Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 50/2014 de 20 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DIECISÉIS
ROLLO RJ Nº 50/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Alcalá de Henares
JUICIO FALTAS Nº 496/13
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 16ª
Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA
SENTENCIA Nº 125/14
En Madrid a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 11 de Diciembre de 2013 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 496/13, habiendo sido parte como apelante Rebeca , sin representación y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'el día 3 de octubre de 2013, Rebeca formuló denuncia en la que manifestaba que su ex pareja Millán , con la que tiene dos hijas menores en común, a lo largo de todo el verano, le impide ver y conocer el estado de las menores'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: ' ABSUELVO a Millán de la falta contra las personas objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por la condenada. Remitidas las actuaciones a esta Sección Décimo quinta se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 368/12.
ÚNICO. SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia de instancia por considerar, la condenada, que los documentos presentados en el acto del juicio son falsos y que ella, por su parte, no pudo ejercer el derecho de defensa como le correspondía ya que estaba nerviosa.
SEGUNDO.- Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio.
TERCERO. Teniendo en cuenta estos parámetros, las afirmaciones de la apelante en cuanto al hecho de que los documentos son falsos, resultan exageradas ya que constan en ambos los logotipos correspondientes de la Comunidad de Madrid y vienen debidamente firmados y sellados por los responsables del establecimiento, que además reflejan la fecha de suscripción de dicho documento. Dichos documentos, además, fueron admitidos en período probatorio y a esa misma parte se le requirió para que aportara la prueba que tuviera por conveniente, proponiendo la apelante la unión de la Sentencia civil a título de prueba documental, si bien dicha prueba no le fue admitida ya que constaba unida y era innecesaria, lo cual indica que hubo respeto al principio de paridad de partes.
Conviene precisar que cualquier valoración o decisión que adopte el Juzgador de Instancia, siempre que esté debidamente motivado y responda a los principios de contradicción, inmediatez, dirección del proceso, carga de la prueba y valoración lógica de la misma eliminan cualquier viso de parcialidad por lo que siempre que se haya realizado el juicio dentro del marco que contempla la Ley Criminal, la revocación resulta un tanto contradictoria.
El primer problema que se plantea en el presente caso es, dado el contenido de la sentencia (de carácter absolutorio) y el propio contenido del recurso de apelación entablado contra la sentencia objeto de impugnación, hasta qué punto se tienen facultades de carácter revisorio, dada la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional. Y así, la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002 , se refiere por un lado a que 'el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium', excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius...' Y sigue diciendo la referida sentencia que '...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC43/1997 ), por lo que 'con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo' (STC 172/97 ; STC 102/94 , entre otras)'. De otro lado expone que ' cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que 'incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio a quo.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con que se ha presentado junto con el escrito de apelación, dos nuevas certificaciones de los Centros educativos donde se hace constar que las menores el día 10 de diciembre de 2014 no estaban matriculadas para el año 2014 y, recordemos, la certificación del padre es del mes de julio, con lo cual ha podido cambiarlas de colegio. Estas certificaciones resultan interesantes porque de alguna manera reflejarían que si la madre tenía que recogerlas en tales Centros no hubiera podido encontrarlas allí, lo cual podría de manifiesto un cierto desinteres del padre porque sus hijas estén con la madre, aunque no es la prueba definitiva y determinante de la absolución, que es lo que se pretende revocar. El tema de fondo no es tanto esta afirmación como que el padre ha impedido el ejercicio del derecho de visitas y la madre, por su parte, ha llevado a cabo todos los actos necesarios para hacerse cargo de las menores y finalmente no lo ha conseguido por los impedimentos del padre. En la sentencia que se recurre la duda del Juez de Instancia le lleva a absolver al denunciado, pues, a su juicio, no queda probado el incumplimiento del padre, de impedir que se las lleve y el comportamiento de la madre, de acudir los fines de semanas que le corresponde estar con las menores a recogerlas al colegio. Las versiones de las partes no indican la consumación de la falta, ni el dolo de incumplimiento que propone el art. 118, y ello con independencia del comportamiento que tenga cada parte en cuanto a la ejecución de la sentencia que propone las medidas debiendo prevalecer, en todo caso, el hecho de que el Ministerio Fiscal no ejerció la Acusación Pública y que la revisión de sentencias absolutorias se debe llevar a cabo de una manera muy excepcional.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no observarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por Rebeca contra la sentencia de 11 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcalá de Henares , la cual se CONFIRMA, sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta Mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo Pronuncio, Mando y Firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

