Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 288/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 125/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100164

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1031

Núm. Roj: SAP PO 1031/2014

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2014
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36024 41 2 2011 0200506
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000288 /2014 -a
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Denunciante/querellante: Balbino Enrique , Eulogio Aurelio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES BLANCO PEREZ, FERNANDO CAMPOS SEIJO
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 125
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
D. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
D. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ
AMBROSIO, en representación de Balbino Enrique , Eulogio Aurelio , contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA : 0000228 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a .
ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que debo Condenar y condeno a Eulogio Aurelio en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 305 del Código penal en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 en relación con el artículo 390.2º del Código penal , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 272.078,63 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros o fracción que deje de abonar, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de CINCO AÑOS. Con imposición de la mitad de las costas.

Y a Balbino Enrique , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como cómplice de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 305 del Código penal en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 en relación con el artículo 390.2º del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, MULTA DE 136.039,315 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros o fracción que deje de abonar, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de DOS AÑOS Y TRES MESES. Con imposición de la mitad de las costas. ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: hechos probados Probado y así se declara que la entidad mercantil 'GANADOS MAZÁS SL' se constituyó el 29 de enero de 1996 siendo su objeto social: 'la comercialización de carnes, fiambres, embutidos, jamones, aves, caza, huevos, pescados y mariscos; transporte de mercancías por carretera; agencia de transportes; compra - venta de vehículos' . Desde aquella fecha y hasta la actualidad, su administrador único es Eulogio Aurelio (NIF: NUM000 ), nacido el NUM001 -74 y sin antecedentes penales. El domicilio social de la entidad está en el lugar de Cumeiro nº 2, Vila de Cruces, Pontevedra.

Dentro de plazo legal, Eulogio Aurelio , como administrador de la mercantil, presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2007 con el siguiente tenor: I. SOCIEDADES 2007 Importe neto cifra negocios 5.668.091,78 Otros ingresos de explotación 285.000,00 TOTAL INGRESOS EXPLOTACIÓN 5.953.091,78 Ingresos financieros 202.370,47 Beneficios I. Inmaterial, material 433.844,32 Ingresos extraordinarios 343.377,95 Consumos de explotación 1.238.482,87 Sueldos, salarios y asimilados 253.625,13 Cargas sociales 55.033,54 Gastos de personal 308.658,67 Dotaciones amortiz. inmovilizado 542.648,88 Otros gastos de explotación 3.825.867,70 Gastos financieros y asimilados 346.063,38 Pérdidas I. Inmaterial, material 173.540,03 Gastos extraordinarios 125.955,61 TOTAL GASTOS 6.561.217,14 Resultado contable 371.467,38 Correcciones al resultado contable 91.478,98 Compensación B.I. Ejerc. Anteriores 167.299,44 BASE IMPONIBLE 295.646,92 Tipo de Gravamen 25% Cuota íntegra previa 82.683,96 Cuota íntegra ajustada positiva 82.683,96 Cuota líquida positiva 82.683,96 Retenciones 2.583,26 Cuota del ejercicio a ingresar 80.100,70 Pagos fraccionados 2.020,80 Cuota diferencial 78.079,90 Líquido a ingresar / devolver 78.079,90 Para la elaboración de la referida declaración, el querellado tuvo en consideración una serie de facturas emitidas por parte de dos entidades (PREFERENTE SUR SLU y TRANSPORTES MAZÁS S.U. Lda.) que no reflejan operaciones reales de comercio sino que han sido creadas con el único objeto de minorar sus obligaciones tributarias.

- En relación con la entidad PREFERENTE SUR SLU, las facturas aportadas relativas a este proveedor son las siguientes: Nº FRA FECHA B. IMPONIBLE CUOTA TOTAL MEDIOS PAGO 129 01/10/2007 35.280,00 5.644,80 40.924,80 EFECTIVO 133 15/10/2007 29.280,00 4.684,80 33.964,80 EFECTIVO 136 01/11/2007 29.640,00 4.742,40 34.382,40 EFECTIVO 140 15/11/2007 32.640,00 5.222,40 37.862,40 EFECTIVO 147 01/12/2007 34.080,00 5.452,80 39.532,80 EFECTIVO 151 15/12/2007 18.000,00 2.880,00 20.880,00 EFECTIVO 154 31/12/2007 29.376,00 4.700,16 34.076,16 EFECTIVO TOTAL 208.296,00 33.327,36 241.623,36 PREFERENTE SUR SLU es una entidad con su domicilio social en Álava pero en el referido domicilio no fueron encontrados ni la sociedad ni su administrador ni eran conocidos por los vecinos; carece de local social y estructura empresarial mínima; no desarrolla actividad económica, no tiene contratado personal alguno ni se ha detectado indicio alguno de actividad real. En relación con GANADOS MAZÁS SL, las facturas emitidas por un importe total hacen referencia a conceptos tales como 'trabajos realizados en finca situada en Goiás, mano de obra de construcción de nave y mantenimiento de finca según horas realizadas'.

El administrador de la sociedad PREFERENTE SUR, según información registral es el también acusado Balbino Enrique quien constituyó la sociedad a sabiendas que se podían emitir facturas por trabajos que nunca habían sido realizados y con conocimiento de que el receptor de las facturas las utilizaría para minorar sus obligaciones fiscales.

Por otra parte, la empresa TRANSPORTES MAZÁS SOCIEDAD UNIPERSONAL LIMITADA, fue constituida en Portugal por el administrador de GANADOS MAZÁS SL, el acusado, Eulogio Aurelio , en junio de 2003 y fue traspasada a un tercero, mediante venta de la totalidad de las acciones, en noviembre de 2007.

Eulogio Aurelio utilizó las siguientes facturas de TRANSPORTES MAZÁS SOCIEDAD UNIPERSONAL LDA para deducir gastos en la declaración del Impuesto sobre sociedades de GANADOS MAZÁS SL correspondiente al ejercicio de 2007: Nº FRA FECHA B. IMPONIBLE CUOTA TOTAL 87 31/01/2007 28.000,00 0,00 28.000,00 90 28/02/2007 32.000,00 0,00 32.000,00 98 20/04/2007 29.000,00 0,00 29.000,00 106 31/05/2007 22.000,00 0,00 22.000,00 107 31/05/2007 16.000,00 0,00 16.000,00 108 30/06/2007 17.000,00 0,00 17.000,00 113 30/07/2007 36.000,00 0,00 36.000,00 116 31/08/2007 90.000,00 0,00 90.000,00 128 12/12/2007 93.000,00 0,00 93.000,00 129 13/12/2007 95.000,00 0,00 95.000,00 130 14/12/2007 80.000,00 0,00 80.000,00 TOTAL 538.000,00 538.000,00 Como en el caso anterior, las facturas emitidas no reflejan operaciones reales de comercio. No están respaldadas con albaranes que detallen la identidad de los clientes que reciben el servicio, el objeto del mismo, el destino de la mercancía o el importe de cada viaje. Los medios de pago empleados sólo alcanzan la cuantía de 5.000 euros y se ingresan en una cuenta común de TRANPORTES MAZÁS y GANADOS MAZÁS. En definitiva, las facturas fueron elaboradas con el único objetivo de hacer disminuir la cuota tributaria en el referido impuesto.

De esta forma, la cantidad que GANADOS MAZÁS dejó de abonar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2007, a causa de la acción del acusado, Eulogio Aurelio , ascendió a la cantidad de 272.078,63 euros, con arreglo a la siguiente liquidación: I. SOCIEDADES 2007 Importe neto cifra negocios 5.668.091,78 Otros ingresos de explotación 285.000,00 TOTAL INGRESOS EXPLOTACIÓN 5.953.091,78 Ingresos financieros 202.370,47 Beneficios I. Inmaterial, material 433.844,32 Ingresos extraordinarios 343.377,95 Consumos de explotación 1.238.482,87 Sueldos, salarios y asimilados 253.625,13 Cargas sociales 55.033,54 Gastos de personal 308.658,67 Dotaciones amortiz. inmovilizado 542.648,88 Otros gastos explotación 3.084.571,70 Gastos financieros y asimilados 346.063,38 Pérdidas I. Inmaterial, material 173.540,03 Gastos extraordinarios 125.955,61 TOTAL GASTOS 5.816.921,14 Resultado contable 1.112.763,38 Correcciones al resultado contable 91.478,98 Compensación B.I. Ejerc. Anteriores 0,00 BASE IMPONIBLE 1.204.242,36 Cuota íntegra previa 355.762,59 Cuota íntegra ajustada positiva 355.762,59 Cuota líquida positiva 355.762,59 Retenciones 2.583,26 Cuota del ejercicio a ingresar 352.179,33 Pagos fraccionados 2.020,80 Cuota diferencial 350.158,53 Autoliquidado 78.079,90 CUOTA DEFRAUDADA 272.078,63

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra, formulan sendos recursos de apelación los condenados Eulogio Aurelio e Balbino Enrique .

1.- Recurso de Eulogio Aurelio .

Este recurrente invoca como motivos de impugnación de la sentencia de instancia los siguientes: 1.-) Vulneración del Derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa con indefensión en relación con pruebas inadmitidas cuya petición se reprodujo en plenario y cuya práctica interesa en esta segunda instancia, a saber: documental consistente en requerir a D. Secundino Nazario para que aporte toda la documentación relativa a la mercantil Transportes Mazas SLDA relativa a los ejercicios contables 2006 y 2007; requerir a Anibal Cosme de quien se desconoce su paradero para que aporte la documentación relativa a la referida mercantil en los ejercicios contables 2006 y 2007; requerir a la AEAT para que aporte el expediente tributario derivado del expediente de investigación tributaria a Preferente Sur SLU y otras; testifical de Aquilino Higinio , Maximino Obdulio , Anibal Cosme de quienes se desconoce su actual paradero , así como de Ernesto Tomas , Santos Demetrio , Edmundo Jon y Inocencio Feliciano de quienes se desconocen otros datos de identidad y domicilio .

Justifica la pertinencia de las referidas pruebas en cuanto a la documental, en que el recurrente vendió la mercantil Transportes Mazas SLDA el 19-11-2007 a Anibal Cosme haciéndole entrega de toda la documentación relativa a la empresa, por lo que no dispone de ella y la inspectora de Hacienda requirió a Ganados Mazas SL para aportar 'titularidad de los medios de transporte de dicha empresa, personal empleado que efectúa el transporte, contabilidad de la empresa portuguesa de los ejercicios 2006 y 2007, contratos de apertura de cuenta bancaria' por lo que, considera el recurrente que si para la actuaria era pertinente y necesaria la documentación requerida, más debe serlo para el juzgador.

En cuanto a la testifical, justifica su pertinencia y necesidad en que eran personal que realizaban los transportes para Transportes Mazas, que constan en el libro de registro de movimientos de ganados vivos , como transportadores y conductores y pueden dar razón de los trabajos realizados.

En relación con el derecho a la prueba el TC tiene dicho, por todas SS 170/1998 de 21-07-1998 <......

Como punto de partida hemos señalado de manera constante y reiterada que el art. 24.2 CE , al garantizar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 , FJ 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 , 233/1992 , 131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (.......) Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión ( SSTC 149/1987 , 167/1988 , 52/1989 , 141/1992 , entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen 'ex officio' de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' ( STC 149/1987 , FJ 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995 , FJ 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983 , 147/1987 , 50/1988 y 357/1993 ), 'ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo' ( STC 30/1986 , FJ 8.º)» ( STC 1/1996 , FJ 3.º ). " El TS en la STS, Penal sección 1 del 02 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 6788/2008) Recurso: 459/2008 , analizando el derecho a la prueba y a la práctica de pruebas en la segunda instancia recoge: [' En el art. 24 de la Constitución Española se encuentra la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como inseparable al derecho mismo de defensa. No se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1983 de 11 de mayo ; 89/1996 de 1 de julio ; 22/1990 de 15 de febrero ; y 59/1991 de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 29 de febrero de 1989 , 15 de febrero de 1990 , 11 de abril de 1991 , 18 de septiembre de 1992 ; 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996 ) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( art.

659 y concordantes de la LECr ) y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SS 1 de abril y 23 mayo de 1996 ).

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi. Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

C) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

D) Que sea 'posible ' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta' ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.

F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr .)'] En definitiva, no es causa de nulidad la inadmisión de una prueba. Para que lo sea habrá de ponerse de manifiesto que dicha prueba resultaba pertinente y de relevancia para el derecho de defensa de la parte, de manera que al no haber sido practicada se le haya ocasionado una efectiva indefensión porque, su práctica habría variado el sentido del fallo.

En el presente caso la parte recurrente, omite no solo concretar por qué el sentido del fallo podía haber sido distinto con la práctica de las pruebas que pretende, sino que además respecto a las testificales y una parte de la documental su práctica se presenta imposible , dado que se desconoce el paradero de los testigos que propone. Respecto a otra parte de la documental, requerimiento a Secundino Nazario y a la AEAT no solo no se justifica su relevancia, sino que ni siquiera se justifica su pertinencia al sustentarse únicamente en que si el actuario de Hacienda requirió tal documentación la estimaría importante en el expediente administrativo y por tanto más lo debe ser para el juzgador; además la que pretende obtener a través del requerimiento a Secundino Nazario presumiblemente habría podido obtenerla por sus propios medios tal y como acertadamente argumenta la juzgadora de instancia y en momento muy anterior al presente, pues precisamente varias de las transferencias de Ganados Mazás a Transportes Mazás lo fueron haciendo constar como beneficiario a esta persona , según informe de Hacienda (folio 678) y además compareció y declaró como testigo en juicio oral.

En consecuencia este motivo debe ser desestimando, con denegación de la prueba en esta segunda instancia y de la celebración de Vista al efecto.

2.-) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, artículo 24.2 CE con inversión de la carga de la prueba.

Al amparo de este motivo alega el recurrente que su condena como autor de dos delitos contra la hacienda pública del artículo 305.1 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP en relación con el 390.1-2 se asienta en prueba insuficiente para enervar la presunción de inocencia. Considera que la sentencia condena basándose en meros inicios, que no pueden ser tenidos como tales porque no han sido acreditados y además que no se ha explicitado el razonamiento en virtud del cual partiendo de esos indicios se llega a la convicción de las conductas que se atribuyen al recurrente.

Argumenta que en el expediente administrativo tributario se concluye que por el obligado Eulogio Aurelio no se ha podido acreditar documentalmente la realidad de los servicios a que se refieren las facturas deducidas, que en fase de instrucción no fue practicada más diligencia de investigación que la declaración de los imputados y la ratificación de los actuarios de la agencia tributaria. Que su defensa, para acreditar la realidad de la construcción de una nave en FINCA000 y el mantenimiento de la finca, presentó dos testigos trabajadores de Ganados Mazas SL quienes afirmaron que a finales 2007 principios del 2008 se cambiaron a la nueva nave de Goias y allí venían los camiones de la empresa portuguesa a enganchar el remolque y se les hacía el mantenimiento y repostaban combustible; que también presentó pericial acerca de la realidad de la construcción de la nave. Y respeto a la realidad de los transportes de ganados aportó ante la agencia tributaria justificantes de transferencias efectuadas, habiendo declarado también como testigo Secundino Nazario gestor de la empresa portuguesa Transportes Mazás y que no ha sido posible aportar más prueba respecto a la ya aportada en el procedimiento administrativo, debido a que vendió las acciones de la mercantil Transportes Mazás y con la venta entregó toda la documental referida a la misma. Argumenta que los indicios que la juzgadora esgrime no pueden considerarse tales; en concreto: A) Respecto a las operaciones con proveedores. Preferente Sur SL.

Objeta que la sentencia declara falsas determinadas facturas, pero no determina a qué trabajos se refieren, reconoce en la actividad del recurrente una parte declarada y otra no declarada pero no las delimita, no explica cuál es la actividad real y cual la ficticia. Que considera probado el hecho base partiendo de indicios y así que los trabajos no pudieron haberse realizado porque el proveedor Preferente Sur SL no tenía capacidad para suministrar los productos o servicios cuando debería haberse probado la inexistencia de trabajos y de ahí deducir que los gastos no son reales y las facturas son falsas, pero ni la inspectora ni el perito de la administración han examinado la nave de Ganados Mazas S.L.

Pues bien, todas las anteriores objeciones no se ajustan al resultado de las pruebas ni a los fundamentos de la sentencia apelada. Responden a una interpretación sesgada de la multiplicidad de indicios o hechos base que sí han quedado acreditados y que se relacionan en la sentencia, conforme más adelante referiremos, constituyendo el hecho de que la mercantil Preferente Sur SL no tuviera capacidad para prestar los servicios a que responden determinadas facturas consideradas falsas, uno más de esos indicios, no la totalidad de la prueba indiciaria al respecto.

Se objeta también que existen indicios de signo contrario que hacen insuficientes aquellos relacionados por la juzgadora, resultantes de la prueba aportada por la defensa y que no ha sido valorada en la sentencia.

Que lo único que ha quedado demostrado es que el recurrente no comprobó la realidad mercantil de la empresa Preferente Sur SL que le emitía las facturas relativas a la construcción de la nave en Goiás, ni la identidad de las personas que realizaron la obra, pero que ello fue debido a que en el 2007 no había gran disponibilidad de mano de obra y además pretendía construir una nave sin los permisos correspondientes para lo que requería rapidez y discreción; pagaba una vez realizado el trabajo con lo que antes de proceder al abono comprobaba el estado de la construcción y añade que no se ha aportado ni existe prueba de que el recurrente conociera la ilicitud de las facturas emitidas y su no correspondencia con los servicios prestados y aunque la infraestructura y los medios de los proveedores, no le constan a la agencia tributaria, no quiere decir que no hayan existido puesto que en la realidad existen y fue aportado informe pericial al respecto. En definitiva, para el apelante, no constituye indicio en su contra dado que no tiene por qué saber de dónde o con qué medios su proveedor le proporciona los servicios.

Respecto a tales objeciones y en relación con la falsedad de las facturas expedidas por la mercantil Preferente Sur SL relativas a la supuesta construcción de una nave en Goiás, recoge la sentencia apelada que: ' la sociedad preferente sur Slu no es conocida en su domicilio fiscal; solo se abrió una cuenta bancaria en una sucursal de Santiago de Compostela de la entidad Ibercaja; al tiempo de su constitución se dieron de alta tres trabajadores que causaron baja a los 2/3 meses no llegando a prestar ningún servicio a la empresa, ni se llegó a cotizar por ellos ni a pagarles salario; nunca tuvo actividad; extremos todos reconocidos por el acusado Balbino Enrique y los conceptos a que obedecen las referidas facturas responden a 'trabajos realizados en la finca situada en Goias, mano de obra de construcción de nave y mantenimiento de finca según horas realizadas ' y como medio de pago consta 'efectivo' pese a que los importes de las mismas oscilan entre los 20.000 y los 40.000 euros '.

Dice la sentencia que ' para acreditar la realidad de tales obras y su importe, argumentó el recurrente que contrató verbalmente con un tal Sixto Oscar de quien desconoce más datos a quien le pagaba en mano y le entregaba las facturas, trabajando en la nave una cuadrilla de trabajadores portugueses de los que ninguna alusión realizó a lo largo del año y medio que duró la instrucción de la causa, limitándose en el escrito de defensa a proponer testigos de los que desconoce datos', (refiere el apelante que solo un testigo Maximino Obdulio cuyo domicilio ignora era el propuesto al efecto porque aparece en el expediente de Inspección Tributaria preferente Sur SLU como emisor de facturas en régimen de módulos).

En fundamento de Derecho párrafo cuarto valora la juzgadora la versión del recurrente respecto a los servicios de Preferente Sur y la prueba aportada. Expone por qué no le parece creíble la versión del acusado de que construyó la nave en el año 2007; que la nave ya estaba contabilizada en el libro Diario de Ganados Mazás el 1 de enero del 2006; que el informe pericial no acredita la realidad de las obras en el año 2007 sino que se limita a fijar el precio o coste total de la mano de obra atendiendo a las horas necesarias para la construcción, coste de la hora y categoría profesional del trabajador. Es así que en la sentencia se valoran las pruebas de la defensa, el referido informe pericial y también las manifestaciones de los testigos de descargo que refirieron la existencia de una nave en la finca de Goias antes de hacer la nueva, sin que dichos testigos hayan precisado en qué consistía dicha obra originaria.

Los hechos base o indicios que llevan a concluir la falsedad de los conceptos a que responden las facturas de Preferente Sur SL, son: 1.)La Sociedad proveedora Preferente Sur SL, no es conocida en su domicilio fiscal; solo se abrió una cuenta bancaria en una sucursal de Santiago de Compostela de la entidad Ibercaja; al tiempo de su constitución se dieron de alta tres trabajadores que causaron baja a los 2/3 meses no llegando a prestar ningún servicio a la empresa, ni se llegó a cotizar por ellos ni a pagarles salario; nunca tuvo actividad; hecho base acreditado, reconocido en juicio por el propio administrador y acusado Balbino Enrique ; 2.) La forma de pago habría sido efectivo, sin que se haya podido determinar la persona que recibió tales pagos, hecho declarado por el acusado apelante; 3.) Ya en el año 2005 fue contabilizada en el libro Diario de Ganados Mazás la existencia de una nave en la FINCA000 , hecho acreditado por constancia en dicho libro, sin que se hubieran acreditado las características de ésta; 4.) Severiano Ildefonso actuando como representante autorizado de Ganados Mazás firmó el acta de conformidad referente al IVA del ejercicio del 2007 en el que se recogen todos los hechos anteriores y se concluye expresamente que las facturas recibidas de Preferente Sur SL no se consideran prueba suficiente de que se correspondan a operaciones reales; Acta de conformidad folios 683 a 690 que no ha sido impugnada. Así pues, los hechos base referidos no se apoyan en prueba indiciaria sino que han quedado plenamente acreditados conforme a las pruebas referidas.

Junto a tales indicios se valoran en la sentencia los puntos de incoherencia o falta de verosimilitud de la versión del acusado en cuanto al pago en efectivo de forma genérica bajo el concepto de número de obras facturadas que oscilan entre relevantes importes de 20.000 y 40.000 euros, sin precisar número de horas de trabajo, número de trabajadores, categoría profesional etc; el que no fueron aportados ni contrato de obras, ni contratos de suministros de materiales, pues según el recurrente solamente contrató la mano de obra y la contratación la hizo de forma verbal y sin conocer a la persona con quien contrató, tratando únicamente con un tal ' Sixto Oscar ' que decía que era el encargado, del que desconoce más datos y a quien le pagaba en mano.

El Tribunal no puede sino compartir el criterio valorativo de la juzgadora. Si quien expide las facturas no tenía capacidad para prestar los trabajos, no acreditándose que otra empresa, persona o personas los hubieran realizado; si no se puede acreditar la realidad de dichos trabajos en el año 2007 porque ya a fecha 1 de enero del año 2006 constaba contabilizada en el Libro Diario de ganados Mazás una nave sin que se hubieran precisado las características de la misma; si no fue aportada prueba fehaciente acerca del pago real de los supuestos trabajos, ni existen permisos administrativos para su realización porque, según el recurrente eran ilegales y se realizaban sin licencia- en lo que también justifica la urgencia de la construcción, y tal forma de operar-, si no existen en definitiva elementos de prueba acerca de la realización de las obras por los importes facturados en el año 2007, todo ello con el añadido de la, ciertamente inverosímil, versión de los hechos del acusado en relación con la forma de contratación de los trabajos y la forma de pago, atendida la cuantía de los importes que se dicen pagados y con el hecho de que Severiano Ildefonso actuando como representante autorizado de Ganados Mazás firmó el acta de conformidad referente al IVA del ejercicio del 2007 en el que se recogen todos los hechos anteriores y se concluye expresamente que las facturas recibidas de Preferente Sur no se consideran prueba suficiente de que se correspondan a operaciones reales; lleva a concluir, con base en tal pluralidad de indicios, de acuerdo con el razonamiento lógico y las máximas de experiencia, la falsedad de los conceptos que las facturas en cuestión reflejan.

Coincidimos con la juzgadora de instancia en que el informe pericial aportado por la defensa, visto su contenido, nada acredita respecto a la realización de la obra en el año 2007.

La carga incriminatoria de los hechos base referidos, en su pluralidad e interrelación resulta incuestionable y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y como bien se argumenta en la sentencia apelada, no puede negarse el valor como indicio que refuerza la prueba de cargo, de lo que se ha dado en denominar 'test de descargo', la ausencia de aportación de elementos exculpatorios ante prueba de cargo suficiente para acreditar la condena, cuando su aportación es de fácil adquisición para el acusado ( STC 135/2003 ; 300/2005 ); conforme a esta última sentencia ' de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3). etc)'.

Por su parte la reciente STS sección 1 del 07 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 4627/2009) con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en su sentencia de 8.2.1996 ( caso Murray ) apartado 29 recoge: ' Recordamos aquí que en la sentencia de esta Sala 1755/2000, de 17 de noviembre , con cita de otra, la 918/1999 dijimos que 'no se trata (...) de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada '.

En conclusión, todas las objeciones alegadas en este motivo del recurso, deben de ser rechazadas.

B) En relación a las facturas emitidas por Transportes Mazas SLU.

Dice el apelante que es incierto que no hubiera presentado los documentos legalmente exigidos para el transporte de animales por carretera, que los presentó a la agencia tributaria mediante la aportación de los CMRs de todos los transportes facturados. A continuación relaciona con reseña de mes/expedidor/destinatario/ firma y número una serie de servicios que corresponderían con CMRs aportados a la Agencia Tributaria (folios 27 a 45 del recurso) en los que actuaría como transportador Transportes Mazás Sociedade Unippesoal Lda, actuando Ganados Mazas como agencia de transporte. Insiste en que Transportes Mazas facilitaba las cabezas tractoras y el personal y Ganados Mazás aportaba los remolques y los permisos, además de tener la clientela y actuar como intermediaria. Es así que justifica las facturas que en la sentencia se declaran falsas, en los servicios de transporte prestados por Transportes Mazás a Ganados Mazás que lo contrataría para un tercero, cliente de esta última empresa.

Argumenta que Ganados Mazás también se ocupaba del abono del gasóleo y la parte técnica mecánica de las cabezas tractoras, reparaciones y mantenimiento y después se hacían transferencias bancarias y se realizaban abonos en efectivo al gestor de la entidad en Portugal Secundino Nazario que era la persona encargada de la parte administrativa en Portugal. Añade que las facturas tienen el debido registro y asiento, consta expedidor y receptor por lo que en fase de instrucción pudo haberse constatado su realidad, que aportó testigos de cómo los camiones de la empresa de Portugal enganchaban el remolque en España en las instalaciones de Ganados Mazas donde realizaban mantenimiento y repostaban combustible, como Secundino Nazario manifestó que recibió los pagos en su cuenta corriente o en la gestoría que posee, encargándose de pagar las nóminas a trabajadores, seguros etc y que no fue requerida la documentación a Secundino Nazario ni se le preguntó al respecto porque el propietario de dicha documentación era Anibal Cosme , que no asistió a juicio ni fue localizado y añade que no se aportaron los registros sanitarios de la carga porque los certificados sanitarios acompañan a ésta siendo entregados con la misma por lo que no se queda con ellos el transportista.

Tales alegaciones no desvirtúan la prueba indiciaria consignada en la sentencia apelada ni la corrección del criterio valorativo exteriorizado por la Sra. Juez a quo. La falsedad de las facturas de Transportes Mazás Sociedad Unipersonal Lda que relaciona el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia (facturas números 87/90/98/106/107/108/113/116/128/129/130) se sustenta en que no están respaldadas con albaranes que detallen la identidad de los clientes que reciben el servicio objeto del mismo, el destino de la mercancía o el importe de cada viaje. Las inspectoras de hacienda manifestaron que las facturas giradas por la empresa portuguesa Transportes Mazás eran totalmente genéricas, no precisaban el tipo de transportes realizados, tipo de animales transportados, clientes finales etc y que recabadas las facturas giradas por Ganados Mazas a quienes serían los clientes finales de los servicios prestados por Transportes Mazás, no había equivalencia alguna, es decir, no se pudieron verificar los importes que facturados por Transportes Mazás a la intermediaria Ganados Mazás debería ésta haber repercutido al cliente del transporte. En los CMRs tampoco constaban datos obligatorios en este tipo de porte incluso la firma y sello de la persona que recibe la mercancía por lo que sin ello no es posible saber si ese transporte se ha realizado, ni acreditaron su registro en registros públicos de transportes de animales, ni se pudieron verificar los pagos que se hacían constar en efectivo.

Como también argumenta el Ministerio Fiscal, la realización de los transportes de animales vivos por carretera exige una serie de documentos,( inscripción del vehículo de transporte en un registro especial, reconocimiento oficial del transportista, libro de registro de transporte, guía de acompañamiento, certificado de limpieza y desinfección, carta de porte (CMR), autorización sanitaria del servicio de sanidad animal) que de ser ciertos tales transportes, el acusado estaría en disposición de poder acreditar,además de la omisión de los datos esenciales consignados por las inspectoras de Hacienda y la imposibilidad de verificar los pagos en efectivo. No es de recibo la justificación del acusado de que a finales del 2007 vendió la empresa portuguesa con la documentación y por ello no la pudo aportar, documentación que quedó en manos de una gestoría portuguesa, cuyo gestor Secundino Nazario que se encargaba de la gestión de la empresa Transportes Mazás en Portugal, declaró en plenario sin que fuera preguntado siquiera por tal documentación o las posibilidades que tenía el acusado de haber podido acceder a ella. Justifica el recurrente esta pasividad en que Secundino Nazario no es titular de la documentación solicitada, sino Anibal Cosme a quien le vendió la empresa y se encuentra ilocalizado, pero el que aquél no sea titular no impide que pudiera dar razón de dicha documentación, dada su labor como gestor que, según el apelante y el propio testigo, tuvo en dicha empresa, hasta el punto de que supuestamente recibía en su propias cuentas particulares y en cuenta de la gestoría transferencias de Ganados Mazás.

La relación de servicios correspondientes a CMRs que el recurrente relaciona (folios 791 a 809) nada aporta, no acreditándose la equivalencia que las inspectoras de Hacienda niegan.

3.-) Como tercer motivo de impugnación se alega el error en la valoración de las pruebas así como la infracción por aplicación indebida de los artículos 305-1 , 392 en relación con el 390-1-2 º y 74 y 305-1b del CP .

Afirma que se ha producido manifiesto error en la apreciación de la prueba, porque ninguna de las pruebas aportadas por la defensa ha sido objeto de correcta valoración por la juzgadora de instancia. Que no se ha valorado la actividad negocial y empresarial desarrollada por el recurrente y la condena penal no se basa en si el hecho aconteció o no sino en que la insumisión fiscal de los proveedores y la falta de legal desarrollo de su actividad transforma la misma en un hecho inexistente jurídicamente, aunque los hechos y las pruebas demuestren lo contrario, aplicando el juzgador principios tributarios propios de la gestión de un tributo, ajenos a la existencia de prueba de cargo.

Esta objeción queda desvirtuada con todo lo anteriormente argumentado. No es el hecho de la 'insumisión fiscal' ni la falta de capacidad de la empresa proveedora, la que acredita la inexistencia de la prestación de los servicios a que se refieren las facturas falsas, sino todos los indicios referidos, de los cuales, es precisamente la conducta del recurrente en la supuesta forma de contratación de dichos servicios o en la del desarrollo de su actividad, la que primordialmente conforma los mismos.

Al amparo de este motivo también se alega la indebida aplicación de los tipos delictivos por los que es condenado, sobre la base de negar la existencia de fraude fiscal en relación con los hechos enjuiciados.

En la medida en que dicho error de derecho parte de la premisa de que las facturas responden a conceptos reales y por tanto de afirmar el error de valoración que este Tribunal rechaza, debe correr la misma suerte desestimatoria.

Añade el apelante que conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no puede exigirse al sujeto pasivo que desea ejercer el derecho de deducción fiscal, el verificar que el emisor de la factura tiene la condición de empresario profesional, que dispone de los bienes que le vende y que estaba en condiciones de suministrárselos, como tampoco de que cumplió con sus obligaciones en materia fiscal y que al recurrente se le condena por fraude fiscal ( art 305.1 CP ) cuando los peritos de la administración aseguraron que la conclusión obtenida en sus informes deviene fundamentalmente del historial fiscal de los proveedores.

Nuevamente sustenta la condena en la cualidad de la empresa proveedora, cuando esta circunstancia es un indicio más, existiendo una pluralidad de ellos relativos a la propia actuación del apelante, tal como hemos referido, que en su conjunto conforman la realidad de la falsedad de los conceptos reflejados en las facturas objeto de enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de este condenado.



SEGUNDO.- Recurso del condenado Balbino Enrique .

Este apelante esgrime como motivos de impugnación los siguientes: 1.) Vulneración del principio de presunción de inocencia, de no sufrir indefensión, inexistencia de prueba de cargo. Vulneración del principio acusatorio. Incongruencia de la sentencia.

Bajo tan diversas vulneraciones, considera el recurrente que la sentencia infringe el principio acusatorio porque la juzgadora se ha extralimitado respecto de los hechos objeto de acusación fijados por el MFiscal y por la acusación particular. Basa su objeción en que mientras las acusaciones concretan la imputación del recurrente a la defraudación fiscal relativa al ejercicio 2007 de la entidad Ganados Mazás S.L mediante la declaración de facturas que según dichas acusaciones han sido emitidas por dos entidades, entre ellas Preferente Sur, para minorar la declaración fiscal y que no responde a trabajos efectivamente realizados, la sentencia declara como hechos probados que el recurrente constituyó dicha sociedad Preferente Sur, a sabiendas que se podían emitir facturas por trabajos que nunca habían sido realizados y con conocimiento de que el receptor de las facturas las utilizaría para minorar sus obligaciones fiscales.

Pues bien, no se aprecia tal vulneración del principio acusatorio porque no existe una variación entre hechos nucleares objeto de acusación y aquellos que se declaran acreditados. Era hecho nuclear de la acusación respecto a este acusado, que Balbino Enrique como administrador de Preferente Sur S.L.U ' elaboró las referidas facturas a sabiendas de que los trabajos que en ellas se reflejan nunca habían sido realizados y con conocimiento de que el receptor de las facturas las utilizaría para minorar sus obligaciones fiscales '. Tales elementos nucleares de la calificación jurídica no difieren del que se declara probado en la sentencia de instancia, que degrada la responsabilidad del recurrente al que se condena finalmente por complicidad. No se argumenta en el recurso, cual sea la sustancial modificación ni por qué se le ha causado indefensión cuando todos los aspectos fácticos que sustentan su condena fueron objeto de debate en el juicio oral.

Se aduce que la sentencia con base en un informe de la Inspección de Hacienda presentado al inicio de las sesiones del juicio oral, habla del recurrente como 'mero testaferro', 'trama defraudatoria' y de 'otra sociedad' constituida por el recurrente a los que no se hizo referencia en los escritos de acusación, también a la existencia de otras facturas presuntamente falsas expedidas por Preferente Sur SL a otras empresas.

Añade que la utilización del informe ha generado indefensión porque dado el momento de su aportación no pudo tener conocimiento del mismo con anterioridad, y además no ha sido ratificado en juicio oral por los inspectores que lo elaboraron, por lo que no ha sido sometido al debido debate contradictorio.

Pues bien, el informe en cuestión aportado al inicio de las sesiones del juicio oral por el Ministerio Fiscal, no fue impugnado ni en su aportación, ni en su autenticidad, habiéndose concedido a las partes, según puede apreciarse en la grabación videográfica del plenario, un receso de quince minutos para examinar la documentación aportada en fase de cuestiones previas, por lo que ha sido sometido a contradicción y constituye prueba válida. Al margen de ello, el reproche de culpabilidad del recurrente se sustenta en el relato fáctico recogido en los hechos probados de la sentencia apelada, que se limita a su intervención en relación con lo facturado a la empresa Ganados Mazás S.L, no a otras empresas. Las consideraciones realizadas por la juzgadora en los fundamentos de derecho, no tienen reflejo en dicha declaración fáctica, sino que atañen al campo de la valoración de la prueba y de los elementos probatorios existentes en su contra.

2.) Vulneración del artículo 29 CP y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo.

Bajo este motivo alega el recurrente que se ha infringido la doctrina jurisprudencial atinente a la complicidad. Considera que los argumentos en los que la juzgadora basa tal grado de participación, no la justifican ni acreditan el conocimiento por parte del recurrente del propósito criminal, consistente en la emisión de facturas falsas por parte de la mercantil que administraba.

La parte apelante interpreta sesgadamente la fundamentación de la sentencia apelada, desligándola tanto de los hechos que se declaran probados atinentes a las circunstancias de actividad, objeto y domicilio social de la mercantil Preferente Sur SL, como a las manifestaciones realizadas por el propio recurrente admitiendo el conocimiento de esas circunstancias. Es en el conjunto de tales circunstancia que la juzgadora argumenta su conocimiento del propósito criminal, sin que su criterio valorativo resulte irrazonable o ilógico, sino al contrario, conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, pues constituir una sociedad ficticia, porque realmente no va a desempeñar actividad lícita alguna, lleva a deducir que su verdadero objetivo o finalidad es otro al margen de la ley como bien argumentó la juzgadora de instancia, sin que pueda escudarse en la ignorancia deliberada constituyendo y permitiendo la actuación de la sociedad al margen de todo control, previamente a haberse colocado en una situación en que es factible colegir que se le requiere llevar a cabo una actuación no lícita.

Finalmente añadir que no se atribuye al recurrente la autoría de las facturas falsas, o lo que es lo mismo su realización material, sino únicamente el dominio del hecho respecto a dicha autoría material, que igualmente le hace responder del tipo delictivo de falsedad por no constituir, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, un delito de propia mano.

En consecuencia, también este recurso ha de ser desestimado y del mismo modo la adhesión a él por parte del otro condenado, cuyas alegaciones quedan ya desestimadas con todo lo hasta aquí expuesto.



TERCERO.- Procede imponer a los recurrentes las costas de la apelación por iguales partes al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio Aurelio .

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino Enrique así como adhesión al mismo formulada por D. Eulogio Aurelio , confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a los recurrentes de las costas de apelación por iguales partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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