Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 112/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100195
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:195
Núm. Roj: SAP AV 195/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00125/2015
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100260
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000112 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Estibaliz
Procurador/a: D/Dª AURORA ASUNCION PAJARES POZO
Abogado/a: D/Dª
Contra: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MONICA LOPEZ VENEROS
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia
, ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 125/15
En la ciudad de Ávila, a 18 de septiembre de 2015.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 9/14 procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Ávila, siendo parte apelante Dña. Estibaliz y parte apelada la Cia Allianz Seguros y
Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'El día treinta del mes de diciembre del año dos mil trece sobre las 19,15 horas aproximadamente Arcadio conducía el vehículo de clase furgoneta, marca Opel, modelo Combo y matrícula ....-MPN con autorización de su propietaria la sociedad mercantil Obras Conedavi S.L. y con póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación en vigor concertada con la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. por la calle Cronista Eduardo Ruiz Ayúcar de la ciudad de Ávila cuando, al llegar al cruce con la calle Profesor José Luis López Aranguren, continúa su marcha por la mencionada calle Cronista Eduardo Ruiz Ayúcar sin percatarse de la existencia de una peatón llamada Estibaliz la cual estaba cruzando la calzada de la citada calle Cronista Eduardo Ruiz Ayúcar por un paso de peatones.
De resultas del atropello Estibaliz resultó con lesiones de las que tardó en curar ciento quince días durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedándola como secuela agravación de la artrosis previa al traumatismo en la columna vertebral moderada y limitación de la movilidad de la muñeca porque le faltan treinta grados de la flexión.
Ha tenido unos gastos de farmacia por cuantía de 82,79 euros y unos gastos por transporte en taxi por cuantía de 69,60 euros.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Condeno a Arcadio como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621 apartado tercero del código penal a la pena de veinte días multa a razón de seis euros cada día y por tanto a la penad e multa de ciento veinte euros así como al pago de las costas procesales y a que indemnice conjunta y solidariamente con la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. a Estibaliz en la suma de 11.343,10 euros más lo intereses del artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1980 respecto de la sociedad mercantil aseguradora desde la fecha del siniestro (treinta del mes de diciembre del año dos mil trece) hasta al fecha en la que la presente resolución sea ejecutada, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad mercantil Obras Conedavi S.L.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Estibaliz .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Es correcta la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues eran legalmente constitutivos de una falta de imprudencia leve y resultado de lesiones graves, que estaba prevista y penada en el art. 621.3 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Arcadio .
Pero tras la reforma del CP efectuada por las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015 de 30 de marzo, la imprudencia leve y resultado de lesiones graves se ha despenalizado, y por tanto ya no es una conducta típica.
Y, la calificación como falta leve no ha sido discutida por las partes, de modo que esa determinación ya no puede modificarse, so pena de incurrir en una 'reformatio in peius'.
Por ello en la disposición transitoria 3ª de la nueva Ley se establece que cuando se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio, los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
En la disposición transitoria 4ª, en su apartado 2 se establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados ANTES de la entrada en vigor de esa Ley, por hechos que resulten por ella despenalizados (como es el caso) y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil continuarán hasta su normal terminación, salvo renuncia del perjudicado.
Si continuara la tramitación el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.
Recurre la sentencia de instancia la defensa de la perjudicada Estibaliz solamente en materia de responsabilidad civil, fundamentalmente en los siguientes apartados: a) Porque considera que en materia de incapacidad temporal a la recurrente se la reconocieron 115 días de impeditivos, y se le debieron reconocer 235 días, 104 impeditivos y 130 no impeditivos más 1 de hospitalización. B) Y considera que por el concepto de secuelas se la debió indemnizar por fractura acuñamiento anterior a la altura de la vértebra L1; por material de osteosíntesis en columna vertebral, perjuicio estético, etc, discrepando de la puntuación por las secuelas restante que le fueron reconocidas en la instancia.
En total solicita una indemnización por importe de 32.385,40 #.
- No se puede dudar que el parte de sanidad forense documentado el 9 de julio de 2014 (folio 31) es bien significativo pues en él consta que Estibaliz tardó en curar de sus lesiones 115 días, precisando tratamiento sintomático, y colocación de fécula, estando durante ese plazo impedida para sus obligaciones habituales quedándole como secuelas: 'Agravación artrosis previa al traumatismo en columna vertebral, moderada, limitación de la movilidad de la muñeca derecha, faltando 35° de la flexión. En parte posterior emitido por la Sra.
Médico Forense el 29 de diciembre de 2014 (vid folio 98), ratificó todos los extremos del informe de sanidad previamente emitido. Las pruebas complementarias realizadas en los primeros meses tras el atropello no evidenciaban la existencia de fractura lumbar por lo que no se considera ésta como producida por el accidente'.
1.-) El atropello se produjo el 30 de diciembre de 2013, y, ese mismo día se le apreciaron a la recurrente las siguientes lesiones: 1ª) Fractura de muñeca derecha. 2ª) Traumatismo cadera izquierda. 3ª) Traumatismo lumbar, siendo atendida en urgencias, y siendo trasladada al Hospital Ntra. Sra de Sonsoles. La Doctora del Servicio de Urgencias fue doña María Cristina .
2.-) En el Hospital Ntras. Sra. de Sonsoles, el mismo día del atropello, le fueron apreciadas, a la peatón atropellada, fractura distal de radio en la muñeca derecha, contusión en muslo izquierdo y contractura lumbar.
La doctora que le atendió fue doña Covadonga .
Fue revisada en fechas 9 de enero de 2014, 6 de marzo de 2014 y 24 de abril de 2014. En este último parte emitido por el Doctor D. Octavio se puede leer: 'Está mejor. RX normal. Continuar el tratamiento'.
Repárese que si el atropello tuvo lugar el 20 de octubre de 2013, ya habían transcurrido casi 6 meses, y el 7 de mayo de 2014 también es revisada la paciente (vid folios 22 y 23).
El 9 de julio de 2014 fue emitido el parte de sanidad por la Sra. Médico Forense, habiendo ya transcurrido unos 8 meses. Ya se recoge en este parte que la paciente sufre una agravación de artrosis previa al traumatismo en columna vertebral.
Frente a toda esta observación médica, la parte que recurre aporta y alega los siguientes datos: a) El 2 de octubre de 2014 (un año después del accidente) el Doctor D. Simón le diagnosticó de espondilo-artrosis lumbar y fractura con acuñamiento anterior del cuerpo L1, con persistencia de edema de médula ósea del cuerpo vertebral.
b) En fecha 14 de octubre de 2014 en el Hospital Ntra. Sra. del Rosario, por el Doctor D. Carlos María se hace constar 'paciente con historia de accidente hace unos meses, fractura vertebral sin mejoría con tratamiento conservador aplastamiento de la L1, realizándole una cifoplastia percutánea. La fecha del alta es el 14 de octubre de 2014, siendo intervenida quirúrgicamente el 13 de octubre. Básicamente la cifoplantia transtérmica consiste en inyectar un 'cemento' en la grieta de la vértebra rota.
c) Por el Doctor D. Alexander , en informe de fecha 6 de febrero de 2015 (folios 142 y ss), se dictaminó que como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 20 de octubre de 2013, la lesionada sufrió sobrecarga y rigidez en región lumbar asociando prominencia (compatible con inversión cifótica) apofisis espinosa L1, material de osteosintesis consistente en cemento acrílico (polimetilmetacrilato PMMA en cuerpo vertebral L1). (vid folio 156).
SEGUNDO.- De todo cuanto antecede, no se puede olvidar que en la sentencia recurrida ya se valoró en 3 puntos una agravación de la artrosis previa al traumatismo en columna vertebral, moderada. Como el accidente que produjo el atropello lo que conllevó es que se produjera una fractura posterior, que solo en parte se puede achacar al atropello, ya que la perjudicada tenía una lesión condicionante anterior, por lo que se aumentan los puntos a 5, aplicando el capítulo 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación a la resolución de 5 de marzo de 2014 del Ministerio de Economía y Competitividad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para 2014, en el que fue expedido el parte de sanidad.
Por eso, concretando se coincide con el Juez 'a quo' en las restantes indemnizaciones en las cantidades que aplicó.
Así tenemos: a) Por incapacidad temporal: 6.717,15 # b) Por secuelas: 5.859,18 # c) Por Gastos de farmacia: 82,79 # d) Por gastos de taxi: 69,60# Total: 12.728,72 # Por todo ello, el recurso de apelación se estima en parte, siendo la anterior cantidad la que es objeto total de indemnización.
No existe prueba contundente de que la fractura lumbar fuera producida, en relación de causa-efecto, por el accidente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSUELVO a Arcadio de haber incurrido en la falta de imprudencia leve al no ser ya típica esa conducta en el orden jurisdiccional penal Y QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada por el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila en el juicio de faltas nº 9/14, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO EN PARTE, UNICAMETNE en que la indemnización que se concede a Estibaliz suma la cantidad de DOCE MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO euros con SETENTA Y DOS céntimos de euros (12.728,72 #), Y CONFIRMO en todos los demás pronunciamientos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio de faltas al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
