Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 636/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100377

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2378

Núm. Roj: SAP PO 2378/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0010843
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000636 /2015-C
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002988 /2014
RECURRENTE: Ismael
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Justino , MINISTERIO FISCAL, SERGAS
Procurador/a:
Letrado/a: EVARISTO MONTOYA IGLESIAS
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS por la Ilma. Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE , de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Rollo de Apelación de J. Faltas 636/2015 , dimanante del Juicio de Faltas 2988/2014,
seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra, sobre FALTA DE LESIONES siendo las partes en
esta instancia como apelante Ismael y como apelado Justino , SERGAS y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JDO. INSTRUCCION nº 003 de PONTEVEDRA con fecha 13/04/2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 10 de noviembre de 2014, sobre las 19:20 horas, se produjo una discusión entre Ismael y Justino como consecuencia de un incidente de tráfico ocurrido en la Plaza de la Peregrina de Pontevedra. Presentada denuncia por Ismael contra Justino por lesiones, se celebró el correspondiente juicio de faltas no quedando suficientemente acreditada la infracción penal denunciada'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que absuelvo a Justino de los hechos de que se le acusaban.

Se declaran de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ismael que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Ismael la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción. Se alega , en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba y se interesa la revocación de la resolución y el dictado de Sentencia condenatoria acorde con sus pretensiones.



SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts. 110 y concordantes de la LECrim , sin embargo, no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 191/92 , 37/93 , 217/94 , entre otras muchas).

Entendiendo la tutela judicial efectiva como el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, ninguna vulneración se ha producido de tal principio.

Por lo que atañe a la vulneración del principio de igualdad de armas, señalar que el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STS 26-01-07 , ATS 17/1/13 ). Ninguna vulneración de la iniciativa probatoria de la parte se ha producido en el presente caso, dado que pudo comparecer a juicio con los medios de prueba que creyó conveniente o interesar su citación judicial.

No procede en esta instancia la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia en perjuicio de los denunciados pretendida por la parte recurrente.

En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas, en que las únicas pruebas que se han practicado, son de carácter personal y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790, 3 de la LECr ..

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, que en el presente caso no se hace, pues se interesa solamente la práctica de documental, interpretando tal doctrina en beneficio del acusado, solo puede hacerse a instancia de parte, pues los principio procesales acusatorio y de imparcialidad vedan a los jueces intervenir de oficio, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el art. 791.1 LECr ., que establece que el tribunal podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, ya que no debe olvidarse que la propia sentencia dictada previene que no basta con que se haya respetado la literalidad de aquel precepto, sino que es preciso partir de una interpretación del mismo conforme a la Constitución, y ello será 'hasta dónde su sentido literal lo permita', por lo que puede concluirse que de los términos del art.

790 de la citada Ley , no puede deducirse que se reconozca al Tribunal ad quem la posibilidad de acordar de oficio y de nuevo la práctica de la prueba de instancia, cuando tal facultad aparece concedida al recurrente y, en todo caso, limitada a la que resulte actividad probatoria ex novo, no respecto a la que ya se practicó en la instancia ( art. 790.3 LECr .).

La posibilidad de revisar la sentencia en el presente caso pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional de la prueba de instancia y no siendo ello posible, en los términos referidos necesariamente y en aplicación de la doctrina constitucional, con independencia de que se aceptaren los fundamentos de la misma, procedería la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento absolutorio.

La prueba producida durante el Juicio Oral es, pues, inmune a la revisión en vía de Recurso, en cuanto depende de la inmediación y en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo y concretamente a los denominados juicios de inferencia, solo podrán ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, lo que no acontece en este supuesto.

En el presente caso, la parte recurrente muestra su discrepancia por la forma en que se ha valorado por la Jueza a quo la prueba testifical practicada. Sin embargo, no cabe sino compartir el proceso deductivo llevado a cabo por la Jueza de Instrucción al estimar que las declaraciones testificales permiten acreditar la realidad del incidente pero no la realidad de las lesiones, lo que no se logra siquiera con el parte médico que, aparte de ser de cuatro días mas tarde que no objetiva lesión física alguna, razonamientos que el Tribunal no puede tachar de incoherentes o incorrectos, sin sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios ( STC 143/05 ).

En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, sin necesidad de más consideraciones, y sin ni siquiera entrar en la cuestión de la despenalización o no de las faltas objeto de acusación en este procedimiento tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, por ociosa, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Por último, en respuesta a lo alegado por el apelado entendemos que no hay precepto legal alguno que obligue a quien interpone Recurso de Apelación en Juicio de Faltas a presentar el escrito con firma de Letrado, ya que la disposición del art221 de la LECrim relativo a la necesidad de firma en los Recursos de Reforma, Apelación y Queja hay que entenderla referida al procedimiento ordinario, toda vez que , por un lado, el art. 969 , cuando regula el juicio, habla de la intervención de denunciantes y denunciados y señala expresamente que la querella, a diferencia de lo dispuesto con carácter general en los procesos por delito en el citado art. 277 , no necesita firma de abogado ni de procurador; y el art. 970 permite al denunciado que reside fuera de la demarcación del Juzgado apoderar a un abogado o a un procurador para que presente en el juicio las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere, por otra la regulación expresa que se hace del Recurso de Apelación en el art 976 de la LECrim , ninguna referencia hace a la necesaria firma de Letrado, como tampoco los arts 790 à 792 a los que remite.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada por el JDO INSTRUCCION nº 003 de PONTEVEDRA y, en consecuencia se confirma la referida resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-
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