Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 149/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100360

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1283

Núm. Roj: SAP IB 1283/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 149/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 9 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 744/2014
SENTENCIA Nº 125/2015
En Palma de Mallorca a 13 de Julio de 2015
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal
de faltas número 149/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma (autos JF 744/14), en
virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión siendo apelante D. Marcos y apelados
D. Sebastián y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2015 , por la que se absolvía al denunciado Sebastián , de los hechos por los que venía siendo acusado, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado a al denunciado y al Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 8 de julio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO .- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.

En efecto, se queja el denunciante Marcos del error padecido por la Juez a quo a la hora de no considerar acreditados la agresión de parte del denunciado Sebastián y de haber dictado una Sentencia absolutoria, ello sin embargo a partir de la Jurisprudencia emanada por el TC en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido, cabe concluir que cuando en sede de recurso de apelación se solicita la revocación de Sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en prueba de naturaleza personal, tal y como aquí ha ocurrido, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado, a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo al denunciado, cosa que no resulta posible mientras no se modifique la Lecrim y admita la reproducción integra del juicio en segunda instancia.

Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es de derecho - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes, o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación ( STC 80/2006 , 272/05 , 170/05 y 338/05 ).

En el caso sometido a examen ninguna de estas dos situaciones concurre.

En consecuencia y no resultando factible en esta segunda instancia, por respecto al principio de inmediación, por haberse el testimonio del denunciante recurrente ante la Juez de primer grado y no ante el Magistrado que ahora resuelve, que por esto mismo no está en concisiones de poder apreciar la veracidad de sus manifestaciones; e impedirlo la jurisprudencia aplicable en materia de Sentencias absolutorias, cuya conclusión de inculpabilidad se ha basado en prueba de naturaleza personal al haber consistido esta en las manifestaciones encontradas de ambas partes, que se produzca la modificación en sede de recurso de tales pronunciamientos y su revisión por otro condenatorio, salvo en el caso de que el juicio se repita de nuevo, cosa que no es posible por no existir previsión legal que lo permita, no cabe otra solución que la de confirmar la resolución recurrida.

El Tribunal Supremo ya ha abordado con posterioridad a la STC 167/2002 y muy recientemente en la STS 670/2012, de 19 de julio , la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo, siguiendo en este punto a resoluciones anteriores del mismo Tribunal (SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

No siendo ocioso recordar que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19.12.2012, en orden a la posibilidad de celebración de vista en casación con citación del acusado, se adoptó el acuerdo de que 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso, ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley'. (En igual sentido se pronuncia la reciente STS 282/2014, de 10 de abril , que reitera la aplicación del Acuerdo del Pleno citado).

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Marcos contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Palma y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y recaída en la causa Juicio de Faltas 744/14, SE CONFIRMA la misma , todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Secretario del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.