Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA00125/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.74.64.56
NIG.: 34120 41 2 2013 0003784
ROLLO:PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2013
Procedimiento origen:SUMARIO 1/2013
Juzgado origen:Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia
HOMICIDIO
Contra: Constanza
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª TRINIDAD INFANTE BARRERA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 31/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Ignacio Ràfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados,
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de Palencia, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Ordinario Sumario nº 1-2013 (procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia), seguido por un delito de proposición para el asesinato por precio, promesa o recompensa, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusada Constanza , mayor de edad, hija de Benedicto y Raimunda , nacida en Palencia el NUM000 de 1977, domiciliada en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Villaumbrales (Palencia), con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Fernández y bajo la dirección letrada del Sr. Infante Barrera.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2013 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, en virtud de denuncia presentada ante la Comisaría de Policía por Jacobo por un presunto delito de proposición para el asesinato, frente a la acusada Constanza , dictándose el 16 de mayo de 2013 auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción º 3 de esta ciudad quien, el día 5 de junio de 2013, dictó auto de incoación de Sumario, Procedimiento Ordinario nº 1-2013, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, dictándose auto de procesamiento el 11 de febrero de 2014 por el que se declaró procesada por los hechos denunciados a Constanza .
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de proposición para el asesinato por precio, recompensa o promesa de los artículos 17.2 y 130.2ª del Código Penal , del que considera responsable a la acusado Constanza para quien solicita la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la víctima o su domicilio durante 10 años y condena en costas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su absolución.
CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 11 de diciembre de 2014, practicándose las pruebas admitidas, tras lo cual, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la acusada, elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, añadiendo ésta última la atenuante analógica del art. 21.7º del CP .
Se declara acreditado que la acusada Constanza , nacida en Palencia el NUM000 de 1977, hija de Benedicto y Raimunda y con domicilio en Villaumbrales (Palencia), CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , prestaba labores de cuidado, asistencia, limpieza, comida, etc., en el domicilio de Jesús Carlos , sito en la AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 de esta ciudad, al menos desde el mes de noviembre de 2012 y percibiendo por ello 200 euros mensuales.
Tan alta estima tenía el Sr. Jesús Carlos a la acusada, por lo bien que le trataba y cuidaba y en la creencia de que en el futuro iba a seguir con él y cuidándole correctamente, que le comentó que en agradecimiento iba a otorgar testamento y nombrarla heredera, a lo que la Sra. Constanza le dijo que era mejor que nombrara herederos a sus cuatro hijos menores, que estaban a su cargo y dependían económicamente de ella. Y así ocurrió realmente, por cuanto el Sr. Jesús Carlos , acompañado por la acusada, acudió a una notaría de Palencia el día 2 de enero de 2013 y otorgó testamento abierto, nombrando herederos a Vicenta , Celestina , Bernabe y Manuela , todos ellos hijos menores de la acusada.
La Sra. Constanza , conocedora del contenido del testamento, decidió no esperar a la muerte natural del testador indicado y, para que sus hijos pudiesen heredar antes sus bienes y solucionar ella sus problemas económicos, planeó matar al Sr. Jesús Carlos a través de la intervención de una tercera persona. Días después, vio que un vehículo aparcado en esta ciudad tenía el cartel de 'se vende' y un número de teléfono apuntado en una de las ventanillas, al que llamó en varias ocasiones para interesarse por el precio de venta del turismo. Concretamente, el día 22 de abril de 2013 la acusada realizó una llamada al indicado teléfono, preguntando al propietario del vehículo, quien resultó ser Jacobo , nacido en Bogotá, Colombia, el NUM006 de 1965 , si era extranjero y diciéndole que necesitaba hablar con él, que estaba dispuesta a pagarle mucho más dinero del que pedía por el coche, pero que necesitaba hablar con él en un sitio discreto. Así, el día 24 de ese mismo mes y año, la acusada le mandó un WhatsApp con el siguiente mensaje 'soy la chica que llamó el otro día preguntando por la furgoneta, tú no eres español, ¿verdad?', contestando que era colombiano. Entonces, quedaron ambos en verse en el bar Ateneo, sito en la Avenida San Telmo de Palencia. Al llegar a la cita el Sr. Jacobo la acusada le estaba ya esperando en ese lugar, y esta le dijo que la tenía que hacer un trabajo, que vivía con un señor de unos noventa años de edad, que la estaba haciendo la vida imposible, que ese señor la iba a dejar en herencia 25 millones de pesetas y que también tenía tierras y propiedades. A continuación, y con esos antecedentes, la acusada propuso al Sr. Jacobo que matase a esa persona que ella cuidaba, diciéndole que le iba a pagar una cantidad de dinero importante, para acto seguido exponerle el plan por ella ideado para matarlo, consistente en que le dejaría las llaves de la vivienda donde residía el anciano, que tendría que entrar por la mañana en el domicilio por cuanto a esa hora estaría todavía dormido y que, poniéndole una almohada en la cara, se lo tenía que 'cargar'.
Ante la gravedad de la propuesta realizada, el Sr. Jacobo se negó rotundamente a matar al anciano referido, replicándole entonces la acusada ¿pero es que tú no necesitas dinero? A continuación y visto el cariz que tomaban los acontecimientos y la gravedad de los hechos, aquél se fue del lugar de la reunión y acudió a la Comisaría de Policía para denunciarlos.
La acusada cometió los hechos influenciada por una capacidad intelectual límite y trastorno adaptativo por ansiedad, lo que afectó levemente a su estado mental.
Constanza no tiene antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de proposición para el asesinato por precio, recompensa o promesa, tipificado en los art. 17.1 y 141 del CP , en relación con el art. 139.2 de esa misma norma jurídica, concurriendo en la acusada la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 también del CP .
En el art. 17.2 CP se indica que la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo, mientras que el art. 139.2 de esa misma norma señala que comete asesinato el que matare a otro interviniendo precio, promesa o recompensa y el art. 141, también del CP , establece que la proposición para cometer el delito de asesinato será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para ese delito.
El Tribunal Supremo, véanse por ejemplo las sentencias de 25 de julio de 2003 y de 22 de septiembre de 2006 , ha señalado que la proposición para delinquir es una de las hipótesis normativas de las conocidas como resoluciones manifestadas, supuestos de verdaderos actos preparatorios, previos a la ejecución del delito, pero que, por meras razones de política criminal y contra el habitual carácter de impunidad de tales actos, inicialmente tan alejados de una verdadera afección del bien jurídico protegido en cada caso, adquieren sustantividad y trascendencia penal por la expresa previsión normativa, derivándose de ello el requisito de que sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.
Los requisitos que exige la norma son para el Tribunal Supremo, SSTS 5/2/1993 y 22/7/2007 , los siguientes: que exista previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta; que la conducta consista en una propuesta o invitación a tercera persona que hasta ese momento no hubiera decidido ya, por sí misma, la ejecución del mismo ilícito, para que lo lleve a cabo, conjuntamente con el proponente o en sustitución de éste; que esa propuesta se refiera a la ejecución de algo posible y que sea lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera la relevancia penal necesaria; que la invitación sea precisa, concreta, convincente y persuasiva resultando intranscendente para la existencia de la proposición que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma; y que la ejecución del delito no ha debido dar comienzo, pues, en tal caso, estaríamos hablando ya, cuando menos, en la categoría de la tentativa, en la que el proponente que no participa directamente en ella pasaría a ser considerado como inductor.
En conclusión, para que los hechos derivados de la proposición para delinquir puedan tener relevancia penal, han de estar tipificados en el Código Penal en relación con un delito o grupo de delitos concretos y determinados. La antijuricidad de la proposición para cometer un delito estriba, igualmente, en el desvalor de la acción y en el desvalor del resultado. El primero viene representado por la idea, proyecto, plan, intención, propósito o voluntad del sujeto pasivo de invitar a otra u otras personas a ejecutar un delito que el está resuelto a cometer, pero no solo o no por sí mismo. Y el desvalor del resultado consiste en el peligro real y efectivo, aún remoto en esta fase pre-ejecutiva pero, desde luego, intenso, que se cierne sobre el bien jurídico protegido por la norma incriminatoria del delito de que se trate. La parte objetiva de la proposición se compone de un elemento negativo: que no se haya iniciado la ejecución del delito, lo cual nos adentraría en la tentativa o delito intentado con absorción por éste de los actos anteriores y de dos elementos positivos: en primer lugar la existencia de un sujeto resuelto a cometer un concreto y determinado delito, pero no a ejecutarlo él personalmente, al menos él sólo y, en segundo lugar, la pretensión por parte del mismo sujeto de captar la voluntad de otra u otras personas en orden a que sean ellas quienes ejecuten el delito o al menos que cooperen con el proponente en la ejecución del hecho (véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2004 ).
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal , ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada Constanza , recogida en el art. 24 de la CE , y llegar al relato de hechos probados que antecede, con los siguientes medios probatorios que se relatan resumidos.
La acusada dijo en el plenario que prestaba servicios de hogar en el domicilio de Jesús Carlos , que iba a su casa todos los días sobre las 12:00 horas, que percibía por ello 200 euros al mes, que Jesús Carlos le comentó que iba a otorgar testamento a su favor y que ella le había dicho que lo hiciera a favor de sus cuatro hijos, que había visto un coche con un cartel que ponía que se vendía y un teléfono, que llamó al teléfono para preguntar por el precio del coche y le dijeron que costaba 6.000 ó 7.000 euros, que después había mandado un WhatsApp a Jacobo , es decir a la persona que vendía el vehículo, para quedar en un bar y hablar, y que le preguntó si era español y le dijo que colombiano. Ante las preguntas del Ministerio Fiscal sobre porqué en la Comisaria de Policía y ante el Juzgado de Instrucción, en ambos casos en presencia de Letrado, había reconocido los hechos y su participación, manifestó que 'se le había ido la olla', que sólo había dicho a Jacobo que si quería hacer un trabajo y poner al viejo la almohada sobre la cara, que si bien no le había ofrecido dinero pensó que no lo iba a hacer gratis. A la pregunta de si había propuesto a Jacobo que se cargase al anciano que cuidaba, contestó nuevamente que 'se le fue la olla'. Finalmente, se dio lectura en la vista a su declaración en la Comisaría de Policía donde reconoció haber contactado por teléfono con una persona de origen sudamericano por la venta de un coche, que al cabo de unos días fue cuando le ofreció matar a Jesús Carlos a cambio de una suma de dinero, que quedó con él en un bar y le dijo que el hecho lo tenía que cometer por la mañana en el domicilio del anciano, que ella le daría las llaves de la vivienda y que tenía que asfixiarle poniéndole una almohada en la cara y que Jacobo había abandonado el establecimiento sin comentar nada. Ante esto la acusada manifestó que era cierto lo que había dicho ante la policía, sin que por su defensa se formulase alegación alguna sobre la validez de dicha declaración. Declaración que, con posterioridad el día 13 de mayo de 2013, ratificó sustancialmente a presencia judicial.
Jacobo declaró en el juicio que ratificaba lo manifestado en la Comisaría de Policía, añadiendo que tiene la nacionalidad colombiana y española, que quería vender su coche por 7.000 o 7.500 euros y puso un cartel en los cristales, que recibió una llamada el día 22 de abril de una señora que deseaba comprar el vehículo, que le preguntó sobre su nacionalidad y le dijo que tenía que hablar con él, que estaba dispuesta a pagar más precio pero que tenía que hablar con él y el día 24 de ese mismo mes le mandó un WhatsApp y quedaron en verse en el bar Ateneo de Palencia y que, al llegar el declarante, la acusada le dijo que necesitaba que la hiciera un trabajo, comentándole que vivía con una persona que la estaba haciendo la vida imposible, que tenía un herencia de 25 millones de pesetas y que se lo tenía que cargar, diciéndole también que debía ir al domicilio temprano para que la persona a quien cuidaba estuviese dormido, que ella le daría las llaves de la vivienda y que tenía que entrar y poner al anciano una almohada en la cara y cargárselo. Ante ello, el Sr. Jacobo contestó a la acusada que él no hacia eso, y esta le replicó ¿ es que no necesitas dinero?. Con posterioridad, el denunciante se dirigió a la Comisaría de Policía y denunció los hechos como un ciudadano que intenta salvar la vida una persona. A la pregunta de si la propuesta de matar al anciano le pareció directa, el Sr. Jacobo contestó que sí, que por cómo se dirigió a él le pareció que iba en serio.
Jesús Carlos , dijo en el plenario que ratificaba la declaración hecha ante el Juez, que tenía 86 años, que la acusada le hacía las labores de su casa y que tenía las llaves de la vivienda, que la pagaba 200 euros al mes, que había otorgado testamento a favor de los cuatro hijos de Constanza , que ella le había acompañado al notario, manifestando también que le habían obligado a firmar el documento de renuncia de acciones que obra en las actuaciones y que con ella había tenido relaciones y tocamientos, aunque no muchos por cuanto a su edad no podía.
Eufrasia , Trabajadora Social, declaró en el juicio que la acusada tenía precariedad económica, que su esposo no tenía trabajo estable, que les ayudaban el banco de alimentos, caritas y el CEAS, que era una persona que se organizaba mal, algo inmadura e inconsciente e influenciable emocionalmente, finalizando su declaración manifestando que antes de ocurrir los hechos no había estado en tratamiento y que, con posterioridad, le había mandado al Servicio de Salud Mental.
Los peritos forenses Alejandro y Sara , ratificaron en la vista los informes obrantes en las actuaciones, añadiendo que la acusada era una persona imputable, con parámetros normales, que antes de ocurrir los hechos no había tenido tratamiento mental alguno y que la crisis de ansiedad fue posterior, como reacción ante hechos puntuales y por las consecuencias de sus actos.
La perito Delia , psicóloga clínica, ratificó en el juicio su informe de 11 de septiembre de 2013, en el que se dice que la acusada presenta trastorno adaptativo de ansiedad y capacidad intelectual límite, aportando en ese acto otro informe de 24 de septiembre de 2014, donde se indica que la Sra. Constanza no tenía antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, y manifestando que tenía pocos datos para determinar sobre su capacidad, que sólo había tenido dos consultas con ella y carecía de suficientes datos para ello y para valorar la justificación de un acto concreto, concluyendo que tenía afectada un poco su capacidad.
TERCERO.- Veamos ahora el encaje de los hechos declarados probados en los precepto penales citados, partiendo de la base de que, a juicio de esta Sala, se ha acreditado, sin duda alguna, que la acusada Sra. Constanza propuso al Sr. Jacobo la realización de un delito de asesinato, cual fue matar al anciano Sr. Jesús Carlos con ofrecimiento de precio o recompensa, estando plenamente resuelta a su comisión y tratándose de una acción delictiva perfectamente definida, concurriendo pues en ella todas las circunstancias personales para poder llevar a cabo este tipo de delito y la idoneidad del tercero a ejecutarlo.
En efecto, no hay duda de que existe una previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta, por cuanto el art. 141 del CP castiga la proposición para cometer un delito de asesinato en los términos que se establecen en el art. 139.2 de esa misma norma . Como se dice en la SSTS de 24 de marzo de 2014 'se trata de supuestos en los que el Legislador adelanta la barrera de protección de determinados bienes jurídicos, por su especial relevancia, incriminando específicamente determinadas conductas preparatorias que de otro modo resultarían impunes'.
La conducta realizada por la acusada consistió en proponer o invitar a un tercero para que matase al anciano Sr. Jesús Carlos , constando que ella decidió no ejecutar por sí sola el delito y que el Sr. Jacobo no tenía previamente intención alguna de realizar el acto por cuanto, ni tan siquiera, conocía a la presunta víctima.
Además, la propuesta efectuada por la Sra. Constanza hizo referencia a un hecho perfectamente posible como era causar la muerte de otra persona y, todo ello, realizada de una forma y manera suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera relevancia penal. Así es, la seriedad de la propuesta es manifiesta por cuanto la acusada contactó con el Sr. Jacobo aprovechando que este tenía a la venta un vehículo, que era extranjero y así podía estar más necesitado de obtener el dinero ofrecido, que ella tenía las llaves del domicilio de la persona que tenía que matar y que conocía sus circunstancias personales y costumbres al prestar servicios en su hogar, precisamente por ello el plan incluía que el tercero tenía que ir a la vivienda temprano, porque así el anciano estaría durmiendo, y hasta la forma de darle muerte, poniéndole una almohada en la cara hasta darle muerte por asfixia. Todo ello para poder tener a su disposición, de una manera pronta y rápida, los bienes que la persona a la que se tenía que matar había dejado en testamento a sus cuatro hijos pero, eso sí, sin que la acusada se manchase las manos con la sangre del testador, siendo esta su coartada, por lo que la seriedad de la proposición y su eficacia es evidente. La existencia de precio o recompensa está fuera de toda duda, por cuanto la acusada dijo al Sr. Jacobo que le daría más dinero de que pedía como precio del coche pero que le tenía que hacer un trabajo, concretamente matar por asfixia a la persona que cuidaba y, ante la negativa de este a dar muerte al anciano, la Sra. Constanza intentó convencerle de que lo hiciera, al replicarle ¿pero es que no necesitas dinero?
Que la percepción por parte del Sr. Jacobo fue clara y concisa, lo revela su reacción ante los hechos propuestos por la acusada, al decirla que él no cometía esos hechos y acudir a la Comisaría de Policía 'por si esta mujer propusiera estos mismos hechos a otra persona que sí accediera y el anciano acabara falleciendo'.
Por supuesto, es totalmente indiferente que la acusada que hizo la propuesta fuese o no a participar en los hechos, tal como la SSTS de 29 de noviembre de 2002 señala 'el proponente puede pedir a los terceros que ejecuten el hecho delictivo en su compañía o en su sustitución'.
Asimismo, carece de relevancia jurídica alguna para la existencia de la proposición que la invitación no fuera aceptada por el destinatario ya que, a diferencia de la conspiración, en la proposición no se exige la aceptación del destinatario, siempre que la propuesta sea seria y concreta, y el destinatario idóneo para la ejecución del delito propuesto. Como dice la SSTS de 24 de marzo de 2014 'en realidad, la proposición es una inducción frustrada'.
En último lugar, es preciso señalar que no se inició la ejecución de la muerte del Sr. Jacobo por cuanto, en ese caso, estaríamos hablando de un delito intentado o consumado y la acusada proponente sería inductora o coautora ( SSTS 10/4/2003 ).
En conclusión, la propuesta realizada por la acusada fue seria, grave, consistente y generadora de un peligro manifiesto para el bien jurídico protegido, es decir, la vida de la presunta víctima, por lo que su reproche penal no admite duda alguna, no olvidemos que tanto el desvalor de la acción, en lo que supone el propósito mismo de que un delito se cometa llegando a invitar a una tercera persona para su ejecución, como el del resultado, con el peligro evidente y efectivo de que el ilícito llegue en realidad a cometerse, justifican plenamente la previsión legal y el castigo para esta clase de conductas, en especial en los casos de atentados contra los más importantes bienes jurídicos y, por ende, más dignos de intensa protección, como es el caso paradigmático de las infracciones contra la vida de las personas.
CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal concurrentes en la acusada.
La primera de las circunstancias atenuantes que plantea la defensa de la Sra. Constanza se refiere al estado de necesidad que contiene el art. 21.1 del CP . La Sala, después de analizar las concretas circunstancias concurrentes, considera que no procede su aplicación. Así es, en el art. 20.5 del CP se dice que están exentos de responsabilidad penal los que, en estado de necesidad , para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos : primero, que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; segundo, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; tercero, que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse'. Los elementos de esta circunstancia se analizan en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, véanse por ejemplo las sentencias de 20/3/1991 , 27/4/1998 y 20/5/1999 , señalándose en ellas los siguientes: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En el caso objeto de autos, es cierto que la situación económica de la acusada no era muy boyante que digamos por cuanto, al parecer, su marido no tenía trabajo estable, ella sólo recibía como ingresos económicos los 200 euros al mes que le daba el Sr. Jesús Carlos por cuidarle y recibía ayuda de los diferentes servicios sociales para poder alimentar a sus hijos, pero ello no significa que, en modo alguno, la acusada no tuviera otro medio de salvaguardar los peligros que se pudieran derivar de esa situación que infligiendo un mal a un bien jurídico ajeno, en este caso, proponer a un tercero la muerte del anciano que cuidaba. Lo que ocurrió, en realidad, no fue que la acusada actuase impulsada por un estado de necesidad, sino que el verdadero móvil fue proponer a un tercero la muerte violenta del anciano para que, de esta forma, poder disponer antes de los bienes de su herencia sin esperara a la muerte natural del testador. A mayor abundamiento, debemos indicar que todo estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez y, desde estas exigencias, no se estima en situaciones de angustia o estrechez económica ( SSTS 17/10/90 y 16/7/91 ), ni siendo suficiente la mera situación de paro laboral sin otras connotaciones ( SSTS 30/4/91 y 4/5/92 ). En resumen, para apreciar esta circunstancia, aunque se invoque como atenuante, ha de acreditarse la realidad de un mal, grave, actual o inminente, inevitable y la proporcionalidad entre éste y el mal causado al bien jurídico ajeno, lo que, evidentemente, no concurre en este caso ya que la falta de recursos económicos no constituye un mal grave, actual, inminente e inevitable, además de que la acusada y su familia no tenían una situación de indigencia absoluta por cuanto ella obtenía mensualmente la cantidad que le entregaba el Sr. Jesús Carlos y recibía ayuda de diferentes servicios sociales para sus necesidades básicas y de su familia. A mayor abundamiento, en el informe social obrante en las actuaciones consta que el marido de la acusada ha estado trabajando por cuenta ajena y percibiendo prestaciones por desempleo, habiendo también obtenido una renta garantizada de ciudadanía concedida por la Junta de Castilla y León.
La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición de que, en la acusada, concurre la atenuante prevista en el art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.1 de esa misma norma . En efecto, no apreciamos nosotros la existencia de cualquier anomalía o alteración psíquica que hubiese motivado que la Sra. Constanza no hubiese podido comprender la ilicitud de su actuación. Según consta en los informes emitidos por los Médicos Forenses obrantes en las actuaciones, debidamente ratificados en el juicio, la acusada es una persona imputable, con parámetros normales, que antes de ocurrir los hechos no había tenido tratamiento mental alguno y que la crisis de ansiedad fue posterior, como reacción ante hechos puntuales y por las consecuencias de sus actos, no estando diagnosticada de trastorno mental, sin que existan elementos objetivos que permitan establecer que se encontraba afecta de dolencia psíquica que pudiera afectar sus capacidades cognoscitivas y volitivas, no presentando signos de patología o déficit mental, destacando la ausencia de síntomas psicóticos y no apreciándose alteración de las psíquicas. En conclusión, no consta demostrado que, en la actuación de la acusada, concurriera alteración psíquica alguna que afectase de manera relevante ni a la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos ni para adecuar la conducta a esa comprensión de la ilicitud ( SSTS 29/9/2006 ).
Se pretende también por la defensa se reconozca que la acusada actuó con alteración de la percepción, en la forma que establece el art. 21.3 del CP . En este precepto se contempla como circunstancia atenuante el obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación y otro estado personal de entidad semejante. También se desestima tal petición. Conforme al contenido de los informes médicos obrantes en las actuaciones, antes indicados, está claro que la difícil situación económica que atravesaba la acusada, por cierto como otras muchas personas de este nuestro país, no consta que le hubiese producido ni obcecación ni arrebato bastante como para producir una reducción de su imputabilidad, ni una disminución de la razonabilidad de su pensamiento o el control de su voluntad ( SSTS 14/10/2002 ). La acusada, con la única finalidad de poder disponer pronto de los bienes dejados en testamento a favor de sus hijos menores, ideó un plan para acabar con la vida del testador, cual fue la intervención de un tercero que ejecutase materialmente el plan a cambio de un precio y todo ello con la disculpa de querer comprar el vehículo que tenía a la venta esa persona, como se puede apreciar utilizando una buena coartada. En definitiva, no se constata la existencia de disminución alguna de su imputabilidad ni que su mente estuviese ofuscada por su precaria situación económica, vista además la desproporcionalidad existente entre esa situación, es decir el estimulo recibido, y la grave conducta realizada. No olvidemos que no todas las contrariedades o situaciones difíciles en las que puede verse inmersa o encontrarse una persona, pueden tener un efecto justificación o de disminución de la responsabilidad penal por los hechos cometidos, 'so pena de poner en peligro la civilizada convivencia en que descansa el hecho social' ( SSTS 24/5/2003 ).
En la vista, la defensa de la acusada invocó también la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 del CP . Dicho precepto contempla como atenuante cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Pues bien, del informe emitido por la Dra. Delia , psicóloga clínica, también ratificado en el plenario, resulta que la acusada presenta una capacidad intelectual límite y trastorno adaptativo de ansiedad. Dicha perito dijo que la Sra. Constanza presentaba una capacidad intelectual límite, que no tenía antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, que tenía pocos datos para determinar sobre su capacidad, que sólo había tenido dos consultas con ella y carecía de suficientes datos para ello y para valorar la justificación de un acto concreto, concluyendo que tenía afectada un poco su capacidad. Por su parte, Eufrasia , trabajadora social, que la acusada era una persona que se organizaba mal, algo inmadura e inconsciente e influenciable emocionalmente.
La psicopatía o trastorno de la personalidad, según la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborada por la OMS, constituyen desequilibrios caracterio-lógicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, que en principio merecen una atenuante de la pena a través de una atenuante analógica ( SSTS 1/10/1999 y 19/1/2000 ). Los efectos que producen se caracterizan por una marcada actitud de irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, muy baja tolerancia a las frustraciones con bajo umbral para descargas agresivas, incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en particular del castigo ( SSTS 12/7/1999 ).
En cuanto a su repercusión en la imputabilidad, no se pueden alcanzar conclusiones generales y se debe estar a las características y circunstancias del caso concreto. La jurisprudencia tiene sentado que en ocasiones los trastornos se han considerado irrelevantes por estimar que no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad. Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas. Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otros patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( SSTS 1363/03, 22/10/2003 y 26/7/2004 ).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 2003 , ha dicho 'dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad en el terreno de la imputabilidad penal no responde a una regla general ( STS de 10 de febrero de 1989 , entre otras). Como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )'.
En consecuencia con todo ello, de la doctrina jurisprudencial indicada se deduce que la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general, sin que se pueda decir que se trata de una circunstancia eximente por cuanto no anulan el conocimiento ni la voluntad. Como ha indicado el Tribunal Supremo recientemente, en sentencia de 23 de julio de 2013 , 'Es doctrina reiterada de esta Sala que las alteraciones de la personalidad pueden ser irrelevantes para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa'.
En este caso, es parecer de la Sala que sí concurre en la acusada la circunstancia analógica que contempla el art. 21.7 del CP , ya que la capacidad intelectual límite que presenta, por su influencia en su estado mental, supone semejanza con la estructura y características de la atenuante número 1 de dicho precepto, pero consideramos que aún tratándose de una situación que supone una menor culpabilidad o una disminución del injusto, no tiene encaje en dicha circunstancia atenuante y merece un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica por la menor entidad del injusto o una mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia, desde una perspectiva de política criminal ( SSTS 7/7/2006 y 7/10/2008 ). En conclusión, ese estado mental de la acusada le ha producido una cierta anomalía o alteración psíquica que, con alguna intensidad, ha afectado a su capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido o a la de actuar conforme a esa comprensión, pero en menor entidad que la que hubiese sido precisa para apreciar una eximente incompleta, no tanto por no tener capacidad de conocer la ley y de querer infringirla, sino por resultar afectada en su control sobre los impulsos ( SSTS 3/10/2010 ), por cuanto esa capacidad intelectual límite menoscabó levemente sus capacidades para el control de sus impulsos y distorsionó, también levemente, su capacidad para entender las normas sociales. A esta misma conclusión ha llegado en muchas ocasiones nuestra jurisprudencia ( SSTS de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 5 de noviembre de 1997 , 7 de mayo de 2011 o 5 de marzo de 2014 )
La petición, por todo ello, merece ser acogida.
QUINTO.- Autoría y participación.
La acusada Constanza debe responder como autora de un delito de proposición para la comisión de un delito de asesinato con intervención de precio o recompensa, según lo dispuesto en los arts. 139 y 141 del CP , concurriendo en ella la circunstancia atenuante analógica que contiene el art. 21.7 de esa misma norma penal, en relación con los arts. 27 y 28 también del CP .
SEXTO.- Sobre la individualización de la pena,
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE comprende también la extensión de la pena (véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2009 ). Pues bien, el CP en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
En este sentido, por un lado si analizamos los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, se constata la gravedad de los sucesos enjuiciados por cuanto la acusada ideó un plan serio, fiable y posible para acabar con la vida de una persona, derecho de máxima protección constitucional al amparo del art. 15 de la CE y, por otro , también debe tenerse en cuenta que la acusada presentaba una capacidad intelectual límite y que, si bien no tenía antecedentes psiquiátricos personales ni familiares y conservaba sus capacidades de entender, querer y obrar y su capacidad era suficiente como para interpretar la realidad de los hechos y consecuencias de los hechos cometidos, presentaba trastorno adaptativo con ansiedad y capacidad intelectual límite, además de ser una persona algo inmadura, inconsciente e influenciable emocionalmente, lo que limitó levemente su capacidad cognoscitiva.
La pena asignada al delito de asesinato tipificado en el art. 139 del CP es de prisión de quince a veinte años, mientras que el art. 141 de esa misma norma establece que la proposición para delinquir será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito. La concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 del CP , conlleva la aplicación del art. 66.1.1ª de esa misma norma , según la cual cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior.
En este caso y vistas las circunstancias concurrentes, antes indicadas, la pena prevista en dichos preceptos penales se va a reducir en dos grados e imponer en su mitad inferior, concretamente se impone a la acusada la pena de cuatro años de prisión.
Esta pena, a nuestro criterio, se ajusta al principio de proporcionalidad que establece el art. 25 de la CE y es conforme al principio acusatorio que informa nuestro ordenamiento jurídico penal, teniéndose en cuenta que en esta materia no existen normas rígidas ni concretos parámetros referenciales vinculantes, sino que queda al prudente arbitrio del Tribunal, el contemplar las circunstancias más sobresalientes del hecho o de los autores, aunque todas no los exteriorice, sino las necesarias para fundar la medida aproximada de la pena, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.009 .
Además de la pena privativa de libertad indicada, a la acusada se le impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en los arts. 44 y 56 del CP , y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Jesús Carlos o a su domicilio, durante 10 años, en aplicación de los arts. 48 y 57 de esa norma penal.
SÉPTIMO.- A la acusada se le impone, asimismo, el pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 239 y 240 de la LECriminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constanza , mayor de edad, sin antecedentes penales y en quien concurre la circunstancia analógica de alteración psíquica, como autora de un delito de proposición para el asesinato, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Jesús Carlos o a su domicilio durante DIEZ AÑOS.
Se impone a la acusada-condenada el pago de las costas procesales generadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

