Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 6/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100110
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003990
Apelación Juicio de Faltas 6/2014
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 60/2013
RJ 6/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
Rollo de Apelación 6/ 2014
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 60/2013
SENTENCIA Nº 125 /2014
En Madrid, a 26 de febrero de 2014.-
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 60/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante Elisabeth y como apelado, Arcadio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 18 de Diciembre de 2013, con el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Arcadio de la falta que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
Con los siguientes hechos probados: ' PRIMERO.- Elisabeth y Arcadio mantuvieron en el pasado una relación afectiva estable y son padres de un hijo menor de edad.
SEGUNDO.- El día 2 de Julio de 2013 a las 9.11, 11:50, 13:45, 15:12 y 16:58 horas el Sr. Arcadio envió mensajes de texto desde su teléfono móvil al teléfono móvil de la Sra. Elisabeth , preguntándole a qué hora le iba a entregar el hijo común. En el último mensaje le dijo que por lo que veía, tenía al niño secuestrado. A las 21:15 le pidió hablar por teléfono con su hijo, efectuando dos llamadas a su ex pareja que no fueron atendidas. A las 21:17 horas le escribió un nuevo mensaje en el que le decía que le había colgado el teléfono, que ya no sólo estaba impidiéndole que viese a su hijo, sino que impedía la comunicación. A las 21:35, 21:43, 21:46 y 21:54 le envió nuevos mensajes preguntando por el paradero del hijo común y diciéndole que quería hablar con él. A las 22:04 llamó a su teléfono en tres ocasiones. A las 22:07 le envió un mensaje escrito en el que le decía que pusiese a su hijo al teléfono, preguntándole si es que no estaba con él para variar o si quería evitar que el menor le contase algo. A las 22:13 le escribe 'que pongas al niño al teléfono! No impidas que se comunique con su padre. A las 23:09 le envía un último mensaje en el que le dice: ' Dejas al niño con un desconocido, MANDA COJONES'.
El mismo día 2 de julio de 2013, sobre las 19:00 horas, el Sr. Arcadio se percató de que el coche de la Sra. Elisabeth estaba aparcado en las inmediaciones del domicilio de una de las mejores amigas de ésta, Rosario . Tras constatar por la noche que el vehículo seguía aparcado en el mismo lugar, llamó por teléfono al domicilio de la Sra. Rosario ; la llamada fue atendida por el padre de esta, Humberto , quien le explicó que su hija había salido un momento a la calle junto a Elisabeth y que él estaba a cargo del niño, a quien le pasó al teléfono. Arcadio llamó a la Policía Local para ponerle al corriente de los hechos de ese día y una patrulla se personó en el domicilio de la Sra. Rosario .
A fecha 2 de Julio de 2013 las partes no habían llegado a un acuerdo sobre el régimen de visitas del Sr. Arcadio con su hijo, a pesar de haber llegado a un consenso ante la Policía Nacional, Constanza , que se ofreció a mediar entre ellos'
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: El Letrado don David Santiago Durán, actuando en nombre y representación de Elisabeth , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares en el juicio de faltas número 60/2013 con fecha 18 de diciembre de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que los mensajes y llamadas realizados por el señor Arcadio a la señora Elisabeth tenían la intención de doblegar la voluntad de la misma para que le entregase a su hijo, así como el ánimo de menospreciar a la misma, lo cual constituye una falta de coacciones leves o, subsidiariamente, una falta de vejaciones injustas.
También indicaba que el denunciado llamó al domicilio de Rosario , cuyo teléfono nadie le había dado, para exigir hablar con su hijo y luego llamó a la Policía para que identificase a su mandante y comprobara si estaba con su hijo, asi como que durante ese día el denunciado realizado catorce comunicaciones vía mensajes y llamadas perdidas, exigiendo unas comunicaciones o visitas que no estaban reguladas en ninguna resolución judicial ni convenio regulador, restringiendo así la libertad de su patrocinada, que tuvo que volver a la vivienda de su amiga y soportar que llegase la Policía a identificarla para comprobar si estaba con su hijo, como efectivamente sucedía, provocando así una coacción en la libertad de su representada, cuyos movimientos coartó.
Señalaba también que la declaración de su patrocinada había sido persistente, sin que existiera motivo espurio alguno en la misma.
Por todo ello, solicitaba la condena del señor Arcadio como autor de una falta de coacciones o, subsidiariamente, de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de seis euros de cuota.
Segundo: el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: la Letrado doña Mercedes Martínez López, actuando en nombre y representación de Arcadio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Elisabeth el día 3 de julio de 2013 en la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, obrante a los folios 3 a 7 de las actuaciones; el atestado incoado el día referido, obrante a los folios 10 y 11; la declaración de Humberto ante la Policía, obrante a los folios 11 y 12; la de Rosario en igual sede, obrante a los folios 16 y 17; la declaración de la denunciante en sede judicial, obrante a los folios 26 y 27; los mensajes recibidos en el teléfono móvil de la denunciante, procedentes del teléfono del denunciado, obrantes a los folios 28 y 29 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, Elisabeth manifestó que no tiene relación y no la tenía con el denunciado en el momento de los hechos. Estaba en casa de Rosario y fueron a comprar un helado. Él le mandó un WhatsApp ofensivo, diciéndole que había dejado al niño con un desconocido, manda cojones. El padre de su amiga les dijo que él había llamado porque quería hablar con el niño. No sabe cómo tenía el teléfono de su amiga, que se había cambiado de casa hacía poco, ni cómo sabía que estaba allí. Se siente acosada y vigilada. Le mandó varios mensajes a su teléfono. Una vez en la casa, vieron que él estaba con otras dos personas por los alrededores, en la calle. El día 2 de julio, desde las 9:15 h de la mañana hasta las 11 h de la noche, estuvo recibiendo mensajes porque él quería hablar con el niño y quería saber con quién estaba. Le contestó a uno de ellos, diciéndole que el niño estaba con su madre. El fin de semana anterior él estuvo con su hijo. Después de recibir ese mensaje, se asustó y se fue corriendo a la casa. El día 9 o 10 de julio habían pactado un régimen de visitas provisional. El denunciado no conoce a su amiga. Había decidido no dejarle más al niño porque él había tenido un acto violento con su padre. Ella impuso las condiciones del régimen de visitas a través de su Letrado. Desde entonces, no ha habido más problemas.
Arcadio manifestó que el día 2 de julio mandó los mensajes, haciendo referencia en todos al niño. Ella le ponía continuos problemas desde la separación para ver al niño. No pretendía acosarla. Ese día le tocaba a él por un acuerdo al que habían llegado de forma verbal ante una Inspectora de Policía, que ella no respetó. El enfrentamiento violento del padre al que ella se ha referido fue del padre hacia él. Localizó el vehículo cuando iba a hacer la compra con su madre y su hermana. Como ella le colgaba el teléfono, decidió llamar a la casa de Rosario . Le cogió un señor, que le dijo que estaba cuidando al niño y que la madre no estaba. Habló con el niño. El tenia el teléfono móvil y el teléfono fijo de la casa de la amiga de ella porque en verano el niño iba mucho a su piscina. Ella no cumplió el acuerdo al que habían llegado sobre las visitas, ni siquiera desde el primer día. Ese día también llamó a la Policía Municipal porque le preocupó que su hijo estuviera solo con un señor al que no conocía. La Policía subió y estaba la madre en la casa. Vio el coche de ella al salir de Mercadona y dedujo que ella estaba en casa de su amiga. Ella no le interesa más que por ser la madre de su hijo, ya que la relación terminó porque él se fue con otra persona. Al padre de la amiga no le conocía.
Humberto manifestó que ese día bajaron su hija y su amiga a tirar la basura y él se quedó con el niño, que estaba medio dormido. Al rato llamó el novio de ella, preguntando por el niño. Le despertó y habló con él, se cortó la conversación y llamó al teléfono móvil. Después fue la Policía Municipal a su casa y vieron que él y otras personas estaban abajo.
Rosario manifestó que Elisabeth es su mejor amiga, pero no conoce a Arcadio . Ese día salieron a tirar la basura y a comprar un helado. Elisabeth recibió un mensaje, preguntándole dónde estaba el niño. A Arcadio sólo le conoce de vista, de un día. Después de recibir el mensaje, llamó a su padre y, al llegar a la casa, vieron por la ventana que había un coche de Policía. Elisabeth recibió más mensajes ese día. Salió con Arcadio unos cinco años, pero ella no le conocía.
Constanza manifestó que conoce a la denunciante y al denunciado porque el padre de ella es compañero, es un Policía. Le comento que habían problema entre ellos acerca de una entrega. Fue hace meses, al principio de la ruptura entre ellos. Medió, le llamó y él se presentó enseguida en la Comisaría y le dijo que no le dejaban ver al niño y que a la mañana siguiente quería que viera a sus padres y que por eso no la había devuelto. Los dos llegaron a un acuerdo verbal delante de ella. Elisabeth lo rompió al día siguiente. Luego ha habido denuncias entre ellos. En principio, quedaron en que el niño se quedaría con él hasta el domingo, pero Arcadio le llamó a las 10 h de la mañana del día siguiente, diciéndole que ella se lo había reclamado.
Elsa manifestó que iba con su hijo y su hija a hacer unas compras y en el trayecto vieron el coche de ella. Su hijo dijo que estaría en casa de su amiga Rosario . Él la llamó muchas veces. Después llamó a casa de Rosario porque no sabían dónde estaba el niño. Su hijo se puso muy nervioso cuando supo que estaba con un desconocido. Estuvo en la calle con su hijo esperando la llegada de la Policía.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, el denunciado no ha incurrido en conducta alguna que pueda considerarse como vejatoria respecto de la madre de su hijo, como se deduce de la mera lectura de los mensajes obrantes a los folios 28 a 29, habiendo quedado explicada la persistencia del mismo en dichos mensajes, asi como en la llamadas telefónicas que efectuó el día 2 de julio de 2013 a la madre de su hijo por el desinterés de la misma en ponerse en contacto con él para que éste pudiera mantener comunicación, siquiera telefónica, con el menor hijo de ambos.
El hecho de que el denunciado consiguiese el teléfono de la amiga de la denunciante, Rosario , y se pusiera comunicación con el padre de la misma, Humberto , no constituye, por supuesto, ilícito alguno, siendo motivada tal conducta por la propia conducta de la denunciante, que durante varias horas hizo caso omiso de los mensajes y de las llamadas telefónicas que recibía del padre de su hijo, cuya motivación no era otra que la de ver al menor o, al menos, ponerse en contacto con el mismo, lo cual efectivamente consiguió finalmente, al conseguir que el padre de su amiga, Humberto , le pusiera al teléfono al menor.
Precisamente porque el régimen de visitas del menor no había sido consensuado en aquella fecha por los progenitores del mismo, no habiendo sido tampoco objeto de ninguna resolución judicial, como se indica en el recurso, no podía arrogarse la madre el derecho de impedir al padre visitar al menor, tenerlo consigo o, cuando menos, comunicarse telefónicamente con él.
Tampoco es cierto, como se afirma en el recurso, que el denunciado consiguiera su propósito de que la Policía identificase a la denunciante y comprobase si ésta se encontraba con su hijo, puesto que el denunciado se limitó a poner en conocimiento de la Policía, sin duda de forma desproporcionada, su inquietud por el paradero de su hijo, no pudiendo el mismo, como es lógico, determinar las actuaciones a seguir por la Policía al respecto.
Los hechos no pueden constituir en modo alguno una falta de coacciones, habida cuenta de que, al haber sido pareja sentimental la denunciante y el denunciado, las coacciones leves nunca podrían ser constitutivas de una mera falta, sino de un delito, posibilidad ésta que, como ya señalaba la Juez a quo en su sentencia, fue descartada por el auto dictado con fecha 24 de septiembre de 2013 en el Juzgado.
Ese Tribunal coincide plenamente con las consideraciones efectuadas por la Juez a quo en su fundamentada sentencia, cuyos razonamientos hace suyos.
Debe recordarse en este punto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Elisabeth contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio de faltas número 60/2013 con fecha 18 de diciembre de 2013 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, ocn testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

