Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 48/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-

Rollo de Sala nº 48/2014

Juzgado: Villarreal-3

P.A. nº 81/2009

SENTENCIA Nº 125

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el nº 81/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Villarreal, por presuntos delitos de robo y detención ilegal y falta de lesiones, contra Evaristo , ciudadano marroquí con NIE núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1977 en Douar Lamrabtia( Marruecos), hijo de Nazario y de Joaquina y vecino la CALLE000 nº NUM002 de la Ribera de Cabanes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los dias 2 y 3 de septiembre de 2009; contra Juan Francisco , ciudadano marroquí con NIE núm. NUM003 , nacido el dia NUM001 de 1988 en Oulad Boumoussa ( Marruecos ), hijo de Juan Francisco y Joaquina , y con la misma vecindad y dirección que el anterior, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los dias 2 y 3 de septiembre de 2009; y contra Fabio , ciudadano marroquí con NIE núm. NUM004 , nacido el NUM005 de 1986 en Oulad Boumoussa ( Marruecos ), hijo de Nazario y de Joaquina y vecino de la CALLE001 nº NUM006 de Cabanes , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 2 y 3 de septiembre de 2009.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Vicente Escrivá Félix; y los referidos acusados, representados y asistidos todos , respectivamente, por la Procuradora Doña María Jesús de la Rubia Marzá y por el Letrado Don Juan Edo Medall.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2015, se celebró ante este Tribunal, juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 81/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villarreal, contra los referidos acusados, reflejándose todas sus incidencias en el acta que se levantó por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma previsto y penados en los artículos 242.2,2 y 3 y 241.1 del Código Penal ; b) de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP ; y c) de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . De dicho delito eran responsables a título de autor los acusados; No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procedía imponer a los acusados las siguientes penas para cada uno de ellos: Por el robo la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; por la detención ilegal la de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como la prohibición de aproximación respecto de Vidal a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo , durante seis años; y por la falta de lesiones la de doce días de localización permanente. Igualmente procedía el comiso de la navaja y d ellos aerosoles intervenidos.

TERCERO.- La defensa de los acusados solicitó su libre absolución y subsidiariamente, de ser condenados por algún delito, se le apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Sobre las 23,30 horas del día 1 de septiembre de 2009, los acusados Evaristo , Juan Francisco y Fabio , ciudadanos marroquíes mayores de edad y sin antecedentes penales , que residen en nuestro país desde hace varios años teniendo negocios ( bazares ) en la localidad de Oropesa del Mar, como tuvieran conocimiento por medio de unas grabaciones, de que quien desde hacía varios años trabajaba para ellos en uno de sus establecimientos, el también ciudadano marroquí Vidal , se estaba apropiando indebidamente de parte del dinero recaudado, se personaron en el domicilio que en dicha localidad tenía su referido compatriota, y guiados por el ánimo de conocer el alcance de la apropiación y de recuperar lo apropiado, con el señuelo de invitarlo a cenar porque estaban celebrado el Ramadán, lograron que aceptase acompañarles hasta el domicilio que aquellos tenían en la localidad de La Ribera de Cabanes. Nada mas subirse en el vehículo Audi A4 matr. ....QQQ que utilizaron al efecto, le advirtieron de lo que pasaba, amenazándole para que no se opusieran con una navaja y dos aerosoles que portaban, llegando así hasta el indicado domicilio en el que ya se encontraba el padre de Vidal , a quien habían ido a buscar a su domicilio de Villarreal con el pretexto de que su hijo tenía un problema.

Una vez en el citado domicilio los acusados le repitieron que les estaba robando y que debía devolverles todo lo que había cogido, mostrásdole un video en el que aparecía Vidal apoderándose de dinero, por lo que le inquirieron acerca de cuanto les había quitado y en la necesidad de que lo devolviera, registrándole y apoderándose tanto del teléfono móvil Samsung que llevaba como de las llaves de su domicilio, al que decidieron volver para registrarlo por si lo encontraban allí, lo que así hicieron mientras el padre se quedaba en La Ribera, apoderándose de esta manera de cuatro cartillas bancarias y de 425€ que había dentro de una de ellas, y como vieran que en una, correspondiente a un banco marroquí, había un saldo importante y pensaran que procedía del dinero que les había ido quitando, le dijeron que viajarían hasta Marruecos para recuperarlo, para lo cual, tras recoger en La Ribera al padre de Vidal , decidieron acudir al domicilio de éste en Villarreal para que pudiera recoger su pasaporte, golpeándole durante el trayecto con la finalidad de amedrentarle, y cuando sobre las 3,50 horas de la madrugada del día 2 de septiembre transitaban con el turismo antes indicado por la Avda de Italia de dicha localidad, fueron vistos casualmente por un coche patrulla de la Policía Nacional, cuyos agentes se percataron de que entre los ocupantes se estaba produciendo una fuerte discusión, por lo que decidieron hacerle un seguimiento, observando como de repente aceleraba tratando se huir, por lo que le siguieron hasta que ya en la Avda. de Alemania, vieron como el Audi hacía una brusca maniobra quedando cruzado en la calzada, saliendo uno de los ocupantes, que resultó ser Vidal , que era quien había conseguido tirar del freno de mano para conseguir pararse, gritando ' cuchillo cuchillo', por lo que decidieron intervenir haciendo uso de sus armas reglamentarias, obligando al resto de los ocupantes a salir del vehículo, ocupándosele a Fabio una navaja de mango de madera de unos 7 cm y el teléfono móvil propiedad de Vidal , y a Juan Francisco las cartillas de ahorro del mismo. Igualmente en el interior del turismo se hallaron dos sprays de defensa, uno en la guantera de la puerta del conductor y otro en el suelo de la plaza trasera derecha. Así mismo se les ocupó a los acusados el dinero siguiente: a Fabio 2.365e, a Juan Francisco 410€ y a Evaristo 2590€.

Como consecuencia de estos hechos Vidal , que ha renunciado a cualquier indemnización, sufrió erosiones en la frente, zona anterior del codo y cuello que para su sanidad precisaron solo de la primera asistencia facultativa, sanando a los 7 días sin incapacidad ni secuela alguna.

El procedimiento estuvo paralizado entre el 19 de abril de 2010 ( folio 192 ) en que se dió traslado al M.Fiscal para formular escrito de acusación, y el 5 de octubre siguiente en que tuvo entrada dicho escrito ( folio 198 vuelto); entre la anterior fecha y el 16 de febrero de 2011 ( folio200 ) en que se acordó la apertura del juicio oral; entre el 20 de abril de 2011 en que se acuerda la remisión al juzgado de lo Penal ( folio 215 ) y el 30 de noviembre de 2011 en que los acusados otorgan representación procesal ( folio 218 ), si que hasta el 21 de octubre de 2013( folio 245 ) se dictara Auto admitiendo pruebas y ordenando quedar pendiente de señalamiento, lo que se verificó para el 13 de diciembre siguiente, aunque no se celebró ante la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la causa, de lo cual se elevó exposición razonada por el Juzgado de lo Penal con fecha 15 de mayo de 2014, dictándose Auto por esta Audiencia el 3 de julio siguiente aceptando la competencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la valoración de la prueba practicada.-

1.-La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001 , que ' se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ', añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que ' si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procésales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.

Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la testifical, la que deberá desarrollarse en condiciones tales que se permita al acusado o a su defensor interrogar al testigo, tal y como exige el art.6.3.d) del Convenio de Roma de 1950, lo que sucederá normalmente si la declaración se produce en el acto del juicio. Mas en concreto, respecto de la prueba testifical directa de los funcionarios de la policía judicial, se dispone en el art. 717 de la LECrim que las declaraciones de los mismos tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Por su parte la jurisprudencia tiene declarado ( STS 2 de abril de 1996 (RJ 19962873), que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; igualmente ( STS 2 de diciembre de 1998 (RJ 199810080), que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y finalmente ( STS de 10 de octubre de 2005 (RJ 20058322) que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

2.-Procede ahora examinar que pruebas con valor de tal vinculan a los acusados con los hechos enjuiciados.

Asistió al juicio el agente con carné profesional núm. NUM007 que formaba parte del coche patrulla que detectó la presencia del Audia A4 en la Avda de Italia de Villarreal, relatando las circunstancias del encuentro y los motivos de su intervención. Manifestó con convincente fluidez como vieron que algo pasaba en el interior del citado turismo entre sus ocupantes, como al seguirle el vehículo aceleró como queriendo huir de su presencia y como ya, en otra calle, quedó cruzado en la calzada saliendo uno de sus ocupantes gritando ' cuchillo cuchillo' lo que les llevó a intervenir ocupando a los acusados la navaja, cartillas y dinero reseñados. Este mismo agente relató que en el interior había un hombre mayor asustado, que resultó ser el padre de Vidal , y también que este, expontaneamente, les dijo que le habían pegado y que se iban a Marruecos.

En el mismo sentido se expresó el agente núm. NUM008 , quien expuso que les resultó sorprende el comportamiento del coche y por eso intervinieron. Igualmente el agente núm. NUM009 refirió que acudieron al lugar en apoyo de la primera patrulla y que Vidal le contó lo que pasaba, que le habían quitado el dinero, el tfno las cartillas y que se iban a Marruecos. Igualmente confirmó lo que se ocupó a cada uno de los acusados.

A partir de lo referido por los agentes intervinientes se desmonta la coartada de los acusados acerca de que todo se llevaba a cabo con el consentimiento de Vidal para recuperar lo que les había sustraído, tesis en abierta contradicción con sus propias declaraciones en fase sumarial ( folios 49 a 53 ), donde negaron los hechos, pero que contó en el plenario con el apoyo tan poco convincente como en cierto modo comprensible, visto el tiempo transcurrido, que son compatriotas y que habían mantenido incluso una buena relación durante el tiempo que trabajó para ellos, de la propia víctima, la que manifestó que ante las evidencias de su apropiación, todo lo ocurrido aquella noche había sido con su anuencia. Sin embargo, al serle recibida declaración en fase instructora ( folio 46 ), a presencia judicial y con la asistencia letrada de los acusados presente, expuso como todo se había llevado en contra de su voluntad, llegando a solicitar incluso una medida cautelar de alejamiento. En fin, nadie sale visiblemente asustado de un vehículo que ha intentado huir de la Policía, en el que los agentes habían visto que algo pasaba dentro, tras accionar el freno de mano para poder detenerlo y gritando ' cuchillo ', si es que se iba apaciblemente en su interior. Por ello otorgamos mayor credibilidad a las declaraciones hechas en la fase instructora y aceptamos como probado que todo se llevó a cabo en contra de su voluntad.

Y es que, como es sabido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim , la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/1988 , STS 14-4-89 , [ RJ 19893195]22-1-90 [RJ 1990466 ], 14-2-91 [RJ 19911062 ] o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 [RJ 19959032]), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim .

Ello no obstante entendemos como acreditado que efectivamente Vidal se estaba quedando con dinero de los acusados en el bazar en que trabajaba, que es lo que se afirma por los acusados, fundamentalmente por el testimonio de su padre, quien en el plenario expuso de forma creíble, aunque también en una línea de querer restar importancia a lo sucedido, que estando en el domicilio de La Ribera de Cabanes, se les mostró un video en el que aparecía su hijo cogiendo dinero y que a partir de ahí sucedió todo.

La sala entiende que solo la conducta previa de Vidal hacia sus empleadores justificó la conducta posterior de éstos. Eran compatriotas, llevaban trabajando juntos unos cinco años, tenían una posición económica desahogada con los bazares que explotaban y por lo tanto no encontramos motivos para que los acusados quisieran robarle. Simplemente quisieron tomarse la justicia por su mano y para ello no dudaron, de común acuerdo, en llevar a cabo los hechos que aparecen descritos en el ' factum' de la presente resolución.

SEGUNDO.- Sobre la tipificación penal de los hechos probados.-

1. Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de robo por el que se viene acusando por el Ministerio Fiscal.

Y es que, de acuerdo con lo anteriormente razonado, entendemos que la conducta de los acusados estuvo movida no por un ánimo de enriquecimiento injusto típica de los delitos patrimoniales, sino que buscaban la reparación de un empobrecimiento que provenía de la conducta desleal de su empleado, es decir querían recuperar lo que entendían éste les había sustraído. La ausencia de ánimo de lucro es la nota que singulariza, entre los delitos contra la administración de justicia, al delito de realización arbitraria del propio derecho frente a los delitos patrimoniales ( SSTS 24/2011, 1 de febrero y 1880/2002, 16 de noviembre , entre otras). En la realización arbitraria del propio derecho el elemento subjetivo del injusto, la finalidad perseguida por el autor consiste, en el presente supuesto, en la utilización de una vía de hecho, violenta e intimidatoria en las personas, para recuperar una cosa a la que se tiene derecho y que la parte obligada no cede voluntariamente. En estos supuestos el autor del delito no utiliza las vías legales para recuperar su bien o su derecho, sino que emplea vías de hecho contrarias a la norma para su recuperación.

No concurrente el elemento subjetivo del delito de robo por el que se acusa debe dictarse sentencia absolutoria por el mismo, y no siendo homogéneo del delito de realización arbitraria del propio derecho respecto del robo, el principio acusatorio impide condenar por el mismo.

2. Los hechos declarados probados si que son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal .

El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante' ( STS núm. 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en la STS núm. 790/2007, de 8 de octubre , que 'los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

Se trata pues de un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Por lo tanto, la conducta típica consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige, bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no les es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera, impidiéndole moverse o trasladarse de un lugar a otro, aunque se encuentre en un lugar abierto. Igualmente se incluye el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrarse ( STS, Sala 2ª, Núm. 443/2008, de 1 Jul . y Núm. 79/2009, de 10 Feb.). 2 ) E el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad.

Es evidente que los acusados privaron de libertad a la víctima, Vidal , en los términos exigidos por el tipo penal referido. Desde la salida de su domicilio antes de las 24 horas para ir supuestamente a cenar a casa de aquellos, hasta las 3,45 horas de la madrugada del día siguiente en que el vehículo en que lo llevaban fue avistado por la patrulla policial y se produjo su liberación, estuvo a merced de los mismos, que lo lo habían golpeado y amenazado con la navaja y los spray, iendo y viniendo a su casa, a La Ribera de Cabanes y a Villarreal, imposibilidad de deambulacion que no ser por la intervención policial hubiera continuado en un largo viaje hasta mMrruecos, a donde pretendían llevarlo.

3. Los hechos declarados probados constituyen igualmente una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal . En efecto, los acusados produjeron a Vidal una alteración en su salud ( erosiones en la frente, zona anterior del codo y cuello ), no necesitada de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera y única asistencia facultativa habida, que fue fruto de una acción típica capaz de producir la alteración patológica - le golpearon con las manos -, guiada por un ánimo intención de lesionar - animus laedendi -, todo ello en adecuada relación causal.

La fuente de prueba respecto de esta infracción resulta, en cuanto a la entidad de las lesiones, del parte forense obrante al folio 69.

CUARTO.- Sobre la participación delictiva.-

1.-Del referido delito aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Evaristo , Juan Francisco y Fabio , por su voluntaria material y directa participación en su ejecución, convencimiento del tribunal que ha sido razonado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

QUINTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

1.- Concurre en la actuación de los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP como muy cualificada.

Como se sabe el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada, el TS viene exigiendo de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En el caso presente, concurren el importante periodo de tiempo global trascurrido entre que los hechos se producen ( el 2 de septiembre de 2009 ) y el día de su enjuiciamiento ( 17 de marzo de 2015 ), es decir mas de cinco años, con las particulares paralizaciones que han sido detalladas en el ' factum' de la presente, entre las que destacamos los 17 meses de paralización seguidos entre que se señala por el Juzgado de lo Penal para juicio oral y se elevan los autos a esta Audiencia al darse cuenta de que era la competente para el enjuiciamiento. Como se deduce del examen de la causa, ni era compleja, antes bien todo lo contrario, ni los imputados obstaculizaron en modo alguno su avance, antes bien existen incomprensibles tiempos muertos que hablan por si solos de una demora que por cotidiana que nos pueda parecer ante la frecuencia con que desgraciadamente se producen estos casos, no puede merecer la indeferencia ante la trascendencia que supone para los acusados, juzgados que son mas de cinco años de ocurridos los hechos y cuando sus circunstancias y las de la victima, que ha renunciado a cualquier indemnización y recuperado su relación con aquellos, tal como se pudo comprobar en el juicio, no son las mismas.

SEXTO.- Sobre la pena a imponer.-

En virtud de lo dispuesto en el art. 163.1 párrafo primero del CP , la pena de prisión a imponerse a cada uno de los acusados por el delito de detención ilegal estaría entre los cuatro y los seis años. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se degrada en un grado cual autoriza el art. 66.1.2ª del CP , entendiendo que de este modo se valora suficientemente la entidad de dicha circunstancia, por lo que la pena estaría entre los dos y los cuatro años de prisión, no encontrando razones para apartarnos del mínimo legal de dos años, sin que se les imponga la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al ser ciudadanos marroquies, al igual que tampoco procede la prohibición de aproximación solicitada por la acusación pública, al resultar innecesaria en estos momentos en que las relaciones de los acusados con la victima no lo precisa.

Respecto de la falta de lesiones y de conformidad con el art. 617.1 del CP procede imponerles a cada uno la pena de ocho días de localización permanente.

SEPTIMO.- Sobre el comiso.-

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso de la navaja y aerosoles intervenidos a los acusados.

OCTAVO.- Sobre las costas procesales.-

Al amparo del art. 123 del CP , los acusados, por terceras e iguales partes responderán de las 2/3 partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la tercera parte restante correspondiente al delito por el que se les absuelve.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Que debemos absolver y absolvemos a a los acusados Evaristo , Juan Francisco y Fabio , del delito de robo con violencia e intimidación del que venían acusados.

Y 2º Que debemos condenar y condenamos a dicho acusados, como responsables en concepto de autores de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, ya tipificados, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito y OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por la falta.

Los acusados deberán responder de las dos terceras partes de las costas procesales causadas por terceras e iguales partes, declarándose de oficio la tercera parte restante.

Se decreta el comiso de la navaja y aerosoles intervenidos.

Se abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, si no les hubiera sido de abono en otra.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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