Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 95/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100131

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:218

Núm. Roj: SAP LE 218/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00125/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0070022
APELACION JUICIO RAPIDO 0000095 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Secundino
Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
Contra: Olga , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO,
Abogado/a: D/Dª MARIA PATRICIA PEREZ BRUZOS,
S E N T E N C I A Nº. 125/2015.
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Magistrado.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.
En León, a cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº
11/2014. procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo parte apelante don Secundino ,
representado por la procurador doña Elisa Abella Abella y defendido por el Letrado don José Manuel Crespo
Díez, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, así como doña Olga , representada por la Procurador doña
Julia Seco Sotelo y defendida por la Letrada doña Patricia Pérez Brúzos, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr.
Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado D. Secundino como autor responsable del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones por concurrir la EXIMENTE COMPLETA DE RESPONSABILDIAD PENAL del artículo 20.1º del Código Penal por la anomalía o alteración psíquica (esquizofrenia paranoide) que padece el mismo.

2º.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 101.1 del Código Penal , DISPONGO el INTERNAMIENTO de D. Secundino para el tratamiento de su enfermedad mental en un establecimiento adecuado por ONCE MESES el cual no podrá abandonar sin la autorización del juzgado o tribunal sentenciador.

En tanto se produce la firmeza de la presente resolución, se acuerda como MEDIDA CAUTELAR el internamiento de D. Secundino en un establecimiento adecuado a su actual situación como enfermo mental.

3º.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 57.2 del CP en relación con el artículo 48. 1 y 2 del CP , se le impone al acusado como PENAS ACCESORIAS la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Doña Olga a una distancia inferior a 200 metros del lugar donde resida o en cualquier lugar donde la misma se encuentre por tiempo de TRES AÑOS así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por igual tiempo de TRES AÑOS.

Para el caso de ser recurrida esta resolución, se dispone que la prohibición de aproximación de Don Secundino respecto de su ex esposa Doña Olga , adoptada mediante Auto de fecha 11 de julio 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 5 de Ponferrada competente en materia de Violencia sobre la Mujer, se mantiene en los términos figurados en esa resolución hasta que recaiga sentencia firme y definitiva respecto a todos los posibles recursos que se puedan interponer contra la presente resolución.

4º.- Se declaran las costas de oficio.

5º.- Conforme al artículo 200 del Código Civil y en razón de los hechos probados, se propone al Ministerio Fiscal que inste la incapacidad de Don Secundino con causa en el trastorno psíquico irreversible que padece y le impide gobernarse.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de doña Olga .



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente : ' UNICO.- Valorando en conciencia toda la prueba practicada son hechos probados y así se declara que en torno a las 11:00 horas del día 27 de junio del 2014, el acusado Secundino quien en ese momento se encontraba residiendo de forma plenamente consentida en el domicilio atribuido a su ex esposa Olga que es una vivienda de naturaleza ganancial sita en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Fabero (León) cuando en el curso de una fuerte discusión procedió a dirigirla expresiones como 'zorra', 'puta', 'asesina que me quieres matar' incluso llegando a amenazarla con agredirla y mostrando en todo momento una enorme violencia verbal e ideas delirantes de perjuicio que le causa su ex mujer.

Al tiempo de estos hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de una 'esquizofrenia paranoide' que es una enfermedad mental grave, irreversible e incurable que se le diagnostico en 1980 y que se caracteriza, entre otras cosas, por la presencia de evidentes rasgos psicóticos que importan sentimientos de persecución y culpa hacia los terceros, en especial contra su ex cónyuge, lo que genera descontrol de sus actos y agresividad que es lo que ha dado lugar a los hechos denunciados.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal de Ponferrada que apreciando la eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1º del Cp , absuelve al acusado del delito de amenazas del artículo 171.4 del Cp , recurre en apelación la defensa del citado, quien en el recurso alega el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, negando que su defendido haya cometido el delito de amenazas leves por el que ha sido acusado y cuya infracción el juzgado tiene por probada.

El Juez de lo Penal funda la condena en el testimonio emitido por la denunciante y víctima del hecho, doña Olga que aunque divorciada del acusado, han convivido como matrimonio durante cuarenta años, y que había reanudado la convivencia desde hacía cuatro años en la fecha de los hechos, ocurridos el día 27 de junio de 2014 en la vivienda que ocupa doña Olga en la localidad de Fabero del Bierzo.

La jurisprudencia viene señalando, como es ejemplo la STS de fecha 21 de Noviembre de 2.002 , que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, también se ha declarado por la jurisprudencia que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, se han perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a)la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente b) la verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la jurisprudencia ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. En el caso de autos las manifestaciones incriminatorias de la denunciante han sido persistentes en el tiempo, pues en su primera declaración ante el Juez de Instrucción ya manifiesta los reiterados insultos y amenazas del acusado hacia su persona, y que si bien los refiere en este caso al día 27 de junio de 2014, mantiene que han sido constantes durante todos los años de matrimonio, acentuados si cabe en estos momentos por el desarrollo de la esquizofrenia paranoide que sufre el acusado don Secundino , y que aparece diagnosticada desde hace mucho tiempo. La citada declaración incriminatoria la mantuvo la denunciante en el acto del juicio oral reiterando que siente miedo del acusado y temor de que le pueda agredir en cualquier momento, el cual no es consciente de la enfermedad y no observa tratamiento médico alguno, acentuándose los síntomas por el excesivo consumo de alcohol por su parte. La citada declaración persistente en el tiempo y en la que no se observan contradicciones o ambigüedades, aparece corroborada por las manifestaciones ante el Juez de Instrucción del hijo del matrimonio, don Tomás , quien si bien se acogió a su derecho a no declarar en el plenario dada la relación filial con ambas partes, sí declaró ante el Juez de Instrucción en presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de ambas partes, habiendo sido dicho testimonio sometido por tanto en dicho momento a contradicción, el cual coincide en sus manifestaciones con todo lo que declara su madre doña Olga , diciendo que temen que el acusado la pueda dañar o hacerle algo, sobre todo por la enfermedad mental que padece.

Por lo expuesto no puede afirmarse que en este caso no concurra prueba de cargo suficiente para la consideración del acusado como autor de un delito de amenazas leves en la persona de quien fue su esposa, y pro tanto de entidad bastante para enervar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Es por ello que no cabe llegar a distinta conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, en cuanto a la autoría del acusado respecto del delito de amenazas del artículo 171.4 del Cp . En este sentido cabe resaltar como en otros casos similares, la inmediación con la que ha contado el Juez de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, que no puede ser desvirtuada por una valoración de la prueba parcial y subjetiva aunque perfectamente comprensible, de la parte recurrente.



SEGUNDO.- Como se expone en la sentencia apelada en la realización del delito por el acusado ha concurrido la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica, del artículo 20.1º del Código Penal , al tenerse como probado que actuó bajo la influencia de un brote de la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que padece, lo que le exime de responsabilidad penal de conformidad con el señalado precepto del Cp, y que por lo tanto nos lleva a estimar que al tiempo de cometer la infracción penal el acusado no podía comprender la ilicitud del hecho a causa de la anomalía o alteración psíquica señalada y de la que dan cuenta los informes médicos obrantes en el procedimiento, en particular el emitido por la medico forense doña María Rosario que considera que el acusado don Secundino padece esquizofrenia y es inimputable.

Es reiterada la jurisprudencia aplicando la eximente completa si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico o cuando la demencia residual es importante (vid. SSTS 8-10-1998 , 10-6-1999 , 27-1-2004 y 29-9-2005 ). La esquizofrenia supone una disociación intrínseca de la persona, con bloques distintos en el pensamiento y ruptura del mundo interior e íntimo y, respecto del exterior, un completo desinterés e indiferencia (vid. STS 18-10-1999 ). Es una psicosis endógena que produce una escisión en la estructura de la personalidad, de manera que aunque el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas que no reconoce como suyas, porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituyen la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica (vid. SSTS 8-10-1998 , 10-3-2000 , 18-7-200229-9-2005, etc.).



TERCERO. Por cuanto ha quedado expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Secundino , contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en el procedimiento de juicio rápido 96/2014,cuya resolución confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales del recurso Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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