Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 71/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100247

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:518

Núm. Roj: SAP LU 518/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00125/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 43 2 2015 0002845
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2015 M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000167 /2015
RECURRENTE: Emiliano
Procurador/a: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Letrado/a: JOSE MANUEL NOVO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 125
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, a veintitrés de Junio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 71/2015-M
, dimanante de los autos de Diligencias Urgentes/J. Rápido Nº 767/2015 , tramitados por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lugo en el Rollo Nº 167/2015, por
el delito de contra la seguridad vial por conducción sin permiso; siendo apelante, D. Emiliano , representado
por el procurador D. Ricardo López Mosquera y defendido por el letrado D. José Manuel Novo Rodríguez y
apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA
PRADA.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha seis de mayo de dos mil quince, el Juzgado de lo Penal número Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Emiliano , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, y al pago de las costas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Emiliano , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO .- El acusado Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esa causa, sobre las 10.10 horas del día 19 de marzo de 2015, fue sorprendido por la Policía cuando conducía el vehículo Fiat modelo Croma, matrícula HI-....-H , de su propiedad por la c/ María Castaña, en Lugo, sin haber obtenido nunca carnet de conducir'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además: En relación al primer motivo del recurso (referido a la falta de competencia de la Policía Nacional en materia de seguridad vial), el mismo, debe de ser desestimado, pues, la única actuación que llevó a cabo el Agente denunciante, fué poner en conocimiento de los Agentes de Policía Local (que si tienen competencia en materia de seguridad vial) los hechos de los que había tenido conocimiento, requiriend0 a tales Agentes de Policía Local, su presencia, para que procedieran a elaborar, el correspondiente atestado, no haciendo, pues, -tal Agente de Policía Nacional- otra cosa, que cumplir con su deber, denunciando una presunta infracción penal, dando cuenta, -como se dijo- a los Agentes competentes para llevar a cabo la confección del atestado, y custodiando al presunto infractor hasta la llegada de los Agentes de la Policía Local, no resultando, relevante el motivo de darle el alto al aquí acusado, (en principio), por no respetar una señal de STOP que le afectaba, comprobando, más tarde, a medio de su central de datos, que el acusado, carecía de permiso, no habiéndolo obtenido nunca, tratándose de una actuación -la del Agente de Policía Nacional-, en definitiva, propia de su función, (al observar y dar cuenta de una presunta infracción) cuando se encontraba -así lo manifestaba el Agente en el acto de juicio- patrullando en vehículo oficial.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere, relacionado con lo anterior, a la invocada falta de competencia, del Agente de Policía Nacional, para detener al acusado, ha de decirse que el Agente, únicamente, después de dar el alto al acusado (por haber observado la presunta comisión de una infracción), lo custodió hasta la llegada de los Agentes de Policía Local, (competentes para la instrucción del atestado), estando, pues, amparada, tal actuación del Agente de Policía Nacional, por el ejercicio de las funciones que le corresponden en persecución de infracciones penales, y en poner en conocimiento aquellas, de los Agentes habilitados (en el caso, los Agentes de Policía Local) para proseguir las actuaciones (así como, también, en su caso, a las autoridades competentes), no, pudiendo, por todo ello, aceptarse la aparición, -tal y como se pretendía- de la figura de la detención ilegal.



TERCERO .- Con respecto a las pretendidas coacciones, tampoco pueden tener acogida, pues, del contenido de las actuaciones, así como de la prueba practicada en el acto de juicio, no se derivan indicios con la mínima entidad exigible para poder considerar la concurrencia de los elementos y requisitos de tal figura penal, no constando -así también lo señalaba el Agente de Policía Nacional en el acto de juicio- ninguna otra intervención policial, con el acusado, señalando, asimismo, el Agente, que cuando le dio el alto, 'no sabía quién era'.



CUARTO .- En relación con la solicitud de aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21-7 del Código Penal , en relación con el artículo 20-4 y 5º, del mismo texto legal , también ha de ser desestimado, y, ello, por no derivarse la concurrencia de las circunstancias necesarias para la aplicación de tal circunstancia modificativa, explicando, ya, la Juzgadora, el porqué no aceptaba las alegaciones de la defensa, respecto del estado de necesidad alegado, valoración que se comparte, por la Sala.



QUINTO .- En lo que respecta a la solicitud de la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, tampoco puede tener éxito, habiendo de estarse, a los motivos por los que la Juzgadora (desde su inmediación) entendía que procedía, en el caso, la aplicación de la pena de prisión, a la vista de las condenas anteriores por los mismos hechos, en las que la pena de multa, no pareció tener éxito, -a la vista de la nueva infracción cometida-, valoración que también se comparte por la Sala.



SEXTO .- Por todo lo anterior, entiende la Sala, que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO .- A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos aplicables,

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lugo, con fecha seis de mayo de dos mil quince ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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