Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1899/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100118

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3234

Núm. Roj: SAP M 3234/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034283
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1899/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 337/2013
Apelante: D./Dña. Amadeo y D./Dña. Baldomero
Procurador D./Dña. GABRIEL CASADO RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. MARIA ISABEL
SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. ANA DE LA CRUZ GARCIA y Letrado D./Dña. MARIA MENCHEN CALVO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 125/15
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO:DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 13 de febrero de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo de uso de
vehículo a motor, siendo partes en esta alzada: como apelantes Baldomero y Amadeo representados,
respectivamente, por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro y Don Gabriel Casado Rodríguez y
asistidos por las Letradas Doña María Menchen Calvo y Doña Ana de la Cruz García ; y como apelado el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 1-10- 2014, aclarada por Auto de 8-10-2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, entre las 10:00 horas del día 6 de agosto de 2009, y la noche del día 8 de agosto de 2009, los acusados, puestos de común acuerdo, y con ánimo de utilizarla temporalmente, forzaron una de las cerraduras de la furgoneta marca Ford, modelo Transit, con matrícula Q-....-EQ , propiedad de Eladio , que se encontraba perfectamente estacionada en la calle Rutilo, de la localidad de Madrid, y utilizaron la misma, siendo sorprendidos por los agentes de la autoridad que intervinieron en el atestado.

El valor venal de la furgoneta asciende a la suma de 830 euros y se causaron daños en la misma cuyo importe de reparación ascendió a la suma de 150 euros, que no se reclaman por su propietario.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO del artículo 244.1 y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 del C.P .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un DELITO de ROBO DE USO DE VEHÍCULO del artículo 244.1 y 2ºdel C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 del C.P .'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Tres son las cuestiones que se plantean en la presente apelación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba , la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, finalmente, la sustitución de la pena de multa impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita el mantenimiento de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se enfrenta a la conocida doctrina sobre el tratamiento de la 'versión del recurrente' vs la valoración probatoria del órgano sentenciador.

A)En efecto, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control al respecto, en vía de apelación o casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. En tal sentido se pronuncia, entre las sentencias más recientes, la STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014 .

B)Entrando ya en el recurso, se constata que la prueba de cargo ha consistido, fundamentalmente , en el reconocimiento de los hechos que se recogen en el factum por parte de Amadeo dado que Baldomero no compareció al acto del juicio.

Tal prueba, se corrobora porque ambos acusados fueron detenidos a bordo de la furgoneta sustraída, a los dos días de su desaparición, encontrándoseles una varilla metálica de 18 cm de longitud, un martillo de 30 cm de longitud y una navaja pequeña de 10 cm de largo por cuatro de ancho.

Resultando además, que la furgoneta 'tenía el puente hecho' y que desatendieron las llamadas de los agentes de la policía intervinientes para que se detuvieran , teniendo que cruzarse el vehículo policial para poder identificarles y cachearles.

Por otro lado, constan en las actuaciones antecedentes policiales de ambos por hechos delictivos similares.

Frente a ello, el alegato de que nadie vio a Baldomero cometer el apoderamiento de la furgoneta, aun siendo cierto, no basta para considerar irracional o arbitraria la deducción de la Juez 'a quo', siendo su decisión la más razonable a la vista de los hechos, entre otras cosas porque el recurrente lo único que sostiene es que nadie le vio.

Por todo lo expuesto, desestimamos este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Seguidamente se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.

7 CP , como muy cualificada al entender que no se ha aplicado.

Examinada la cuestión se observa el lío en que ha discurrido la sentencia, al respecto, pues si bien en la sentencia no se aborda el asunto, sí lo hace y se reconoce en el Auto de aclaración, al sustituir el FD 4º de la sentencia por el nuevo que se contiene en el Auto donde sí se estima dicha atenuante .

Sucede sin embargo, que la 'aclaración' tampoco ha sido completa porque sigue cometiendo errores, en este caso, la omisión de no llevar al fallo tal afirmación, por lo que 'parece' que no la ha estimado dado que se condena a los recurrentes 'sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.

Pero se trata de un mero 'lapsus' porque la pena que finalmente se ha impuesto, recoge la doble reducción de grado prescrita en el art.66 1 2ª CP .

El motivo, pues, no puede prosperar dado que sí se ha aplicado la atenuante en cuestión como muy cualificada, si bien rectificaremos tal cuestión en el fallo de esta sentencia , para una mayor claridad.



CUARTO.- Por último, se insta la sustitución de la pena de multa impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad, imponible igualmente en el presente caso.

Sin embargo, hay que decir que la pena impuesta es legal y posible, se ha motivado, se ha aplicado de modo más reducido a lo que solicitaba el Ministerio Fiscal y la entendemos proporcionada a los hechos .

En los casos de penas alternativas, como sucede en relación al delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art.244 1 2º CP , corresponde al juzgador y no al acusado escoger la pena que estime más adecuada con la sola obligación de motivar mínimamente su decisión, a fin de que como dijera la STS 22-10-2013, Rec.Cas. 2319/2012 , se conozca las razones de la pena concreta impuesta, y pueda el órgano de control examinar si concurrió arbitrariedad o error .

Pues bien, se escogió multa en vez de trabajos en beneficio de la comunidad, y se impuso prácticamente en el mínimo legal posible, en atención, entre otros factores, tal como se recoge en la sentencia, al reconocimiento de los hechos.

No se aprecia pues error en esta cuestión ni compete al órgano de apelación sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, sino simplemente verificar la corrección o no de dicha decisión.

Por todo ello, se desestima, igualmente, este motivo del recurso.



QUINTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero y Amadeo , contra la sentencia de 1 de octubre de 2014 dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada , si bien se rectifica el 'Fallo' que contiene , haciendo constar : 'Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.' Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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