque se le había olvidado la fecha en que debía iniciar el cumplimiento, pensando que era después, y ya en el colmo ya de la desfachatez, que ella tenía la intención de cumplir.

Las anteriores consideraciones, además de demostrar la observancia rigurosa por la Administración penitenciaria de las obligaciones que le incumben conforme al apartado 6º del art. 49 del Código Penal y el acierto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al tener por incumplida una pena que es obvio que la penada no tenía el propósito de cumplir, sirven igualmente para llenar los elementos típicos tanto objetivos como subjetivos del delito de quebrantamiento de condena tal como se analizan con corrección en la sentencia aquí apelada, cuyo pronunciamiento condenatorio habrá de ser confirmado con desestimación de la pretensión absolutoria que se deduce en el recurso.

TERCERO.- La última cuestión que suscita la recurrente ya con carácter subsidiario, la posible infracción por el juzgador del criterio de la proporcionalidad con los recursos económicos del condenado a que le obliga el art. 50-5º del Código Penal para determinar la cuantía de la cuota de la multa, se simplifica extraordinariamente al comprobar la Sala que la señalada en la sentencia, 15 euros diarios, excede considerablemente de la que propuso el Ministerio Fiscal, 6 euros diarios, lo cual deriva, esta vez sí, a la aplicación del principio acusatorio que estimamos infringe la sentencia por no someterse el juzgador a los límites que le marcan las concretas pretensiones de las partes acusadoras incluso también a la hora de individualizar la pena de multa a imponer

En efecto, no obstante haber sido durante muchos años la línea mayoritaria y tradicional del Tribunal Supremo la de permitir al órgano juzgador imponer una pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que lo motive suficientemente y la mantenga dentro de los límites legales del tipo penal, la jurisprudencia más reciente quebró con esa doctrina y partir del pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la Unificación de Criterios, de 20 de diciembre de 2006, se acordó iniciar nueva línea sentando que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el cual se sustancie la Causa, en cumplimiento de cuyo acuerdo se han dictado sentencias posteriores (cabe citar la de 12 de enero de 2007 como más ilustrativa) que acogen ese nuevo criterio de interpretación y lo justifican en la propia estructura del proceso penal acusatorio en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, ,de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad se estaría convirtiendo en acusación', y añade que la motivación en la sentencia tampoco puede convalidar la vulneración de tal principio porque en otro caso se estaría atacando el principio de defensa, ya que las razones eventualmente argüidas por el juzgador para imponer pena mayor no han sido discutidas por las partes ni tienen ésta la oportunidad de refutarlas, habida cuenta que el debate contradictorio es la esencia del principio acusatorio mismo, máxime cuando la pena solicitada no sólo condiciona las expectativas del derecho de defensa sino también los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o de sustitución de penas, entre otros); además, desde un plano de legitimación, la postulación procesal y la correlativa pretensión punitiva no corresponde al Juez tribunal sentenciador sino a las acusaciones.

Esta doctrina, que entendemos perfectamente trasladable a la determinación de la cuantía de la cuota de una multa y no sólo a su extensión o duración, porque de lo que las acusaciones propongan al respecto dependerán también las alegaciones defensivas del acusado y la prueba que pueda aportar acerca, precisamente, de los factores económicos que el art. 50-5º del Código Penal obliga a valorar para su individualización, conduce a estimar esta segunda pretensión del recurso, por lo que, con revocación parcial del fallo de la sentencia apelada, procederá imponer a la condenada, como cuantía de la cuota de la multa que le ha sido impuesta, la de 6 euros diarios, tal como propuso el Ministerio Fiscal, en consonancia por lo demás con el criterio consolidado de esta Sala cuando, como aquí sucede, no constan indicadores económicos que motiven la reducción por debajo de ese límite que se deja reservado a personas con mínimos recursos o al borde de la indigencia.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Sofía Velásquez García-Valenzuela, en nombre y representación de la condenada Lorenza , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de fijar en seis euros la cuota diaria de la multa impuesta a la condenada en el fallo,confirmándola en todos sus demás pronunciamientos, sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante

y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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