Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2069/2015 de 16 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LATORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/017769

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0017769

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2069/2015- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3220/2014

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Anibal

Abogado/a / Abokatua: ARITZ URCELAY SANCHEZ

Apelante/Apelatzailea: Benito

Abogado/a / Abokatua: ARITZ URCELAY SANCHEZ

Apelado/a / Apelatua: Celestino

Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO MANSO GARCIA

S E N T E N C I A N U M . 125/2015

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a diecisiete de diciembre de 2015.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2069/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia con el nº de juicio de faltas 3220/2014 por falta de Injurias. Figuran como parte apelante Anibal y Benito , defendidos por el Letrado D. Aritz Urcelay Sánchez y como parte apelada Celestino , defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Manso García. Y ello en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice:

'Absuelvo a Celestino de las faltas de injurias de la que venían siendo denunciado.

No hay condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Anibal y Benito , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día dos de octubre de 2015, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2069/15.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes D. Anibal y D. Benito , recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve a Celestino de las faltas de injurias de la que venía siendo denunciado.

Se alega, como único motivo de recurso, el error de valoración de la prueba practicada por no ajustarse a lo manifestado por las partes y por los testigos en el acto de juicio oral. La versión del denunciado, al sostener que llamó hijos de puta a los denunciantes por haber sido previamente insultado por estos, carece de credibilidad porque no habían visto nunca al denunciado quien entró en la finca por haber visto entrar en la misma un coche de la Policía Municipal de Lezo.

La versión ofrecida por Dª Amanda nada aporta puesto que no entendió lo que denunciantes y denunciado decían ya que la conversación se desarrolló en euskera. Pero tal testimonio se encontraría viciado puesto que dicha persona es una de las ocupantes ilegales de la zona oeste del CASERIO000 , que se encuentra en conflicto con los legítimos titulares de la otra parte del caserío que son los denunciantes.

Y por otra parte, el testigo Agente Nº NUM003 de la Policía Municipal de Lezo dejó claro en el acto de la vista que a la única persona que oyó proferir la expresión 'hijos de puta' fue al denunciado Sr. Celestino . Y lo único que oyó decir al denunciante Sr. Benito , fue la expresión, dicha en euskara, 'no tienes huevos' que no es muy afortunada pero que no puede calificarse de amenazante ni intimidatoria.

La prueba practicada resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del denunciado, que debe ser condenado como autor de la falta del art. 620.2º del CP .

El apelado impugna el recurso alegando que las injurias leves estaban sancionadas hasta el día 30 de junio de 2015, pero que por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de 'vacatio', las siguientes reglas :

A. Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar, y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables para el reo'.

Y como se han destipificado las injurias leves, procede en este caso la desestimación del recurso de apelación.

Además, en el recurso de apelación no se recoge ningún elemento probatorio que pueda rebatir la sentencia dictada.

SEGUNDO.-En el presente recurso, el apelado-denunciado, después de haber sido absuelto en la sentencia de instancia de la falta de injurias que se le imputaba, solicita la desestimación del recurso en base a la atipicidad de la conducta que se le atribuye (el haber llamado 'hijos de puta' a los denunciantes), puesto que dicha conducta tipificada hasta el día 30 de junio de 2015, como una falta de injurias, ya no constituye infracción penal desde la modificación operada por la L.O.1/2015.

La alegación del apelado al impugnar el recurso debe tomarse en consideración puesto que es evidente que los hechos que se le imputan no pueden ser constitutivos del delito de injurias previsto en el C.P. vigente en la fecha de la presente resolución.

El precepto establece: 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173'.

Y siendo evidente que la denuncia se ha tramitado por el correspondiente juicio de faltas procede la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 1/2015 , cuando establece :

'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de 'vacatio', las siguientes reglas :

A. Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar, y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables para el reo.

Dado que los hechos que han dado lugar al presente juicio de faltas han quedado destipificados (el art. 620 CP , integrado dentro de las faltas contra las personas de la anterior legislación, ha quedado derogado), la absolución del denunciado debería mantenerse en cualquier caso, incluso aunque al oponerse al recurso, no lo hubiera solicitado.

TERCERO.-Por otra parte, a mayor abundamiento, este tribunal vino aplicando la siguiente doctrina en los supuestos de recursos de apelación interpuestos contra una sentencia de primera instancia, absolutoria, con los que se pretende una condena, por entender que el juez 'a quo' ha errado en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium-, Si bien, se excluye toda posibilidad de 'reformatio in peius'.

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo'.

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación conforme a la cual no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto resulta evidente que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, y lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual, al entender que, en estos supuestos, el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo, gracias al principio de inmediación, y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, las Sentencias del Tribunal Constitucional 120/2009 de 18 de mayo, FJ 6 , y 2/2010 de 11 de enero , FJ 3, zanjaron la cuestión al señalar, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, no procede efectuar pronunciamiento en costas. (art. 240 de la L. de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Aritz Urcelay Sánchez, en representación de Anibal y Benito , frente a la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2015 , que absolvió a Celestino de los hechos imputados, CONFIRMANDO dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.