Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 43/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 43/2014
Procedimiento Abreviado número: 151/2013
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 28 de Abril de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 151/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Castizo Reyes en nombre y representación de D. Luis Angel , asistido de la Letrada Dª Almudena Romero González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 11 de Noviembre de 2013 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Isabel Castizo Reyes en nombre y representación de D. Luis Angel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 8 de Enero de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Apolonio , asistido del Letrado D. Pedro Mancera Pulido, se presentaron escritos de Oposición al recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 27 de Enero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Por Auto de esta Sala de fecha 21 de Febrero de 2014 se admitió la practica de prueba Documental en esta segunda instancia, señalándose la preceptiva Vista para el día 24 de Abril de 2014, acto al que asistieron el Ministerio Fiscal, los Letrados de las partes y el acusado absuelto.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el Plenario.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 .
En el presente caso si bien se ha practicado prueba en esta Segunda Instancia, prueba Documental, la cuestión básica a resolver se residencia en la influencia del resultado de esa prueba en relación con la criticada valoración y apreciación realizada por la Juez a quo del acervo probatorio desarrollado en el Juicio Oral.
En este sentido se afirma en el texto de recurso que el día 23 de Septiembre de 2009, el hoy recurrente D. Luis Angel , 'trabajador de la empresa Construcciones Rodríguez Daza, cuyo dueño es Apolonio , se encontraba en el tejado de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Chucena, cuando se produce el accidente' con un determinado resultado lesivo.
La Dirección Letrada de la Acusación Particular recurrente, a la luz del Suplico del recurso, imputa al acusado un delito Contra los Derechos de los Trabajadores, articulo 311 en concurso real con un delito de Lesiones por Imprudencia Grave , articulo 152.1 en relación a las lesiones previstas por el articulo 149 y 152.3 y un delito Contra el derecho de los Trabajadores amparado en el articulo 316, todos ellos del Código penal .
La exposición dogmática de estos tipos delictivos consta en la Resolución a quo, que damos por reproducida, pues no se combate tal discurso sino que se discrepa como se ha expuesto de la concreta apreciación Judicial de las pruebas practicadas.
Se sostiene en dicho recurso que 'existe un claro error en la apreciación de las pruebas practicadas, pues de las testificales queda claramente acreditado que el trabajador se encontraba en el tejado de la citada vivienda y al pisar una bobadilla en mal estado, partiéndose esta, se produce el accidente...que no llevaba medidas de seguridad alguna, porque jamás el empresario se las había facilitado, no llevando puesto arnés de seguridad tal y como exige la ley de prevención de riesgos laborales al encontrarse en lugar de altura', mas precisamente la forma en la que produjo el accidente no resulta tan clara como se alega por el recurrente, aseveración esta que como veremos deviene esencial para la valoración de la referida prueba Documental practicada en esta alzada, en efecto, la Juzgadora a quo estimó que el trabajador se hallaba en el tejado de la citada vivienda colocando el mallazo 'cuando por causas desconocidas', se resbaló, clavándose en el ojo derecho una de las gavillas que sobresalían de la malla.
Y esta conclusión es plenamente compartida por este Tribunal.
La mecánica del accidente no es descrita de forma persistente y univoca por el Sr. Luis Angel , pues sus declaraciones en el Plenario expresando que fue al pisar una bobadilla en mal estado y que al partirse esta, cayó 'a un sobrado 2 o 3 metros', clavándose el hierro, no se corresponden con la descripción que del accidente efectuó ante el Juez Instructor f. 27 a 29 y esta nueva versión de los hechos, no resulta corroborada, acompañada, por el resultado lesivo, pues este se concentró en el ojo, ciertamente con gravísimas consecuencias, mas una caída en los términos propuestos en este otro relato hubiese determinado otras consecuencias lesivas, pero además y como se argumenta por la Juzgadora, se ha practicado prueba testifical, D. Gregorio , de la que se deriva que fue necesario realizar un agujero en la estructura del tejado, partiendo dos o tres bobadillas para poder bajar al Sr. Luis Angel a la planta inferior y trasladarlo a un Centro Sanitario.
La Juzgadora analizó también la testifical ofrecida por Dª Covadonga , precisando que realmente esta testigo 'no presenció el accidente' y por consiguiente que su testimonio no podía formar parte de la convicción Judicial.
En definitiva como a anunciábamos compartimos la conclusión de la instancia de que este desgraciado accidente tuvo por causa un hecho incierto, imprevisto como fue el de pisar mal en una bobadilla, tirar por efecto reflejo del mallazo clavándosele en el ojo y de este pronunciamiento también se concluye, que la utilización del arnés no hubiera evitado tal resultado, no pudiéndose pues en su consecuencia declarar la necesaria relación de causalidad entre su pretendida ausencia y el resultado lesivo, no siendo preceptivo en este caso conforme a la Documental aportada el uso de gafas, constando la existencia tanto de una Plan de Prevención de Riesgos Laborales como de certificados de Formación al trabajador.
En este contexto se declaró por la Juzgadora a quo que no podía considerarse probada, acreditada 'la perpetración del delito contemplado en el Art. 316' y consecuencia directa de ello 'no podía plantearse una eventual imputación del resultado de lesiones a titulo de imprudencia grave o leve'. Descartándose también de manera motivada la presencia del tipo previsto en el articulo 311, decisión esta ultima, que asimismo aceptamos y asumimos, pues no se ha probado que al Sr. Luis Angel se le hubiesen impuesto condiciones ilegales o abusivas de trabajo, que no han sido concretadas, ni tampoco que hubiese mediado engaño o abuso de una situación de necesidad, la Juez a quo relata a estos efectos, que D. Luis Angel ya había trabajado con anterioridad en esta Empresa en distintas ocasiones, que curso baja laboral el 16 de Agosto de 2009, 'iniciándose nuevamente el alta el día 23 de septiembre de 2009', el mismo día de estos hechos que enjuiciamos, valorándose la testifical de D. Pio que se califica como imprecisa y 'poco concreta' y de Dª Magdalena , empleada de la Gestoría que tramitaba la pertinente documentación, concluyéndose que al no constar de manera precisa, 'la hora exacta del accidente y la de recepción de la llamada por parte del empresario para dar de alta a Luis Angel ' no puede estimarse acreditada la alegada infracción de normas laborales pero que en todo, añadimos, exigiría para constituir el delito del articulo 311 la concurrencia de los requisitos previstos en dicho precepto.
Y estos pronunciamientos no resultan desvirtuados por la prueba Documental acordada por Auto de esta Sala de 21 de Febrero de 2014 , consistente en Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de Noviembre de 2013, pues en él, tras consignarse que 'la empresa concertó Contrato para la prestación de las coberturas en materia de prevención de riesgos laborales con la Entidad de Prevención Antea en fecha 20 de febrero de 2009', se expone que a criterio de quien emite dicho Informe, Dª Tania , existe una relación de causalidad entre 'la mala manipulación por parte del trabajador del paño de mallazo y el accidente de trabajo producido en su persona. De forma, se añade, que si este hubiera manipulado el mallazo adecuadamente, el resultado ahora estudiado 'no se hubiera producido', aludiéndose ciertamente, a 'algún equipo adecuado al efecto', o a 'otro procedimiento' de trabajo en sustitución del que se realizo mas ni se precisa en los debidos términos cual sea ese equipo, ni cual ese procedimiento de trabajo sustitutivo. Así pues consideramos que la valoración y apreciación de la prueba efectuada en la instancia ha de calificarse como correcta, no resultando desvirtuada por la prueba practicada en esta alzada
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la integra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Isabel Castizo Reyes en nombre y representación de D. Luis Angel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 11 de Noviembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
