Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3053/2015 de 22 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-12/002678
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2012/0002678
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3053/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 101/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 125/2015
Ilmos. Sres.
JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 101/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de deslealtad profesional y obstrucción a la justicia
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia dictó con fecha 24 de septiembre de 2015 sentencia nº 283/15 cuyo fallo dice textualmente:
'Absuelvo a D. Ismael de los delitos de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional por los que venía siendo acusado en esta causa
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación EL FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, adhiriéndose al recurso D. Jorge .
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio la tramitación legal oportuna.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se acepta de forma expresa el relato de Hechos Probados consignado en la sentencia recurrida el cual se reproduce en la presente en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-
(1) Se ha dictado sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal numero 1 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado numero 101/2015 en el que el relato de HECHOS PROBADOS fue del siguiente tenor :
'Se declarar expresamente probado que D. Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables ,el dìa 12 de abril de 2001 mantuvo un incidente en la estación de tren de San Sebastian con el vigilante D. Marcos y con el operador comercial D. Jorge .
Como consecuencia de estos hechos , se tramitò ante el Juzgado de Instrucción nº1 de san Sebastian el Juicio de Faltas 645/11 que concluyò mediante sentencia de 25 de enero de 2012 , en virtud de la cual se condenaba al Sr. Ismael , como autor de una falta de lesiones , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y abonar Don. Marcos la suma de 1.547 euros en concepto de responsabilidad civil; y como autor de dos faltas de injurias, a las penas de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas .Asìmismo , se absolvía a los Sres. Saturnino y Jorge de las faltas por las que el Sr. Ismael les había denunciado.
No consta que esta sentencia fuera recurrida por el Sr. Ismael quien se aquietò a las penas impuestas.
Asìmismo, también como consecuencia del citado incidente, se incoò contra el Sr. Ismael un expediente sancionador a instancias del operador D. Jorge , a raíz del cual , el dìa 11 de Noviembre de 2011, se dictò una resolución por la Subdelegacion del Gobierno de Guipuzcoa en la que se imponía a D. Ismael una multa de 60 euros por viajar sin billete.El Sr. Ismael recurrió en alzada dicha resolución e iniciò la tramitación de un recurso contencioso-administrativo.Finalmente ,el recurso de alzada fue estiamdo el considera que el Sr. Ismael no había intentado viajar sin billete ni había tenido intención de hacerlo y que únicamente se habìa limitado a actuar como acompañante de otra persona .El recurso contencioso-administrativo concluyò mediante auto de archivo de 5 de septiembre de 2012 dictado a instancias del Sr. Ismael , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastian .
D. Ismael asumió , en calidad de Abogado, al gestión de una multa de 200 euros que le había sido impuesta a uno de sus clientes , el Sr. Gaspar , debido que, a las 08.23 horas del dìa 18 de marzo de 2012, había conducido su vehículo Seat Cordoba , con matrìcula .... JMC por el PK 2,9 de la N-634 en sentido San Sebastian a una velocidad superior a la debida.
Actuando con el consentimiento del Sr. Gaspar y con la intención de perjudicar a D. Marcos y a D. Jorge por el trato que el habían dispensado y por verse sancionado injustificadamente con una multa , identificò como conductor del vehículo Don. Jorge .
El Sr. Gaspar fue advertido por su letrado de las consecuencias penales que eta conducta podría depararle , pese a lo cual, con la finalidad de eludir la multa y la pèrdida de puntos en el carnè que llevaba consigo , consintió que se identificara a un tercero como conductor del vehículo .
Igualmente, el Sr. Ismael , con el mismo propòsito y tras recibir tres multas de 100 euros cada una por circular a un velocidad superior a la permitida los días 30 de abril, 4 de mayo y 10 de mayo de 2012, identificò Don. Marcos como conductor de su propio vehículo Audi A5 con matrìcula .... NLL .
No han quedado acreditados los perjuicios económicos que la actuación del Letrado ocasionò a Don. Marcos y Jorge '.
En el FALLO se absolvió a Ismael de los delitos de obstrucciòn a la justicia y deslealtad profesional por los que venìa siendo acusado en esta causa con declaración de costas de oficio.
(2) Frente a la citada sentencia se ha interpuesto recurso por parte del Ministerio Fiscal , al que se ahiriò mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2015 Jorge , alegando, en esencia, lo siguiente :
-Manifiesta su disconformidad en relación al delito de obstrucción a la Justicia que se imputaba al acusado entendiendo que se dan todos los elementos que integran el tipo penal.
-Alega una erronea valoracion de la prueba .
Postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando la sentencia en el sentido de condenar al acusado por un delito de obstruccion a la Justicia ( 464.2 del CP) conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales.
Subsidiariamente y al amparo de los artículos 238 y 240 de la LOPJ en relación con los artìculos 24 y 120 de la CE la remisiòn de los autos al Juzgado de lo Penal para el dictado de una nueva sentencia valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral.
La representacion procesal de Jorge mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2015 se adhiriò al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
La representacion procesal de Ismael impugnò en tiempo y legal forma al recurso de apelacion interpuesto por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-
Examen del recurso .-
(1)En la presente causa el Ministerio Fiscal formulò escrito de acusación solicitando la condena de Ismael ,Abogado de profesion, como autor de un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el artículo 467.2 del CP y como autor de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2 del CP .
En el àmbito del presente recurso de apelacion el Ministerio Fiscal, postura a la que se adhiriò la Acusacion Particular , acotò su reproche penal, de forma exclusiva, al delito de obstrucciòn a la Justicia .
(2)Caracterizaciòn de los hechos declarados probados como un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2 del CP .
Esto es lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso de apelacion a lo largo de su CONSIDERACION QUINTA .
Posicion del Tribunal.-
Los requisitos que intregran el delito de obstruccion a la Administracion de Justicia en la modalidad tipificada en el artìculo 464.2 del CP son los siguientes :
1º-Un acto atentatorio contra la vida, la integridad, la libertad, la libertad sexual o bienes.
2º-Que se haga en represalia contra quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo por su actuación en un procedimiento judicial.
3º-El requisito subjetivo constituido por el propósito de represalia motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo.
El comportamiento incriminado està justificado por el peligro abstracto que suponen para el correcto funcionamiento del proceso ( TS 6-11-01 ) las conductas de represalia que se concreten en un acto que atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del participante en el proceso, y que se lleven a cabo como respuesta por la actuación procesal del círculo de intervinientes en el proceso expresado en el número primero del artìculo 467 del CP ( denunciante, parte o imputado ,abogado, procurador, perito, intèrprete o testigo )y ello con independencia de que el proceso haya o no haya concluido.
Consideramos que no hay cuestiòn en cuanto a la concurrencia de los requisitos 2º y 3º precedentes :
Asì la actuaciòn del recurrente fue motivada por un afan de represalia o resentimiento a consecuencia de la intervenciòn Marcos ,vigilante de seguridad,y de Jorge , interventor de RENFE,,en un Juicio de Faltas anterior numero 645/2011 ante el Juzgado de Instruccion numero 1 de Donostia-San Sebastian originado por el incidente ocurrido el dìa 12-4-2011 en la estacion de trenes de Donostia-San Sebastian.
En el Juicio de Faltas el recurrente fue condenado como autor responsable de dos faltas de injurias - una respecto de Marcos y la otra respecto de Jorge - y una falta de lesiones respecto de Marcos .
Todo lo cual ha quedado constatado en el extenso relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia apelada.
En consecuencia existe un procedimiento judicial anterior ( Juicio de Faltas ) y una actuaciòn del recurrente motivada por el resentimiento o resquemor frente a Marcos y Jorge ambos denunciantes en el procedimiento anterior.
Por lo que la cuestiòn a debatir se centra en determinar el alcance y significado jurìdico de la expresiòn ' actos atentatorios ' que es un elemento objetivo integrante del tipo penal examinado.
La posicion del Ministerio Fiscal ha de acogerse.
El FJ DECIMO apartado 1 de la sentencia del TS 2ª, de fecha 10-2-2015, nº 58/2015, rec. 10578/2014 declara :
'(.....)1. El artículo 464.2 del Código Penal sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio, añade, de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos. No es preciso que el acto atentatorio sea constitutivo de delito, peri si lo fuera, la cláusula concursal permite su sanción independiente. La jurisprudencia ha señalado que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia perturbado por las represalias dirigidas contra quienes han de colaborar con ella (....)'.
El texto legal se refiere a «cualquier acto», de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito .Esta posiciòn ya era mantenida con anterioridad por el Alto Tribunal en las sentencias de 21-2-92 y de 6-11-01 .
Igualmente citamos dentro de las sentencias de AAPP que siguen el criterio anterior :
-El FJ PRIMERO de la sentencia de la AP Barcelona, sec. 7ª, S 12-11-2014, nº 958/2014, rec. 300/2014 .
-El FJ PRIMERO ùltimo pàrrafo de AP Álava, sec. 2ª, S 18-6-2014, nº 245/2014, rec. 62/2014 en la que se declara :
'(....)
En cuanto a la tipificación del hecho, no alegado como motivo pero sí insinuado en el escrito del recurso de apelación (afirmando en el contenido del escrito que la policía lo calificó como falta de amenazas), los hechos están bien tipificados. Cualquier acto ( STS 827/03 de 6 de junio ) incluso los no tipificados como delito, que cause inseguridad en la persona que previamente ha intervenido en procedimiento judicial en el que estaba encausado la persona autora del hecho puede ser constitutivo de esta infracción criminal, no castigándose la conducta por su incidencia en el proceso concreto (donde precisamente ya ha tenido lugar antes la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio ) sino por la inseguriad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos ( STS 31/00 de 24 de enero )....'.
-FJ TERCERO apartado A) de la AP Álava, sec. 2ª, S 22-5-2014, nº 210/2014, rec. 13/2014 :
'(.....)Hemos de recordar que, según el TS, para considerar que es un acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes 'no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito' ( STS 827/03, de 6 de junio EDJ 2003/35149).....'.
-En el mismo sentido el FJ PRIMERO sentencia AP Barcelona, sec. 7ª, S 21-1-2014, nº 50/2014, rec. 341/2013 .
-FJ SEGUNDO de AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 5ª, S 22-12-2009, nº 616/2009, rec. 287/2008
'(....)
Además, respecto del número segundo del artículo 464, no es necesario que el acto atentatorio contra la libertad se trate de una conducta tipificada como delito (cfr. SAP de Madrid, sección 23ª, de 20 de julio de 2007 EDJ 2007/208810 . En idéntico sentido, la SAP de Sevilla, sección 7ª, de 11 de octubre de 2006 EDJ 2006/441848 cuando refiere 'el Texto del Código se refiere a cualquier acto , de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito').
....'.
En resumen se trata ( conducta del artìculo 464.2 del CP ) de un delito de peligro y mera actividad y que no exige que los actos atentatorios contra los derechos que recoge el precepto sean constitutivos de delito.
En este supuesto podemos enmarcar la actuaciòn del condenado/ recurrente como actos atentatorios contra ' bienes ' al que se refiere el artìculo 464.1 pàrrafo primero del CP .
La conducta del recurrente se plasma en su intervenciòn en diversos expedientes sancionadores de tràfico en los que se proponìan sanciones pecuniarias , en concreto, una multa por importe de 200 euros imputàndola a Jorge y tres multas por importes cada una de 100 euros imputàndola Marcos tal y como se recoge en el relato fàctico de la sentencia en los pàrrafos quinto y siguientes,razòn por la que la conducta del recurrente sì posee un efecto reflejo negativo sobre el patrimonio de ambos .
En relacion al grado de ejecucion del acto atentatorio la Jurisprudencia ha señalado ( STS. 6-6-2003 EDJ 2003/35149 ) que como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991 , 10 de febrero y 13 de junio de 1992 , 16 de julio de 1993 , lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 de febrero de 1991 , ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que 'si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior'.
Por lo razonado procede el acogimiento del presente motivo invocado por el Ministerio Fiscal.
Cuestiòn de la individualizacion de la pena .-
La conclusiòn a la que se ha llegado en los pàrrafos precedentes obliga al examen de la extension de la penaa imponer.
El delito de obstruccion a la Justicia en la modalidad prevista y penada en el artìculo 464.2 del CP està sancionado- por remisiòn al apartado 1 del mismo artìculo- con la pena de prision de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
El Ministerio Fiscal solicitò , a lo que se adhiriò la Acusacion particular, la imposiciòn de una pena de dos años de prisiòn con inhabilitacion especial para el ejercicio de derecho de sufragio durante la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por su parte el artìculo 72 del CP dispone :
'Los jueces o tribunales , en la aplicacion de la pena , con arreglo a las normas contenidas en este capìtulo, razonaràn en la sentencia el grado y extensiòn concreta de la impuesta '.
En el marco propuesto de la pena privativa de prisiòn de un año a dos años el Tribunal atendidas las circuntancias concurrentes fija la extensiòn de la pena de prisiòn a un año manteniendo la extension de la pena de multa propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusaciòn y en sede de conclusiones finales en el Juicio Oral.
En base a las consideraciones precedentes el Tribunal impone al recurrente la pena de prisiòn de un año , con inhablitacion especial para el ejercicio de derecho de sufragio durante la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por lo razonado procede la estimacion del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-
Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada ( artículo 240.1º de la lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió al representación procesal de Jorge frente a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal numero 1 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado numero 101/2015 y, en consecuencia,revocamos la sentencia recurida en el sentido siguiente :
-Condenamos a Ismael como autor responsable de un delito de obstrucciòn a la Administraciòn de Justicia previsto y penado en el artìculo 464.2 del Codigo Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de un año de prisiòn con la accesoria de inhabitacion especial para el ejercicio de derecho de sufragio durante la condena y asìmismo multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia.
Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada
Frente a la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
