Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1062/2013 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 1062/2013.
SENTENCIA Nº 000125/2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 259/2013, Rollo de Sala número 1062/2013, por delito de Receptación, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Clemente , en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Esteban Esteban Fernández y asistido por la Letrada D.ª Gema Sobaler Castañeda, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Clemente y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que el acusado Clemente mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación legal en nuestro país y sin antecedentes penales, en fecha no determinada en torno al mes de Octubre de 2012, con ánimo de ilícito enriquecimiento adquirió una bicicleta de montaña marca Giant modelo Talón valorada en 675'01 E según factura aportada por 150 € a persona no identificada a sabiendas de su ilícita procedencia toda vez que el vendedor no le dio razón ni justificación alguna de su legitima titularidad, abonando por ella un precio notoriamente inferior al de mercado, conforme ha puesto de relieve la tasación pericial practicada de su valor al día de la fecha
Segundo.- La citada bicicleta es propiedad de Héctor el cual el 6 de Septiembre de 2012 había denunciado que personas desconocidas la habían sustraído del interior de su garaje cortando el cable de cierre con el que la tenia amarrada a la pared, sin que se hubiera violentado elemento alguno para acceder a dicho garaje, ni quedara acreditado que el acusado en las presentes hubiera realizado dicho hecho,
FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la entrega del bien intervenido a su legítimo propietario Héctor .'.
SEGUNDO.-D. Clemente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:
' Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 6 de septiembre de 2012, D. Héctor , interpuso denuncia ante la Guardia Civil manifestando que el día 5 de septiembre de 2012 entre las 9:00 y las 13:00 horas, personas desconocidas le habían cortado el cable con el que tenía amarrada a la pared de su plaza de garaje sita en el bloque donde reside, una bicicleta de su propiedad marca Giant, modelo Talón 2 número de serie NUM000 . Dicha bicicleta había sido comprada por D. Héctor el día 6 de octubre de 2010, siendo su precio de adquisición en el momento de la compra de 555,09 euros.
El pasado día 21 de julio de 2013, D. Héctor vio al acusado D. Clemente , mayor de edad, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, en la localidad de Pielagos portando la bicicleta que le había sido sustraída, motivo por el cual avisó a la Guardia Civil que acudió al lugar e identificó al acusado.
No ha quedado acreditado que el acusado adquiriera la mencionada bicicleta a sabiendas de que la misma le había sido sustraída a su legítimo propietario, ni que abonara por ella un precio notoriamente inferior al de mercado, no habiendo tampoco quedado acreditado que la bicicleta cuando fue sustraída tuviera un valor superior a los 400 euros.'
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Clemente , se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de oposición
En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por estimar que la conclusión a la que la Juez ha llegado es equivocada, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que la misma contiene.
En segundo lugar, se alega error en la aplicación del derecho, alegando que no concurren ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo penal, afirmando que el acusado desconocía la comisión del delito anterior no teniendo ninguna intención de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, careciendo de ánimo de enriquecimiento propio, no habiendo tampoco manipulado ni alterado la bicicleta con ánimo de evitar que fuera reconocida.
Por todo lo anterior, interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso el juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer, con el grado certeza exigible en materia penal, la conclusión de que el hoy acusado hubiera cometido el delito de receptación por el que ha sido condenado, no habiéndose practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Así pues, en relación con el delito de receptación objeto de condena, la STS de la Sala 2ª de 23 de diciembre de 2013 haciéndose eco de la reiterada y consolidada doctrina de dicha Sala, -sintetizada entre otras en la STS 859/2001, de 14 de mayo de 2001 -, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, -o de ayuda o favorecimiento a los autores aprovecharse de los mismos-, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certezaque significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita, sino la seguridad de la misma.
Al hilo del anterior doctrina, en primer lugar nos encontramos con que en el presente caso se ha aportado prueba de la sustracción de la bicicleta que fue encontrada en poder del acusado, al obrar en autos a los folios 13 y siguientes la denuncia interpuesta por su propietario D. Héctor , de cuya lectura se desprende que la misma no fue sustraída empleando violencia, intimidación, ni fuerza en las cosas, tratándose por tanto de un hecho que pudiera calificarse como constitutivo de un delito o de una falta de 'hurto' en función del valor de la bicicleta en el momento de sus sustracción. Así pues, en orden a determinar si nos encontramos ante un inicial delito o ante una falta de hurto, el examen de la factura de adquisición de dicha bicicleta que obra en autos al folio 36 evidencia que la misma fue adquirida el día 6 de octubre de 2010, siendo su precio de adquisición de 555,09 € más IVA, de lo que cabe deducir que habiendo sido sustraída casi dos años después de su adquisición, su precio de mercado por razones obvias, atendida su depreciación, necesariamente tenía que ser sustancialmente inferior al precio de adquisición. No obstante lo anterior, lo cierto es que en la tasación pericial de la bicicleta practicada en la causa (folio por 44), el perito no tuvo en cuenta la depreciación de dicho bien, habiendo valorado la bicicleta conforme a su precio de adquisición sin minoración alguna, haciéndose por lo demás constar en dicho informe pericial que la bicicleta presentaba daños por valor de 100 €, daños que en modo alguno se relacionan en dicho informe y que se desconoce si existían ya en el momento de la sustracción, lo que obviamente hubiera minorado aún más el valor de la bicicleta en el momento en que la misma fue sustraída. Por todo ello, al no poder afirmarse con el grado de certeza exigible en materia penal que la bicicleta sustraída, tuviera en el momento de la sustracción un valor superior a los 400 €, debemos situarnos ante la comisión de una falta de hurto, circunstancia que ya de por sí impediría hablar de la comisión del delito de receptación objeto de condena, toda vez que el aprovechamiento de bienes procedentes de la comisión de hechos constitutivos de falta, solamente es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 299 del Código Penal , si se realiza con habitualidad, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa. Falta por tanto un elemento esencial para la comisión del dicho tipo penal cuál es que los bienes adquiridos procedan de la comisión de un delito contra la propiedad.
En segundo lugar, en relación con el elemento subjetivo exigido por el tipo penal consistente en el conocimiento del origen ilícito, como se ha dicho su existencia deberá de deducirse a través de inferencias lógicas o inequívocas obtenidas a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado, así como las cautelas adoptadas por el autor tras la adquisición del bien con la mira de evitar su descubrimiento. En el presente caso, lo cierto es que al desconocerse cuál era el valor de mercado de la bicicleta en el momento en el que la misma fue sustraída, ni su estado de conservación cuando fue adquirida por el acusado, la sala no puede afirmar en contra del reo, que el precio de adquisición confesado por el acusado, que en todo momento ha declarado que pagó por ella la suma de 150 €, fuera un precio manifiestamente desproporcionado o inferior al de mercado de dicho bien, no pudiendo por tanto hablarse de la existencia del 'precio vil' del que poder inferir dicho elemento subjetivo. Asimismo, el acusado ha manifestado en el acto del plenario que el individuo que le vendió la bicicleta, le manifestó que la misma no era robada, habiendo relatado que inicialmente le pidió por ella 200 €, y que tras la negociación cerraron el trato por la suma de 150 €. Finalmente, nos encontramos con que no consta en la causa que el acusado haya actuado con las cautelas propias de quien es sabedor de que ha adquirido un bien producto de un delito, encontrándonos con que por el contrario acudió con la bicicleta que nos ocupa a la localidad Renedo de Piélagos, precisamente el día en que se celebraba la fiesta de la bicicleta, sabedor de que acudiría una gran afluencia de gente y que podrían reconocer la bicicleta, bicicleta que por lo demás no había manipulado ni modificado en su configuración externa, siendo por tanto perfectamente reconocible para su propietario, tal y como aconteció en el presente caso. Lo anterior permite afirmar a la sala que en el presente caso tampoco concurre el necesario elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que el bien adquirido procedía de la comisión de un delito.
Por todo lo anterior, la sentencia debe de ser revocada al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el acusado.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido número 259/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Clemente del delito por los que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

