Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 45/2015 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100119
Núm. Ecli: ES:APA:2015:607
Núm. Roj: SAP A 607/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0000426
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000045/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000172/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Erasmo
Abogado EVA CLARA SANZ ESPADA
Procurador DANILO ANGELINI
Apelado/s Adolfina
MINISTERIO FISCAL (Margarita Campos Pozuelo)
Abogado RAUL FELIPE HORTELANO CARRILLO
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
SENTENCIA Nº 000125/2015
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de febrero de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 109, de fecha 10 de marzo de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000172/2013 , habiendo actuado
como parte apelante Erasmo , representado por el Procurador Sr./a. ANGELINI , DANILO y dirigido por el
Letrado Sr./a. SANZ ESPADA, EVA CLARA, y como parte apelada Adolfina y MINISTERIO FISCAL (Margarita
Campos Pozuelo), representado por el Procurador Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA y dirigido por el Letrado
Sr./a. HORTELANO CARRILLO, RAUL FELIPE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor de un delito un delito de daños con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DE 10 EUROS, (1.800 EUROS)con la responsabilidad personal subisidiaria del art.53 de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Adolfina en la cantidad de 715,08 euros , y a una tercera parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Y Con la pena accesoria de prohibición de aproximarse, en una distancia de 200 metros, a Adolfina , tanto a su persona, como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo, de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades así como la de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o miento, por tiempo de 3 ANOS.
II.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor de una falta de amenazas ( Art 620.1 CP ) , a la pena de 15 dias multa, con cuota diaria de 10 euros Con la pena accesoria de prohibición de aproximarse, en una distancia de 200 metros, a Adolfina , tanto a su persona, como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo, de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades así como la de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o miento, por tiempo de seis meses y abono de costas propias de un juicio de faltas, excluyendo las costas de la acusación particular.
III.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Erasmo como autor de un delito un delito de amenazas ( Art 171.4 CP ), del que vení aacuado por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
IV.-Procede mantener todas las medidas cautelares adoptadas en el seno de este proceso y muy especialmente el auto de 16 de septiembre de 2011 hasta el inicio de la ejecución de las penas que resulten homogéneas, '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Erasmo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/2/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n º 5 de Alicante que le condena como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y de una falta de amenazas del art. 620.1 , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas , interpone el acusado recurso de apelación .La sentencia de instancia condena en el fallo a Erasmo por el delito de daños a la pena de multa de seis meses con una cuota de 10 euros y con la pena accesoria de prohibición de aproximarse, en una distancia de 200 metros, a Adolfina , tanto a su persona, como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo, de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades así como la de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o miento, por tiempo de 3 años y por la falta de amenazas a la pena de 15 dias multa, con cuota diaria de 10 euros, con la pena accesoria de prohibición de aproximarse, en una distancia de 200 metros, a Adolfina , tanto a su persona, como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo, de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades así como la de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses .
El error material que consta en el fallo de la sentencia que recoge el alejamiento del acusado respecto de Adolfina por la falta de amenazas cuando en realidad el alejamiento por la falta lo era respecto de Ángel , fue subsanado por el Juzgado de lo penal por auto aclaratorio de fecha 28 de marzo del 2014, en el que además y expresamente se deniega la solicitud de la acusación particular de extender la pena de accesoria de alejamiento respecto a los hijos .
Invoca el recurrente como motivo principal de recurso ' error en la valoración de la prueba ' solicitando la revocación de la sentencia y su absolución , pretensión absolutoria del apelante que no puede prosperar .
En el plenario se practicó principalmente prueba de cargo de carácter personal obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios expuestos, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y por la que el Juzgador ha adquirido la convicción suficiente y sin albergar dudas para poder confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia, testimonios que resultaron creíbles para el Juzgador dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión que se fundamenta en su percepción directa de las declaraciones debiendo ser respetado en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , y 2-7-90 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos probados en la sentencia., lo que no ocurre en el presente supuesto por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez ' a quo ' , el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y documentado igualmente en soporte de reproducción audiovisual , explicando en la sentencia de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción debiendo prevalecer la objetiva e imparcial valoración del Juzgador de instancia sobre la parcial e interesada de la recurrente .
La sentencia recurrida aprecia de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , si bien no la tiene en cuenta para fijar la pena que impone al acusado por el delito de daños al fijarla en su mínimo , 6 meses , y no en su mitad inferior como correspondería según el art. 66.1 del CP de haber tenido en cuenta la atenuante .
La atenuante -como se ha indicado- se aprecia de oficio, porque ni en el escrito de defensa ni al emitir conclusiones definitivas se plantea por la Defensa tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. .
En el escrito de defensa se sostiene que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (conclusión cuarta) y en el acto del juicio se elevaron las conclusiones a definitivas.
A este respecto , debe recordarse que la expresión 'dilaciones indebidas' constituye un 'concepto indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si esta puede considerarse justificada . En el presente supuesto el Juzgador se limita a apreciar la existencia de la atenuante sin precisar los momentos de paralización que haya podido sufrir la causa ni se mencionan los puntos de dilación indebida en la tramitación ni se justifica su carácter de indebida, por lo que debe rechazarse su apreciación tal y como solicita la acusación particular en su escrito de oposición al recurso si bien como , se ha expuesto , su supresión no va a tener trascendencia en cuanto a la pena a imponer al acusado por el delito de daños ya que esta se fija en el tiempo mínimo establecido en el CP .
Respecto a la pena impuesta al condenado por la falta de amenazas , 15 días de multa , se considera correcta atendiendo a que el recurrente no da razón alguna para su fijación por un periodo menor y a que se consideran correctas las razones y motivación que el Juzgador expone en el fundamento quinto de la sentencia, al igual que el periodo fijado para las pena de alejamiento .
Por último y en cuanto a la impugnación por el recurrente de la cuantía de 10 #señalada en la sentencia como cuota diaria de la multa, esta pretensión tampoco puede tener favorable al no poder ser tachada de desproporcionada dicha cuantía en relación con personas que no consta que se encuentren en la indigencia.
La cuota señalada a la multa no se entiende excesiva ni desproporcionada desde el momento en que se sitúa en el tramo inferior de la tabla determinada en el artículo 50 del Código Penal , precepto que, recordemos, manifiesta que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, debiendo reservarse cuantías inferiores a 10 #a situaciones de verdadera indigencia.
Lo expuesto supone la desestimación del recurso formulado por el acusado y la confirmación de la sentencia apelada si bien se suprime la atenuante de dilaciones indebidas tal y como solicita la acusación particular .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000172/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución si bien se suprime la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas tal y como solicita la acusación particular , declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
