Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 125/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 325/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100045
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109137P20140000006
Nº Procedimiento : Apelación de Menores 325/2014
Asunto: 300059/2014
Proc. Origen: Menores 332/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº3 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Adrian , Eladio y Justiniano
Abogado:. ANGELICA GARCIA CASTILLO y CAMILO OLIVARES GONZALEZ
SENTENCIA NUMERO 125/14
Ilmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGARO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a 14 de marzo de 2014
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 332/12 procedente del Juzgado de Menores número Tres de ésta capital, seguido por faltas de lesiones y vejación injusta contra los menores Adrian , Justiniano y Eladio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la sentencia dictada en el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- En fecha 7 de noviembre de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores nº Tres de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo imponer e impongo a los menores Adrian y Eladio , como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , la medida de 4 meses de tareas socioeducativas con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándeoles igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, y a ambos menores y a sus respectivos padres Candido y Paulina y Hernan y Begoña a que indemnicen a Rosendo en la cantidad de 200 euros, absolviéndoles de la falta de insultos que inicalmente también les imputaba el Ministerio Fiscal. Y debo imponer e impongo al menor Justiniano como responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones injustas previstas y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , la medida de 1 mes de tareas socioeducativas con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere, absolviéndole de la falta de lesiones que inicialmente también le imputaba el Ministerio Fiscal'.
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Letrada Dª. Angélica García Castillo, en nombre de Adrian y su madre Paulina , y el Letrado Camilo Olivares González, en nombre de Justiniano y Eladio , sendos recursos de apelación en tiempo y forma, basados en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 6 de marzo de 2014.
Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Las defensas de los menores impugnan la sentencia de instancia, al estimar que en la misma el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues la consideran insuficiente para sostener el pronunciamiento de condena establecido en dicha resolución, invocando la representación procesal de Adrian la aplicación de la eximente de legítima defensa, y todos el principio 'in dubio pro reo'.
Segundo .- El recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 antes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones, y es que hasta los mismos menores han reconocido los hechos por los que han sido sancionados, e igualmente, resulta probada su participación en la agresión e insultos por la declaración de los perjudicados y un testigo, sin que las contradicciones que se señalan por las defensas, además de ser explicadas por los testigos en el plenario, carecen de virtualidad para desvirtuar su testimonio incriminatorio, pues las imputaciones formuladas se han mantenido en lo esencial a lo largo del expediente.
La invocación del principio 'in dubio pro reo' carece de fundamento. Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del T.S. cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad de los acusados y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio debe serlo del Juzgador y no del los acusados en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).
Tercero .- En cuanto a la legítima defensa alegada por la defensa de Adrian , debe ser desestimada, pues no concurren los requisitos para la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Conforme a la sentencia del T.S de 4 de febrero de 2003 , que recoge numerosos precedentes jurisprudenciales, para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta o atenuante analógica, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud, su actuación defensiva aparece justificada. La agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar; ha de provenir de un acto humano, ser ilegítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada; y debe ser actual e inminente, pues esa exigencia impide la justificación de la venganza.
Ciertamente, estas exigencias no se aprecian en el caso examinado, pues no existe acreditación alguna de una agresión ilegítima inicial de Rosendo y, por tanto, necesidad de defensa por parte del apelante, pues según la declaración de aquel y de otro testigo, éste le golpeó cuando la pelea inicial ya había concluido, golpeándole con el puño en la ceja.
Por otra parte, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que para la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, y ello no ocurre en este caso.
Cuarto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por la Letrada Dª. Angélica García Castillo, en nombre de Adrian y su madre Paulina , y el Letrado Camilo Olivares González, en nombre de Justiniano y Eladio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Tres de Sevilla en el Expediente nº 332/12, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

