Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 61/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100209
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004995
Apelación Juicio de Faltas 61/2014
Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Juicio de Faltas 788/2013
Apelante: D./Dña. Roque
Letrado D./Dña. MARIA ZAMORA BERMEJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 125/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SÉPTIMA /
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En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Roque , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid dictó sentencia, de fecha 15 de enero de 2014 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'que el día de autos, el día 25 de abril de 2013, en Madrid, el denunciado Roque , arrojó piedras, y profirió insultos contra los agentes de la Policía que en ese momento se hallaban realizando su función manteniendo el orden y seguridad en una concentración de personas, con desprecio al principio de autoridad que en ese momento ostentan, han sido acreditados'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'que debo condenar y condeno a Roque , como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Roque , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 24 de febrero de 2014 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 28 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna la condena de que ha sido objeto Roque , por la comisión de una falta de respeto a agentes de la autoridad, planteando que se ha producido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 634 del Código Penal y se explica que no se puede condenar al recurrente porque en el atestado de este procedimiento se recoge que el recurrente fue detenido por otros agentes diferentes a los supuestamente presenciaron los hechos; los agentes NUM000 y NUM001 que fueron los que presenciaron los hechos indican en el atestado NUM002 que fueron abucheados e insultados por la masa, entre la cual se localizan múltiples personas embozadas y a su vez, estos eran los más activos en los cánticos y protestas, que de las tres personas detenidas arrojan en múltiples ocasiones piedras de diverso tamaño y esta manifestación se contrasta con el informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de septiembre de 2013 y por ello no entienden como se identifica por parte de los agentes antes referidos sin género de dudas a Roque como autor de la falta que se le imputa cuando ellos mismos reconocen en el atestado que las personas que les insultaban y tiraban piedras iban embozadas con la cara tapada hasta los ojos y además reflejan en su informe que debido a la gran afluencia de gente y el revuelo que el lugar acontecía por los disturbios ocasionados por la masa los funcionarios actuantes pierden de vista a este grupo de jóvenes siendo otros funcionarios los que proceden a su detención en Atocha pero que no presenciaron los hechos; por ello consideran que los agentes incurrieron en contradicciones con sus declaraciones y que si no pudieron identificar de manera clara y precisa al recurrente, solo a Agapito , no entienden como en el juicio indican que lo reconocen perfectamente; el recurrente siempre ha declarado lo mismo sin contradicciones.
Por último se solicita en el escrito que se revoque la sentencia dictando otra por la que se absuelva libremente al recurrente o alternativamente como Roque no dispone de trabajo ni percibe ningún tipo de prestación se condena a diez días de multa con una cuota diaria de 2 euros.
SEGUNDO .- Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio de los agentes de policía denunciantes frente a la versión del denunciado y de un testigo amigo suyo.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación, pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ). De otro lado, la STS de 10 de Julio de 2001 , ha señalado que las cautelas a adoptar sobre el testimonio de la víctima no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Juez o Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con la observación de tales cautelas no es otra cosa que reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del órgano enjuiciador, si bien lo definitivo siempre es, continúa diciendo tal resolución, la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr .).
Y ello ha sucedido en el presente caso en el que la juzgadora otorgó más credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales denunciantes frente a la declaración prestada por el denunciado y por un testigo amigo suyo que le acompañaba el día de los hechos y respecto del que en su momento se dedujo testimonio a la Fiscalía de Menores.
La convicción alcanzada por la juzgadora a quo, en virtud precisamente del principio de inmediación, se corresponde con la libre valoración de la prueba practicada que le es conferida por la ley de manera privativa y excluyente y no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune al principio de presunción de inocencia.
En todo caso, visionada la grabación de la vista, se comparten los razonamientos y la valoración de la prueba realizada en la instancia;
Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 declaró que si recordaba al denunciado, la manifestación era en el Congreso pero estos chicos cuando les ven están en la zona de Atocha y lo que hacen es aparte de insultar, gritar e ir con la masa más radical, lo que hacen en un momento dado es agredir a los compañeros uniformados UIP y lanzarles objetos, piedras, sí le vio lanzar objetos, los tres detenidos hicieron lanzamientos de piedras hacia las furgonetas y hacia los compañeros uniformados y a pie que iban junto a la furgoneta, a él no le lanzaron piedras, él va de paisano e iban acompañando a la masa; el lanzamiento lo hacen los tres, ese otros chico, un tercero, lo que hace es patear y romper a patadas una papelera
Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 declaró que ratificaba lo dicho por su compañero, estaban juntos, sí vio a los tres hacer estos actos; identificaron a los tres que iban con él, iba él y otros dos más, los tres tiraron los piedras, uno rompió una papelera Agapito
Roque declaró que no reconoce haber hecho estos actos, estaban en la manifestación pero cuando empezaron a cargar se dispersaron para irse hacia casa iba con cinco personas, Agapito , Rodolfo , Genaro y Jesús y Elisa una chica, los dos les dejaron irse y les pillaron a ellos tres, no tiró objetos a policía ni les insultó, se fueron, cargaron y se fueron hacia Atocha, no hicieron nada, cargaron y empezaron y se fueron; le detuvieron en la puerta de Atocha en la entrada, ya no estaba en la manifestación, llevaba un chándal oscuro más o menos y chaqueta no llevaba lacara tapada, ni braga ni cualquier cosa, se le veía bien la cara, no llevaba capucha, no llevaba mochila, no tenía nada, con él estaba Agapito y Rodolfo
Rodolfo declaró que es amigo de Roque ; estuvo presente en la manifestación, su amigo Roque no tiró piedras ni insulto a agentes de policía; les detuvieron en la puerta de Atocha, de la Renfe, no estaban ya en la manifestación, había acabado ya, Roque no se acuerda lo que llevaba puesto, la se acuerda que sepa que llevara la cara tapada, no llevaba mochila, no se acuerda; fue detenido con Roque y con otra persona, cuando estaba, a ver fueron a la manifestación y cuando vieron que empezaba a calentarse la cosa se fueron, si estuvieron con personas violentas pero no en el momento en que actuaban, no vio a nadie tirar piedras a los furgones, no vio romper mobiliario urbano, no vio lanzar objetos a los policías que iban a pie, no sabe porque les detuvieron
Las declaraciones prestadas por los dos agentes policiales han sido coherentes y coincidentes; la parte recurrente intenta introducir otros elementos probatorios distintos a los tenidos en cuenta en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; se invoca el contenido del atestado policial y no podemos olvidar que, a estos efectos, exclusivamente tienen valor de denuncia.
Por otro lado, con ocasión del interrogatorio se podía haber preguntado a los agentes sobre estas cuestiones y reclamarles una posible explicación por las contradicciones que dice ver la parte recurrente en el atestado, así no se hizo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite invitar al testigo para que explique la diferencia o contradicción que pueda existir entre sus declaraciones en el sumario y en el juicio oral, máxime cuando en el caso presente los funcionarios policiales comparecieron en el procedimiento de Diligencias Previas y se ratificaron en su contenido sin ser interrogados o preguntados sobre otras cuestiones.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que a los folios 69 y siguientes de los autos consta comparecencia de cuatro funcionarios policiales que manifiestan en términos generales lo sucedido a lo largo de la tarde del 25 de abril de 2013 pero el relato inicial que efectúan se realiza de una forma genérica precisamente referida a lo que ellos llaman masa para luego concretar la participación de los tres detenidos y entre ellos el recurrente; en el acto del juicio han confirmado la presencia y participación del recurrente en estos hechos, versión ofrecida con absoluta seguridad.
No puede olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito o falta puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000 ' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva; en el caso presente, los testimonios de las partes han sido objeto de percepción directa por la juzgadora a quo, y no se han detectado motivos o razones peculiares que pudieran debilitar o poner en cuestión el testimonio de los funcionarios policiales, de manera que la juzgadora de la instancia, valorando todas las pruebas practicadas alcanzó la convicción declarada en los hechos probados.
En el caso presente, las pruebas de cargo practicadas son suficientes y sostienen acertadamente el pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo motivo alegado relacionado con la pena.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 2171/2002, de 30 de diciembre señala que 'la exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el art. 9.3 CE .
La nueva situación requiere precisar en qué consiste el control del Tribunal de casación en esta materia; cuando el Tribunal impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 638 CP .) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ); estas razones, por otra parte, se fundamentan en las circunstancias personales del caso y del culpable y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo.
En consecuencia, el Tribunal a quo deberá expresar ante todo cual es la concepción de la pena de la que parte. Luego deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, finalmente, debe deducir la pena resultante de dichas premisas.'
En el caso presente, el artículo 634 del Código Penal contempla un marco penológico situado entre diez y sesenta días de multa; la sentencia sin ofrecer razón alguna impone la pena de multa de un mes, por tanto en esta tesitura y dado que no existe ni siquiera una mínima mención a la razón de la imposición de la pena en un marco que no es el mínimo, procede estimar parcialmente el recurso y con el fin de no causar indefensión, imponer el límite mínimo de la pena.
En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que 'el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de cuatro euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
CUARTO.- El recurso al ser estimatorio parcial lleva aparejado que se declaren de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación deducido por Roque , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2014 , y a la que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia exclusivamente en el sentido de que la pena a imponer a Roque por la falta objeto de condena, es la de DIEZ DÍAS DE MULTA con la cuota diaria fijada en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Caridad Hernández García, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
