Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 40/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00125/2015
Apelación Penal Nº 40/2015 S310715.13J
Sentencia Apelación Penal Número 125
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a treinta y uno de julio del año dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Fraga y tramitada ante dicho Organo como Procedimiento Abreviado Nº 39/2012 y posteriormente ante el Juzgado de lo Penal de Huesca bajo el número 644/2012 por delitos de falsedad documental, siendo acusado Sabino , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada. Dicha causa se halla pendiente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el expresado acusado, quien actúa defendido por el Letrado Sr. Díaz del Cuvillo y representado por la Procuradora Sra. Pardo Ibor, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la Sentencia apelada.
SEGUNDO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo Penal de Huesca dictó el pasado día veintisiete de noviembre de dos mil catorce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente así:
'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Sabino como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO, concurriendo circunstancia modificativa dela responsabilidad criminal de atenuante analógica de enajenación mental, imponiéndole la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación especial por tiempo de 2 años para el ejercicio de funciones públicas y la multa de 6 meses a razón de 6 euros como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .
Debo condenar y condeno al anterior, como responsable criminal del delito descrito, a abonar las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Sabino como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO imputado declarando de oficio las costas'.
En fecha dos de enero de dos mil quince, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que debo aclarar la sentencia en el fundamento de derecho sexto y en consecuencia, procede suprimir la frase relativa"la apreciación del hecho delictivo en grado de tentativa"'.
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, el acusado Sabino interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito en el que solicitó su libre absolución. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso a fin de solicitar su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta resolución.
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que contiene la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante interesa la revocación parcial de la Sentencia de instancia a fin de que se le absuelva respecto del delito de falsedad documental por el que viene condenado por el Juzgado -el cual ya le había absuelto por el otro delito de la misma clase del que también se le acusaba, supuestamente cometido dos años antes-, entendiendo el recurrente, además, que en cualquier caso concurrirían varias circunstancias eximentes o atenuantes. Consideramos en primer término que la prueba ha sido correctamente valorada en cuanto se ha constatado que el acusado, destinado en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, rellenó de su puño y letra el boletín de denuncia en el que se señalaba que el vehículo con matrícula .... HWM había cometido una infracción de tráfico en un lugar situado en la Comunidad de Cantabria y a no muchos kilómetros de Santander. Resulta, además, que dicho automóvil pertenece a la ex-esposa del acusado, la cual se encontraba ese mismo día en una localidad de la provincia de Teruel a la que se había desplazado precisamente al volante de su vehículo, conclusión a la que se llega a partir de la prueba testifical y cuya veracidad, a nuestro criterio, no hay por qué cuestionar. La denuncia, por su parte, fue cursada y dio lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador, por lo que no hay duda de que el documento cumplimentado por el acusado fue debidamente introducido en el tráfico jurídico. El hecho, finalmente, de que la firma del apelante no se haya identificado como alguna de las que aparecen en el boletín de denuncia es irrelevante a los efectos de declarar su responsabilidad penal, teniendo en cuenta que él mismo admitió haber escrito el texto en donde se detallaba la supuesta infracción vial.
Dicho esto, en el recurso se cuestiona que el acusado hubiera actuado dolosamente, es decir, con conocimiento de que el vehículo cuya matrícula había hecho constar en la denuncia no había cometido infracción alguna, y de hecho se aporta un informe de un detective según el cual existe un automóvil ubicado en la provincia de León (limítrofe con Cantabria) y de la misma marca, el mismo modelo y el mismo color que el de la ex-esposa del acusado, cuya matrícula también resulta ser muy similar, en concreto .... QTK , pudiendo haberse hecho constar la matrícula de la ex-cónyuge, siempre según el recurso, por un mero error de transcripción. Todo ello no obstante, nos inclinamos por asumir la valoración realizada por la Sra. Juez al excluir la tesis del error, que la defensa ha tratado de introducir al amparo del art. 14 del Código Penal , ante la insoslayable evidencia de que la matrícula del vehículo denunciado resultó ser, más allá de una mera casualidad, precisamente la del automóvil de la ex-esposa del acusado, el cual, según la propia defensa se ha esforzado en acreditar, ha sufrido un trastorno adaptativo mixto de carácter ansioso-depresivo y con varios años de evolución que arranca desde la separación conyugal, circunstancia que de hecho ha dado lugar a que la Sra. Juez, siguiendo al Ministerio Fiscal, haya apreciado una circunstancia denominada atenuante analógica de trastorno mental transtorio, aunque que en realidad se trate de una eximente incompleta, lo que se desprende tanto de la cita del art 21.1 del Código Penal como de la rebaja de la pena en un grado (tan solo de la pena de prisión, como después observaremos) respecto de la correspondiente al delito del art. 390.1 de la misma Ley .
En esta misma línea, solicita el apelante que le sea apreciada la eximente completa de trastorno mental transitorio con apoyo en las pruebas periciales practicadas. De todos los peritos, considera la Sala que el que puede estar en mejores condiciones para dictaminar sobre el estado psíquico del recurrente es el Dr. Gabino , el cual lleva varios años tratándole, y lo cierto es que dicho perito, al diagnosticar el trastorno adaptativo que ya hemos mencionado, habla de crisis rotunday de severidada la hora de describir el trastorno, pero en ningún momento llegó a afirmar que esta situación hubiera supuesto una anulación o abolición absoluta de las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, lo que ha de dar lugar al rechazo de la eximente completa. Por otra parte, y en cuanto a la atenuante analógica muy cualificada que solicita también la defensa, insistimos en que la atenuante que el Fiscal pidió en sus conclusiones definitivas, y que la Sra. Juez acogió en su resolución, era en realidad una eximente incompleta, pues sirvió para que se rebajara en un grado la pena de prisión correspondiente al delito de falsedad, siendo dicha rebaja en un grado propia de las llamadas semieximentes conforme al art. 68 del Código Penal , dicho lo cual consideramos que dicha rebaja resulta más que suficiente en razón de la patología que presenta el apelante.
Se pretende también que se aprecie la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , pero el principal problema para que así sea es que no se han concretado o detallado las actuaciones que el apelante habría realizado para reparar el perjuicio causado. En primer lugar, ni se pedido indemnización para la ex-esposa ni ésta ha manifestado haber tenido algún perjuicio económico, ya que consta que la denuncia del apelante dio lugar a la incoación de un procedimiento administrativo que no ha supuesto, o al menos no se ha probado, la imposición de una sanción pecuniaria a la ex-esposa, la cual ciertamente dijo durante el plenario que todo estaba aclarado y solucionado, pero sin saber cómo responder a la pregunta de si había sido indemnizada por el recurrente. Por otro lado, el documento que la parte ha presentado junto con su escrito de interposición del recurso, que es una especie de declaración firmada por la ex-esposa, es inadmisible en segunda instancia, ya que no se trata de aportar un documento de fecha posterior a la Sentencia de instancia, sino que ese documento ha sido confeccionado expresamente para ser aportado junto con el recurso y supone una especie de prueba testifical encubierta, siendo que dicha prueba ya se practicó durante la vista oral. Así pues, no cabe apreciar la atenuante solicitada.
Se solicita asimismo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La Sala puede tener en cuenta que la instrucción de la causa, en la que se investigaban dos presuntos delitos de falsedad documental respectivamente cometidos en 2007 y 2009, se prolongó durante dos años, ya que la denuncia tuvo lugar en 2010, sin olvidar la paralización de la causa durante un año más en la fase intermedia del procedimiento. Sin embargo, ningún reflejo habría de tener esta atenuante en la determinación de la pena, y ello porque, no hallando la Sala motivo alguno para apreciar esta atenuante como muy cualificada, la consecuencia es que la correspondiente pena habría de ser impuesta en su mitad inferior, y la fijada por el Juzgado después de rebajar en un grado la del delito del art. 390.1 del Código Penal , cuyo límite inferior es de tres años, ya es la mínima legalmente posible, esto es, un año y seis meses de prisión.
Por último, y en cuanto a la penalidad, hay que insistir en primer lugar en que la mención que se realiza en la Sentencia a la tentativa es fruto de un simple error de transcripción, y de hecho así se viene a declarar en el Auto aclaratorio de fecha dos de enero de 2015, el cual elimina cualquier mención de la tentativa. Por otra parte, ya hemos dicho que la pena de prisión impuesta por el Juzgado resulta de rebajar en un grado la pena privativa de libertad del delito de falsedad documental, lo que así se hizo a consecuencia de la apreciación de una semieximente. Sin embargo, y al tratarse de un delito sancionado con penas de tres clases distintas, esto es, privativa de libertad, pecuniaria y privativa de derechos, sorprende que la rebaja en un grado haya afectado tan solo a una de ellas y no a las demás, pues la multa y la inhabilitación que constan en la Sentencia son las correspondientes al delito del art. 390.1 pero sin que se haya practicado rebaja alguna. De este modo, procede revocar la Sentencia en este concreto aspecto, esto es, a fin de determinar en tres meses de multa la pena pecuniaria, con igual cuota que la ya establecida, y en un año la de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas, que son las resultantes de rebajar en un grado las correspondientes al delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público por el que se condena al apelante.
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que precede,
Fallo
FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelacióninterpuesto por el acusado Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca, y en su virtud revocamos dicha resolucióna fin de determinar en un año la pena de inhabilitación especialpara el ejercicio de funciones públicas y en tres meses la pena de multa, en este caso con la misma cuota diaria y la misma responsabilidad personal subsidiaria que ya se decían en la Sentencia de instancia, la cual se confirma en todos sus demás aspectos, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Esta Sentencia es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal con un testimonio de esta Sentencia para que se proceda a su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
