Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 26/2013 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Sala: 26/13
Procedimiento Abreviado: 347-11
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALBACETE.
Proc. Origen: Diligencias Previas 399/11
SENTENCIA Nº 125-15
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.
VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 347/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, rollo de Sala nº 26-13, por delito de estafa, contra: 1) Hernan , con DNI n° NUM000 , nacido en Sisante ( Cuenca ) el NUM001 de 1.963, hijo de Isidoro y Carina , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de esta ciudad de Albacete, defendido por el Letrado D. Julio García Bueno y representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, y 2) Lucas , con DNI Nº NUM004 , nacido en Pozoamargo ( Cuenca ) el día NUM005 de 1.961, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 de Madrid, siendo querellantes las mercantiles PRENAVAL NUEVAS ENERGIAS S.L. y PRENAVAL RENOVABLES S.L., defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Cubillo Alonso y representadas por el Procurador D. Francisco Javier Legorburo Martínez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Faustino García García.
Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2.011 la Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.-Por la acusación particular se presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 7 de diciembre de 2.011 calificando los hechos como constitutivos de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil penados en los arts. 248 y ss. y 390 y ss. del Código Penal , solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de estafa y de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de falsificación de documento mercantil, en ambos casos con las correspondientes penas accesorias y costas.
Por el Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 14 de diciembre de 2.011 se solicitó el sobreseimiento de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el archivo de las mismas.
TERCERO.-Por auto de 5 de junio de 2.012 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados. En fecha 3 de julio de 2.012 el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional absolutoria. También la Defensa, a través de escrito de fecha 26 de julio de 2.012 presentó escrito de conclusiones provisionales considerando que los acusados no eran autores de delito alguno solicitando la absolución de los mismos.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, realizada la tramitación oportuna se señaló la celebración del juicio oral para el día 17 de marzo de 2.015, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.
CUARTO.-Tras la celebración del juicio, la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó la condena de los acusados por considerarlos autores de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil penados en los arts. 248 y ss. y 390 y ss. del Código Penal , solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de estafa y de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de falsificación de documento mercantil, en ambos casos con las correspondientes penas accesorias y costas.
QUINTO.-Tanto la defensa como el Ministerio Fiscal elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitando la absolución de los acusados.
PRIMERO.-En fecha 15 de Marzo de 2010, Hernan , en nombre y representación de VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 5, S.L, UNIPERSONAL, y como administrador solidario de la citada entidad, de la que también era administrador solidario Lucas , celebró con Jose Luis , quien actuaba en nombre y representación, como apoderado, de PRENAVAL ENERGÍAS RENOVABLES S.L., un contrato de compraventa y cesión de contrato por el que, entre otras estipulaciones, aquél vendía a esta mercantil una instalación de producción de energía eléctrica que únicamente utilizaba la radiación solar como energía primaria, instalación situada en el Parque Solar de Santo Domingo de la localidad de Santo Domingo de la Calzada ( La Rioja ), pactándose un precio de 837.389'44 € más el IVA (en total 971.371'75 €). En la misma escritura, según reza la ESTIPULACION PRIMERA, se vendía y transmitía la instalación con 'los derechos y obligaciones inherentes a la misma para el desarrollo de la actividad de generación eléctríca' 'encontrándose la citada instalación completamente construida, conectada a la red en condiciones de entregar a red la energía por ella generada y puesta en marcha'.
En la misma fecha Hernan , en nombre y representación y como administrador solidario de VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 11, S.L UNIPERSONAL, de la que también era administrador solidario Lucas , celebró con Jose Luis , quien actuaba en representación de PRENAVAL NUEVAS ENERGÍAS S.L. un contrato de compraventa y cesión de contrato por el que, entre otras estipulaciones, la primera de las mercantiles vendía a la segunda una instalación de producción de energía eléctrica que sólo utiliza radiación solar como energía primaria, sita igualmente en el parque solar Santo Domingo de la localidad de Santo Domingo de la Calzada ( La Rioja ), pactándose un precio de 766.447'42 €, que junto con el IVA ascendía a 889.079'01 €. En la misma escritura, según reza la ESTIPULACION PRIMERA, se vendía y transmitía la instalación con 'los derechos y obligaciones inherentes a la misma para el desarrollo de la actividad de generación eléctríca' 'encontrándose la citada instalación completamente construida, conectada a la red en condiciones de entregar a red la energía por ella generada y puesta en marcha'.
La compradora tomó posesión de las instalaciones a su plena satisfacción, y desde entonces viene percibiendo las primas correspondientes a la producción de dichas instalaciones.
SEGUNDO.-Las conversaciones para la adquisición de las instalaciones se habían iniciado en los primeros meses del año 2.010. Las compradoras, entidades mercantiles cuyo objeto social lo constituye la construcción, comercialización e instalación de plantas para la producción de energía renovables, se constituyeron el mismo día en que se otorgaron las escrituras de compraventa, actuando como apoderado de estas D. Jose Luis , en virtud de poder que se otorgó a su favor también el mismo día de la compraventa, siendo persona de amplios conocimientos en el sector fotovoltaico, que a su vez estuvo en Albacete y realizó cuantas comprobaciones físicas, documentales y jurídicas estimó convenientes previas a dichas compraventas, documentación que había sido entregada por los acusados a dicho apoderado, aportando un anexo 3 (obrante al folio 36 de las actuaciones), donde se establece dentro del epígrafe AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS como 'fecha de evacuación de energía: 27 de Septiembre de 2008 ', sin que se haya acreditado que esa fecha de evacuación fuera determinante para la celebración de los contratos, dado que también existía un informe de la Comisión Nacional de Energía, de fecha 24 de Noviembre de 2009 ( y por tanto anterior a la operación de compra efectuada ) obrante a los folios 144 a 151, en los que ya se expresaba que la fecha efectiva de evacuación de energía fue el 27 de Noviembre de 2008.
TERCERO.-En el mes de marzo de 2.010, fecha de formalización de las escrituras de compraventa, para la aplicación a las instalaciones del régimen de percepción de tarifas regulada para la tecnología fotovoltaica, se exigía en virtud de los artículos 9 y 22 del Real Decreto 661/2007 que las instalaciones eléctricas estuvieran inscritas en el registro correspondiente antes de un plazo, que en virtud de Resolución de 27 de Septiembre de 2007 dictada por la Secretaría General de Energía, publicada en el BOE el 29 del mismo mes y año, quedó fijado en 12 meses. Es decir, que el requisito para acogerse a dichas tarifas era la inscripción, teniendo como fecha tope el 29 de Septiembre de 2008. Sin embargo, la exigencia de que el vertido de energía a la red se hubiera iniciado con anterioridad al día 29 de Septiembre de 2008 no se desprendía de la normativa existente en ese momento.
CUARTO.-Es posteriormente, con fecha 6 de Agosto de 2010, (después de la formalización de las escrituras) cuando se publica en el BOE el Real Decreto 1003/2010, de 5 de Agosto, en el que se establece la necesidad de que junto a la inscripción se acredite la realidad física de las instalaciones antes del 29 de Septiembre de 2008, acreditación que se realizará mediante la presentación ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo de 2 meses de la documentación enumerada en el art 3.1 del citado Real Decreto , estableciéndose a estos efectos, en el último párrafo del citado artículo que ' A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de la potencia instalada '. Es en esa norma cuando se habla de vertido de energía a la red, sin que opere automáticamente, por cuanto dicho dato se deberá valorar por la Comisión Nacional de Energía en orden a la acreditación de la realidad de la instalación.
QUINTO.-No ha quedado acreditado que no existiera la realidad física de las instalaciones vendidas antes del 29 de Septiembre de 2.008; es más, todo corrobora a la existencia de las mismas, el contrato con Iberdrola de fecha 11 de Septiembre de 2008, (folio 123), el certificado final de obra visado en el Colegio de Ingenieros el 16 de Septiembre de 2008, (folio 124), Resolución de la Consejería de Industria de La Rioja de fecha 24 de Septiembre de 2008, acordando la inscripción, (folio 142 y 143), así como el informe de la Comisión Nacional de Energía (folios 144 a 151), donde se analiza diversa documentación y se comprueba la realidad de la instalación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo examinaremos la cuestión previa planteada por la defensa de los acusados referida a la falta de legitimación de las iniciales entidades querellantes PRENAVAL NUEVAS ENERGIAS S.L. y PRENAVAL RENOVABLES S.L. para continuar como acusaciones particulares en el procedimiento al haber sido absorbidas por fusión por la mercantil PREFABRICACION Y MONTAJES NAVALES S.L., alegación que como ya adelantamos en acto de juicio debe ser rechazada pues la legitimación procesal que tenían al momento de interposición de la querella aquellas mercantiles se ha trasladado a la que las absorbió, debiendo significarse igualmente que los delitos objeto de acusación no son de los únicamente perseguibles a instancia de parte, sino también de oficio. Producida esa fusión mucho después de la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, de la presentación del escrito de acusación particular, e incluso del dictado del propio auto de apertura de juicio oral, no se hace necesario que la sociedad absorbente se persone en autos para mantener la acción en su día entablada por las sociedades absorbidas.
SEGUNDO.-Entrando propiamente al análisis de los hechos declarados probados, la Sala considera que no son constitutivos de los delitos de estafa y falsificación en documento mercantil por los que se acusa a Hernan y a Lucas . Por lo que respecta a la supuesta falsificación del documento que se acompaña al nº 3 de la querella ( folio 36 de las actuaciones ), con independencia de que ya desde este momento rechazamos que contenga mendacidad alguna, diremos que aún de haber recogido afirmaciones que no respondieran a la verdad ello no constituiría un delito de falsedad. En efecto, como bien apuntó el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular ( SSTS 869/1997, 13 de junio EDJ 1997/5556 , 1452/1997, 25 de noviembre EDJ 1997/8691 , 224/1998, 26 de febrero EDJ 1998/664 y 1571/1999, 28 de septiembre EDJ 1999/27860 ). Y es que el debate doctrinal acerca de la punición de la falsedad ideológica cometida por particulares fue definitivamente zanjado por el Código Penal de 1.995 dando pie a sostener que el particular que falta a la verdad en la declaración de hechos que quiere incorporar a un documento no comete delito, ya que no existe un deber de veracidad por parte de los ciudadanos. En definitiva se descarta el tratamiento penal de la mentira, pese a sus evidentes repercusiones personales y económicas ( STS 1256/2004, 10 de diciembre EDJ 2004/234879). La falsedad documental, pública o privada, exige que queden afectadas las funciones básicas de todo documento, es decir, la función de perpetuación - fijar la manifestación de voluntad de alguien -, la función probatoria - permite probarla - y la función de garantía - permite identificar al autor de la declaración de voluntad -. Pues bien, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento, porque el documento público prueba que alguien declaró algo en una determinada fecha, o el privado también lo prueba, aunque más limitadamente, pero nunca la verdad de lo declarado ( STS 869/1997, 13 de junio y 559/1998, 27 de abril EDJ 1998/2380).
TERCERO.-Tampoco el delito de estafa objeto de la querella ha resultado acreditado en modo alguno. Como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.014 ' los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación delengaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) Elengaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) '.
Importa detenernos ahora en el elemento del engaño que caracteriza a este delito y que las querellantes capitalizan en ese documento nº 3 de la querella (folio 36 de las actuaciones). De acuerdo con la jurisprudencia que acabamos de citar esta adecuación o idoneidad del engaño debe conformarse con arreglo a un criterio mixto objetivo-subjetivo. Analizaremos en primer lugar el aspecto o criterio objetivo, lo que impone el análisis de la mendacidad que dice la acusación contenía dicho documento. Así, aseguran las querellantes que en él se expresaba que la fecha de evacuación de la energía a red se había producido el día 27 de septiembre de 2.008, afirmación que era falsa pues ese comienzo de evacuación - según certificó después IBERDROLA - se había producido después, en concreto, en fecha 24 de noviembre de 2.008.
No es cierto. El repetido documento nº 3 de la querella no dice que la fecha de evacuación de la energía a red se hubiera iniciado o comenzado el día 27 de septiembre de 2.008. Más al contrario, el documento informa bajo la leyenda AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS de que ' La huerta cuenta con todas las autorizaciones y licencias pertinentes de todos los organismos afectados, Ayuntamiento, Consejería de Industria e Iberdrola, siendo las fechas de concesión de las mismas las siguientes: (...)
IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA:
Evacuación de energía: 27 de septiembre de 2.008 '
Por tanto, aunque ciertamente podamos considerar que el dato no es de una claridad manifiesta, la lectura comprensiva del documento por un ciudadano medio hubiera permitido advertir, a poco que se leyera por completo la única página del mismo, que esa fecha de evacuación de energíano era la de comienzo de esa evacuación sino la de la concesión de la autorización administrativa para comenzar con esa evacuación, que en realidad se produjo antes, en fecha 24 de septiembre de 2.008 ( folios 142 y 143 ), si bien la fecha del 27 expresada en el documento controvertido obedeció a la fecha de notificación de esa autorización, que lo fue el día 26. En todo caso, por lo que aquí importa, parece evidente que el contenido de ese documento no permite inferir la concurrencia de ese elemento objetivo del engaño que caracteriza al delito de estafa.
CUARTO.-Y otro tanto debemos decir desde el punto de vista o criterio subjetivo del engaño. Si la lectura completa del documento controvertido permitía advertir a una persona de cultura media que lo que se decía allí era que la fecha de concesión de la autorización administrativa para verter energía era de 27 de septiembre, todavía menos dudas podemos tener de que ello fue perfectamente entendido por un buen conocedor de la materia y de la normativa aplicable- así lo manifestó en su testifical - como lo era el Sr. Jose Luis , apoderado de las compradoras PRENAVAL NUEVAS ENERGIAS S.L. y PRENAVAL RENOVABLES S.L. que, a mayor abundamiento, también tenía la condición de letrado. La Sala entiende de todo punto imposible que tal diferencia pasara inadvertida al comprador. Y todavía se desvanece más la posibilidad de ese engaño desde el propio momento en que el escrito de querella refleja que ' Durante el desarrollo de tales conversaciones, las entidades querellantes fueron recolectando muy diversa y profusa documentación que les habían entregado los querellados comprensiva, en esencia, de las características técnicas y económicas de las instalaciones que pretendían adquirir'. Pues bien, importa destacar aquí el informe de la Comisión Nacional de Energía que obra a los folios 144 a 151 de las actuaciones, que formaba parte de toda esa diversa y profusadocumentación que les fue entregada a las querellantes en el curso de las negociaciones para la adquisición de las instalaciones, porque expresamente a los folios 4/7 y 6/7 se indica que ' Según la información facilitada por la compañía distribuidora se conectó a su red el día 27 de noviembre de 2.008' , de modo que difícilmente cabe predicar engaño alguno sobre esta fecha cuando en ese informe incorporado a la documentación facilitada a las querellantes se recogía con claridad la fecha, esta sí, de comienzo de evacuación de energía a red. En cualquier caso, como veremos posteriormente, en los tratos previos a la compraventa no se daba importancia a esa fecha de comienzo de vertido, ni por el Sr. Jose Luis ni por los vendedores, porque ninguno de ellos podía imaginar el cambio normativo que operaría en la materia el Real Decreto 1003/2010.
QUINTO.-Y todavía abunda más en esta falta de prueba sobre el elemento subjetivo del engaño la conducta previa a la formalización de los contratos observada por el querellado Sr. Hernan , que fue quien llevó a cabo toda la negociación en nombre de las vendedoras. Y es que el propio documento nº 6 de la demanda ( folio 69 ) pone de manifiesto que aquél ' dada la incertidumbre en el sector fotovoltaico 'aconsejó a las compradoras que no se realizara la venta, propuesta que no se le aceptó porque las compradoras querían a toda costa cerrar la operación antes del día 17 de marzo por motivos fiscales, llegando a anunciar acciones legales si desistía de la venta. Siendo todo ello así, a juicio de la Sala difícilmente cabe predicar de este acusado - menos aún en el otro, que ni siquiera intervino en las negociaciones - una intención subjetiva de engañar a las querellantes cuando precisamente quiso abortar la operación de compraventa, resultando de todo punto verosímiles las explicaciones ofrecidas en acto de juicio al respecto, asegurando que su interés era vender a las querellantes un megawatio y no solo estas dos instalaciones. Y otro elemento más que permite excluir toda intención de engañar es la propuesta de solución al perjuicio económico sufrido por las compradoras tras el cambio de normativa. Se hace difícil compaginar ese ofrecimiento con la previa intención de engañar pues resulta obvio que si realmente hubiera existido esa voluntad y se hubiera consumado el delito, lo último que haría un estafador es pensar en cómo compensar económicamente al estafado. Resulta entonces de nuevo totalmente verosímil que la propuesta de compensación económica realizada a PRENAVAL NUEVAS ENERGIAS S.L. y PRENAVAL RENOVABLES S.L. obedeció realmente a ese criterio comercial manifestado por el Sr. Hernan de intentar mantener y contentar a un buen cliente como lo eran las querellantes, que incluso tienen confiado a los querellados las labores de mantenimiento de los huertos a través de otra mercantil.
SEXTO.-De otro lado, dice la querellante que para evaluar el interés de las adquisiciones proyectadas por PRENAVAL NUEVAS ENERGIAS S.L. y PRENAVAL RENOVABLES S.L. era fundamental la aplicación a las instalaciones del régimen de percepción de tarifas regulado para la tecnología fotovoltaica por el RD 661/07, de 25 de mayo, que exigía: 1/ Tener terminada la instalación y haberla inscrito en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial antes del 29 de septiembre de 2.008 y 2/ Que el vertido de energía a la red se hubiera iniciado también antes del día 29 de septiembre de 2.008.
No es cierto. El RD 661/07 sólo exigía para tener derecho a las tarifas de esa normativa tener terminada la instalación y haberla inscrito en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial antes del 29 de septiembre de 2.008. El criterio de tener iniciado el vertido en red antes de esa fecha se introdujo por el posterior RD 1578/08, relativo a las instalaciones que no tenían la inscripción antes de esa fecha, normativa y requisitos que no eran de aplicación a las instalaciones vendidas a PRENAVAL NUEVAS ENERGIAS S.L. y PRENAVAL RENOVABLES S.L., que sí la tenían. Y la posibilidad - que no certeza - de exigir a las instalaciones registradas antes del 29 de septiembre de 2.008 ese requisito de haber comenzado a verter en red antes de esa fecha se introdujo con carácter retroactivo por el RD 1003/2010, de 6 de agosto, publicado cinco meses después de concluidas las operaciones de compraventa. Es indudable que esta posibilidad de que las instalaciones adquiridas por las querellantes perdieran merced a esta nueva normativa la tarifa que venían disfrutando desde la compra generó una incertidumbre que aconsejó optar por una tarifa menos ventajosa pero segura - como también hicieron los propios querellados con otras instalaciones gestionadas por los mismos -. Pero los querellados no pueden responder del perjuicio económico que supuso a las querellantes ese cambio normativo ni, por supuesto, ese cambio hace fraudulenta o engañosa la información facilitada a los querellantes para adquirir las instalaciones en el momento de su compra. Ni se ha alegado, ni se ha probado ni se ha intentado probar que el Sr. Hernan o el Sr. Lucas conocieran que se iba a producir ese cambio de normativa al momento de concluir la operación de compraventa.
Finalmente, debe salirse al paso de ese informe sobre respuesta a una consulta elevada a la Comisión Nacional de Energía de 8 de septiembre de 2.009 ( folios 271 a 277 ), al que también aluden las querellantes para fundar la existencia de un engaño. Ese informe no establece certeza alguna, apunta a la posibilidad de que las inscripciones definitivas de las instalaciones realizadas con conexión posterior al 29 de septiembre de 2.008 podrían tener un carácter impropio...para tener derecho al régimen retributivo del RD 661/07, informe que tiene el mismo valor que el que se acompaña al folio 278, emitido por la Asociación de Industria Fotovoltaica, que se postula en sentido contrario. Repetimos, todas estas opiniones o criterios fueron indiferentes al Sr. Jose Luis , como vino a reconocer con sinceridad que le honra en su testifical, reconociendo que los dos elementos determinantes para la adquisición eran ' el contrato con la eléctrica y la inscripción en el RIPRE 'y que ' cuando se publicó el RD 661/07 ' solo se exigían estos dos requisitos 'para tener derecho al cobro de esa tarifa, surgiendo el problema ' cuando salió el RD 1003/10, que exigía también estar vertiendo en red '. En definitiva, dicha testifical vino a confirmar que el perjuicio sobrevenido sufrido por las querellantes no se debió a ningún engaño de las vendedoras sino a un cambio normativo ajeno a las mismas, todo lo cual impone la absolución de los acusados.
SEPTIMO.-Respecto a las costas procesales cabe señalar que el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualesquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales y, por su parte, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuanto resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe al iniciar o sostener la denuncia (o querella) y acusación durante el proceso, criterio normativo cuya valoración se halla atribuida al prudente arbitrio del Tribunal de instancia. Al respecto, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que tal temeridad y mala fe existiría cuando la pretensión o pretensiones ejercitadas carezcan de toda consistencia y cuando la injusticia o improcedencia de las mismas sea tan patente que tenga que ser conocida por quien ejercitó la acusación y es patente esa ausencia de fundamento ( SSTS de 5 de julio de 2004 y 19 de septiembre de 2001 ). No existiendo un principio objetivo que determine la imposición de costas a las partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la resolución haya sido contraria a sus pretensiones, excepto, como se ha indicado, si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal, el cual deberá motivar suficientemente dicha apreciación.
Esta Sala, revisando el conjunto de las actuaciones, partiendo de todo lo señalado más arriba y a pesar de dictar una resolución contraria a las pretensiones de la acusación, considera que los hechos sobre los que se apoya la querella podían justificar el ejercicio de la acción, por lo que no cabe apreciar ni temeridad ni mala fe en su conducta procesal, lo que nos lleva a declarar las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos 1 y 10 del Código Penal y 239 , 240 , 741 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Hernan y a Lucas de los delitos de estafa y falsificación de documento mercantil de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

