Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 125/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 174/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100113

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00125/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0042716

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Pedro Francisco , Conrado , Ildefonso

Procurador/a: D/Dª RAQUEL BARREIRO VIÑAS, MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ , GUILLERMO PRESA SUAREZ

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARINA LAGARON GOMEZ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 125/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D.. JAIME BARDAJÍ GARCÍA

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En la ciudad de Vigo a 25 de Marzo de 2015.

Visto por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sras. Ucha Groba y Barreiro Viñas en nombre y representación de Conrado , Pedro Francisco y Ildefonso asistidos del Letrado Sr. Presa González y Sr. Cabada Álvarez, contra la Sentencia de 12 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 333/2014 habiendo sido partes los mencionados apelantes y como apelados el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Lagarón Gómez en nombre y representación de la entidad Banco Santander SA asistido del Letrado Sr. García García, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: ' se declara probado que Pedro Francisco , Ildefonso y otra persona cuya identidad no consta, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico el día 17 octubre 2012 sobre las 22 horas, haciéndose pasar por repartidores postales, lograron que Juan Carlos les abriera la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vigo. Una vez logrado esto, uno de ellos golpeó en la cara a Juan Carlos , lo agarró y aprisionó contra un sofá sujetándole con fuerza y atándole las manos a la espalda, amordazándole y tapándole los ojos, dedicándose a buscar por la casa cualquier cosa de valor; le pusieron un cuchillo en el cuello de manera amenazante para que les dijera dónde tenía guardado dinero logrando que Juan Carlos les condujera hasta un despacho y les indicara un cajón con dos sobres, uno con 600 € propiedad de Edemiro y otro con 350 € de su propiedad. Los acusados abandonaron el lugar con este dinero más 100 € que cogieron de la cartera del propio Juan Carlos , un móvil Samsung propiedad de Edemiro de prepago con 12 € de carga, un manojo de llaves entre las que se encontraba la de su automóvil marca Mercedes modelo CLK matrícula ....-XFL y la del garaje donde se estacionaba este vehículo, una tarjeta del Banco Popular, la tarjeta del Corte Inglés, dos botellas y una navaja multiusos Suiza. No consta la participación de Melchor . Como consecuencia de los golpes recibidos Juan Carlos sufrió lesiones consistentes en erosión en el puente nasal con tumefacción, erosión en la ceja izquierda y en la región supra ciliar derecha, hematoma y tumefacción palpebral izquierda, hematoma a nivel malar izquierdo y herida superficial punzante en el lado izquierdo del cuello, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y seis días de curación, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. El día 12 noviembre 2012 los acusados Conrado , Pedro Francisco y Ildefonso se llevaron el vehículo Mercedes matrícula ....-XFL , propiedad de Edemiro , valorado en 8350 €, que se encontraba cerrado y correctamente estacionado en el garaje de la CALLE000 nº NUM001 de Vigo, utilizando para ello las llaves del vehículo que previamente habían sustraído. El vehículo fue recuperado el 13 noviembre 2012, faltando unas gafas de sol valoradas en 40 €, diversa documentación y herramientas, además de presentar daños a la carrocería. El 13 noviembre 2012 a las 13,20 horas, los acusados Conrado , Pedro Francisco y Ildefonso , conjuntamente, de común acuerdo y con compartido ánimo de obtener un inmediato ilícito beneficio económico, fueron a la localidad de O Rosal para cometer un atraco y mientras Pedro Francisco y Ildefonso aguardaban a Conrado en el vehículo Peugeot 605 matrícula RA .... RH en las inmediaciones, concretamente en la carretera de O Rosal a Pias, con el propósito de huir juntos en ese automóvil y abandonar allí el utilizado por Conrado para ejecutar el atraco, Conrado se fue en el vehículo Mercedes matrícula ....-XFL previamente sustraído el día 12 noviembre 2012, a la oficina colaboradora del banco de Santander sita en la calle Ramón Franco nº 5 de O Rosal, entró en la oficina tapando su rostro con una bufanda tubular y esgrimiendo un cuchillo de manera amenazante pidió de manera reiterada a Noemi que le entregase el dinero, llevándose 3600 € y huyendo en el citado automóvil Mercedes que condujo hasta el lugar donde le esperaban Pedro Francisco y Ildefonso , donde este vehículo Mercedes fue abandonado con las llaves puestas en el contacto, huyendo los tres en el Peugeot 605 matrícula RA .... RH . Un operativo policial que alertado por el atraco vigilaba la carretera PO-552 dio el alto a este vehículo que conducía Ildefonso e iba acompañado por Pedro Francisco y Conrado , procediendo a su detención y recuperando parte del dinero sustraído en ese momento, así como la navaja sustraída en el domicilio de Edemiro y la bolsa verde utilizada para introducir el dinero sustraído y el cuchillo utilizado en el atraco de la oficina bancaria. Los acusados Conrado , Pedro Francisco y Ildefonso se encuentran privados de libertad desde su detención el día 13 noviembre 2012 en virtud de sendos autos de 15 noviembre 2012 dictados por el juzgado de instrucción nº 8 de Vigo ratificados por auto de 26 noviembre 2012 dictado por el juzgado de instrucción nº 4 de Vigo. Ildefonso fue condenado ejecutoria mente por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme del 12 julio 2014 a la pena de tres años de prisión, en sentencia de 10 mayo 2011 como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión y un año de privación del derecho de conducir y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme de 27 mayo de 2012 a la pena de tres años de prisión. Pedro Francisco fue ejecutoria mente condenado por un delito de tráfico de drogas en virtud de sentencia firme de 23 diciembre 2011 a la pena de dos años de prisión. Conrado fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor en sentencia firme de 27 junio 2012 a la pena de un año de prisión. Personas desconocidas el día 11 octubre 2012 sobre las 16,30 horas se hicieron con el vehículo Renault 19 matrícula WI .... OX propiedad de Jose Ignacio que se encontraba estacionado en Coruxo con las llaves puestas en el contacto y las puertas cerradas valorado en 600 €, vehículo recuperado el 19 octubre 2012 con numerosos daños que determinaron su declaración de siniestro total. El 19 octubre 2012 a las 8,35 horas, personas desconocidas con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico entraron en la sucursal Novagalicia Banco de Fornelos de Montes y mientras uno aguardaba en la puerta con el vehículo previamente sustraído, para facilitar la huida y vigilar, el otro con el rostro cubierto con visera y braga en el cuello, exhibió un cuchillo de 40 cm de largo con el que amenazó a María Luisa , empleada del establecimiento, logrando que le entregase el dinero y sustrayendo la cantidad de 3355 € dándose a la fuga en el vehículo que fue abandonado en un terraplén próximo. El 17 octubre 2012 personas desconocidas forzaron la ventanilla trasera del vehículo Seat Ibiza matrícula MI .... MC propiedad de Doroteo y valorado en 960 €, estacionado y correctamente cerrado en Sabaris, haciéndose con el mismo sin el consentimiento del titular. En su interior había diversos efectos, un móvil valorado en 218,91 €, una cazadora valorada en 42 € y diversa documentación personal y del vehículo no recuperados.el usuario del vehículo tuvo que pagar tasas por valor de 46 €, inspección técnica y documentación de tráfico por cantidad de 17,47 €, 19,40 € por renovación de carne de conducir, 35 € por el informe psicotécnico y 10 € por renovar el DNI. El vehículo fue recuperado el 23 octubre 2012 a las nueve horas en una explanada próxima a la localidad de As Neves, presentando diversos desperfectos valorados en 714 € por los que su propietario ha sido indemnizado por la compañía aseguradora. El día 23 octubre 2012 personas desconocidas atracaron la sucursal de Banesto en As Neves, llevándose 2750 €. Entre las 19,30 horas del día 25 octubre y la 1 horas del día 26 octubre 2012, personas desconocidas utilizando las llaves del vehículo Ford Escort matrícula WE .... EF , valorado en 700 € que previamente habían sustraído sin autorización del propietario, se hicieron con el vehículo que estaba estacionado encerrado en la calle Eugenio Arbones de Vigo sin el consentimiento del titular, siendo recuperado el día 29 octubre a las 14 horas en un tramo antiguo de la carretera PO-400. El día 29 octubre 2012 sobre las 9,10 horas, personas desconocidas atracaron la oficina colaboradora del banco de Santander de la localidad de Arbo previa exhibición de cuchillo, haciéndose con 17.325 € y huyendo en el Ford Escort matrícula WE .... EF previamente sustraído. El día 5 noviembre 2012 a las 17,45 horas fue sustraído un Peugeot 106 matrícula QI .... IE valorado en 150 € que estaba estacionado en Redondela, abierto con las llaves en la guantera cogiendo este vehículo sin autorización del titular y siendo recuperado el día 6 noviembre 2012 próximo a O Rosal. El día 6 noviembre 2012 personas desconocidas atracaron la sucursal de Banesto de O Rosal, esgrimiendo un cuchillo y cogiendo 3285 € abandonando el lugar en el Peugeot 106. Ildefonso y Conrado eran consumidores habituales de cocaína al tiempo de los hechos, que afectaba levemente su capacidad volitiva, sin que conste el grado de adicción y la antigüedad de la misma y sin que conste que al tiempo de los hechos se hallasen bajo los efectos de las drogas o de síndrome de abstinencia' y, cuya parte dispositiva o fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Ildefonso y Pedro Francisco como autores de un delito de robo con intimidación y uso de arma en casa habitada de los artículos 237 , 242.1.2 y 3 del código penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción en el primero y sin concurrir circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Carlos en la cantidad de 450 € por el dinero sustraído y en 300 € por las lesiones y, a Edemiro en la cantidad de 650 € por el dinero y efectos sustraídos. Debo condenar y condeno a Ildefonso , Conrado y Pedro Francisco como autores de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 , 242.1 y 3 del código penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 concurriendo en los tres la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 y en los dos primeros la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, debiendo indemnizar a la entidad Banco de Santander de O Rosal en la cantidad de 3600 €. Debo absolverlos y los absuelvo de los demás delitos de robo con intimidación y robo con fuerza de que venían siendo acusados, así como del delito de pertenencia al grupo criminal, con todos los pronunciamientos favorables. Debo absolver y absuelvo a Melchor de todos los delitos de que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas a su instancia. En cuanto a las costas se imponen a Pedro Francisco , Ildefonso y Conrado las dos terceras partes de las costas incluidas las de la acusación particular, declarando las restantes de oficio'. Por Auto de 18 de Noviembre de 2014 se acordó la rectificación de la sentencia del penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo con la siguiente redacción: 'Así las cosas, entiende esta juzgadora que los elementos indiciarios acreditados, son plurales y varios y aportan a esta juzgadora la plena convicción de la participación de los dos acusados Ildefonso y Pedro Francisco en el robo con intimidación en casa habitada que se les imputa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Ucha Groba y en la representación que tiene acreditada de Conrado presentó escrito con fecha 10 diciembre 2014 interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones y motivos que constan en su escrito, en el que terminaba solicitando 'se dicte en su día resolución estimando el presente recurso y reduzca la penalidad impuesta a la de cuatro años y tres meses de prisión y 61 días de trabajos en beneficio la comunidad'. Por la citada procuradora en nombre y representación de Ildefonso , con la misma fecha presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando 'se dicte en su día resolución estimando el presente recurso, absolviendo a su representado del delito ocurrido el 17 octubre 2012 y reduzca la penalidad del delito ocurrido el 13 noviembre'. Por la procuradora Sra. Barreiro Viñas y en la representación que tiene acreditada de Pedro Francisco con fecha 10 diciembre 2014 interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando ' se dicte en su día resolución por la que se acuerde la libre absolución de Pedro Francisco por falta de pruebas con todos los pronuncio mensos favorables.

TERCERO.-Por providencia de 10 de diciembre de 2014 se admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado al ministerio fiscal por plazo de 10 días así como al resto de las partes personadas. El ministerio fiscal, evacuando trámite conferido con fecha 19 diciembre 2014 presentó sendos escritos de impugnación a los recursos de apelación formulados de adverso y en los que terminaba solicitando su desestimación. Por la procuradora Sra. Lagaron Gómez y en la representación que tiene acreditada de banco de Santander presentó escrito de impugnación a la totalidad de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Conrado , Pedro Francisco y Ildefonso , interesando su desestimación y la confirmación de la recurrieran todos sus extremos. Por auto de 22 enero 2015 se declaró firme y ejecutoria la sentencia dictada en cuanto a Melchor .

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador y en virtud de Diligencia de Ordenación de 12 de Febrero de 2015 elevó definitivamente a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron registrados en el Rollo de apelación 174/2015, señalándose día para la deliberación, lo que tuvo lugar el día 10 de Marzo de 2015, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Conrado se interpone recurso de apelación consignándose como único motivo aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 77 del código penal y exceso de penalidad, alegando, en síntesis, que el recurrente ha sido condenado por un delito de robo con intimidación y uso de arma con la concurrencia de las agravantes de disfraz y reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción en concurso medial con un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión sin que se haya tenido en cuenta la previsión contenida en los apartados 2 y 3 del señalado artículo 77 que exceptúa de la penalidad conjunta los supuestos en que esa pena única 'exceda de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones', en cuyo caso ' se sancionarán las infracciones por separado', solicitando, en suma, resulta más favorable la aplicación de la penalidad por separado de ambos delitos por entender que el delito de robo con intimidación con las agravantes y atenuante antes descrita obligaría a imponer la pena en su mitad superior, esto es, la pena de cuatro años y tres meses de prisión, en tanto que el delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del código penal determinaría la aplicación de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en la extensión de 61 días. Conviene precisar tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 septiembre 2009 que el artículo 77 del código penal establece un doble sistema de punición y opta en definitiva por aquel de los dos previstos que le sea más favorable al reo, señalando al efecto 'que en estos casos se aplicara en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones' y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 171/2009 de 24 febrero , en los casos de concurso medial del artículo 77 y a la vista de la opción punitiva que establecen sus párrafos segundo y tercero, para cumplir adecuadamente con el deber de motivación de la pena, se debe efectuar el doble cálculo al que se refiere el artículo citado y, a la vista de su resultado, optar por el sistema más beneficioso para aquel. En nuestro caso la apelada en su fundamento jurídico noveno establece una pena única para ambos delitos en la extensión de cuatro años y nueve meses de prisión, tomando en consideración respecto del recurrente la compensación de la circunstancia analógica simple de drogadicción con la agravante de reincidencia, apreciando también la agravante de disfraz del artículo 22.2 del código punitivo. La pena prevista para el delito de robo con intimidación y uso de arma abarca desde los tres años y seis meses hasta los cinco años de prisión y su mitad superior, como consecuencia de la concurrencia de la agravante de disfraz antes señalada, se extiende desde los cuatro años, tres meses y un día de prisión hasta los cinco años de privación de libertad, por lo que resulta indudable que la opción más favorable para el reo es la punición separada de ambos delitos toda vez que el delito de robo de uso de vehículos a motor del artículo 244.1 y 2 contempla una pena no privativa de libertad de carácter alternativo, bien la pena de multa, bien la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que respecto del delito de robo con intimidación del artículo 242 puedan tomarse en consideración, el grado de intimidación ejercido, el estado de ansiedad o nerviosismo y la cantidad sustraída que se consigna en la apelada, pues dichas circunstancias deben entenderse incluidas en el delito de robo con intimidación y uso de arma a modo de exhibición conminatoria que se califica. Lo razonado conlleva la estimación parcial del recurso, con aplicación del sistema de punición separada de ambas infracciones por resultar más favorable, sin que, por el contrario pueda acogerse el criterio del recurrente de la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mitad superior en la extensión de 61 días respecto del delito de robo de uso y al amparo del artículo 244.1 y 2 que solicita, pues tomando en consideración la gravedad del hecho y las circunstancias personales del penado quien carece de arraigo en esta comunidad tal como apunta el ministerio fiscal, hacen aconsejable en todo caso, tratándose de penas alternativas, optar por la pena de multa en su mitad superior en la extensión de nueve meses a razón de una cuota diaria de 2 euros y con declaración de la responsabilidad personal subsidiaria consiguiente en caso de impago.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Ildefonso y al amparo del artículo 18.3 de la CE invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones alegando, en síntesis, que la utilización como índice incriminatorio de una conversación telefónica mantenida a las 21,36,56 horas del día 17 octubre 2012 entre el coacusado Pedro Francisco y otra persona, que se afirma es su representado, conversación telefónica intervenida por orden del juzgado de instrucción número 1 de Santiago que investigaba un delito de tráfico de drogas, vulnera el secreto de las comunicaciones, desarrollando el motivo en que la jurisprudencia del tribunal constitucional que cita y en relación con el artículo 579 de la LECr sólo habilita para afectar al derecho de las personas sobre las que existen indicios de responsabilidad criminal en el momento de acordar la intervención, pero no habilita expresamente la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de terceros con quienes aquellos se comunican, que la autorización de la intervención de las comunicaciones de Pedro Francisco fue autorizada exclusivamente para investigar el delito de tráfico de drogas sin que la conversación que se incluye como indicio tenga relación alguna con dicho supuesto, por lo que entiende el recurrente no es posible utilizar la misma para incriminar a su representado Ildefonso ya que la decisión de injerencia no se refería a él ni tenía relación alguna con el presunto delito de tráfico de drogas por el que el coacusado Pedro Francisco estaba siendo investigado. Frente a lo alegado, hemos de decir que nos encontramos ante un supuesto de hallazgo casual o descubrimiento casual y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 60/2012 de 8 febrero , el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito investigado y como señala la sentencia de 14 marzo 2013 con cita de la sentencia 497/2010 de 22 mayo, especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas los llamados 'descubrimientos ocasionales' o casuales, relativos a hechos nuevos, no buscados, por ser desconocidos en la investigación instructora en la que irrumpen, bien conexos, bien inconexos con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido, señalando la sentencia del Tribunal Supremo del 14 marzo 2013 en relación y con cita de la sentencia 25/2008 que en la solución jurídica de estos supuestos habría de distinguirse, si los hechos descubiertos tienen conexión con los que son objeto del procedimiento instructor, los hallazgos casuales surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de prueba; pero si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera 'notitia criminis' y se deducirá testimonio para que se inicie el proceso correspondiente y como se afirma, ' por tanto rige el principio de especialidad que justifica la intervención sólo al delito investigado, pero los hallazgos delictivos ocasionales son 'notitia criminis', sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida de seguir investigando el nuevo delito, doctrina que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 792/2007 y 940/2011 de 20 septiembre . Alega el apelante no resulta posible utilizar aquella conversación telefónica intervenida para incriminar a su representado por entender que la decisión de injerencia no se refería a él ni tenía relación alguna con el presunto delito de tráfico de drogas por el que estaba siendo investigado Pedro Francisco . No concurre la vulneración expresada pues como hemos anteriormente señalado, tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2013 dicho descubrimiento ocasional aún refiriéndose a hechos que no son objeto de la causa por resultar inconexos y que afectan al coacusado y/o a terceras personas no imputadas en dicho procedimiento, titulares o no del teléfono intervenido, se estimarán como mera 'notitia criminis'. A mayor abundamiento, es el propio recurrente quien admite que el principio de idoneidad en la doctrina del Tribunal constitucional ha sido modulado en el sentido de que si se autorizaba la intervención de las comunicaciones de la persona investigada, necesariamente se habría de extender dicha autorización a aquellas personas que participaran como interlocutores en conversaciones mantenidas por aquel a través del terminal interceptado, doctrina que el recurrente cita al amparo de las sentencias del Tribunal Constitucional 150/2006 de 22 mayo y 90/2010 del 5 febrero y, es el Tribunal Supremo en su Auto de 23 enero 2014, recurso número 131/2014 quien frente al argumento de que la medida de intervención telefónica afectó a terceras personas ajenas a los hechos, afectando, de esa forma, su derecho al secreto de las comunicaciones que sólo se puede autorizar por un juez cuando existan indicios de responsabilidad criminal, quien recuerda que 'la jurisprudencia en esta Sala al igual que la del Tribunal constitucional o la del Tribunal Europeo de derechos humanos, ha puesto de manifiesto la existencia de supuestos en los que, pese a existir, ciertamente, una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, no puede considerarse que haya sido ilegal'. Se alega también en el recurso que tratándose de una cuestión en la que estaban afectados derechos fundamentales era imprescindible la intermediación judicial, aduciendo no se produjo ninguna resolución judicial motivada por la que la juez del juzgado de instrucción nº 1 de Santiago autorizase la utilización de las conversaciones allí intervenidas para investigar un delito distinto, aduciendo, también, que es la policía judicial mediante oficio de 24 diciembre quien solicita del juzgado de instrucción nº 4 de Vigo que autorice a determinados agentes para que puedan acceder directamente al sistema SITEL para analizar las conversaciones mantenidas por Pedro Francisco a través del teléfono NUM002 que habían sido intervenidas por el juzgado de instrucción nº 1 de Santiago, folios 538 a 541, cuando dicha autorización tan sólo podría ser emitida por el juzgado de Santiago titular de esas grabaciones y no por el de Vigo. Frente a lo alegado ya razona la juzgadora a quo ' es indudable que el hallazgo casual se ha producido en el marco de una intervención telefónica ordenada por autoridad judicial competente y que los indicios revelados son objetivos, accesibles y con entidad suficiente para que la misma autoridad judicial pueda ordenar una nueva intervención telefónica y, con más razón, introducirlos en unas diligencias iniciadas' y, razona, ' abiertas las diligencias en el juzgado de Santiago, acordada la intervención de escuchas telefónicas, y descubierto que los intervenidos podrían verse involucrados en varios delitos de robo con intimidación, se solicita la incorporación del resultado de la medida tal como consta el folio 586 de las actuaciones, lo que se lleva a cabo mediante exhorto y ese exhorto es aceptado por la juez que autoriza las escuchas, que remite las mismas por lo que la instructora si autoriza la utilización de las mismas en este procedimiento'. A mayor abundamiento, obra en las actuaciones al folio 435 y 436, Auto de 27 de Noviembre de 2012 del juzgado de instrucción nº 4 de Vigo en el que atendiendo el oficio remitido por policía judicial correspondiente al grupo de delitos contra el patrimonio, acuerda como diligencia de instrucción, que se incorporen a las actuaciones las intervenciones telefónicas y los datos asociados a las mismas existentes en las diligencias previas 756/12 del juzgado de instrucción nº 1 de Santiago respecto del teléfono móvil utilizado por Pedro Francisco y sólo en lo relativo a los meses de octubre y noviembre de 2012, acordando librar exhorto a dicho juzgado en los términos acordados. El exhorto tiene entrada en el juzgado de instrucción de Santiago con fecha 5 diciembre 2012 según consta al folio 526 de lo actuado, obrando al folio 528 diligencia por la que se hace constar la imposibilidad de remitir testimonio de las intervenciones telefónicas solicitadas toda vez que en los soportes informáticos, además de las solicitadas, obran intervenciones realizadas con respecto a teléfonos de otros imputados no implicados en la causa de la que éste exhorto dimana, acordando solicitar de la Unidad orgánica de la policía judicial se remita copia de las intervenciones telefónicas realizadas al imputado Pedro Francisco , obrando al folio 531 el oficio librado al equipo de delincuencia organizada y antidroga de la guardia civil y la cumplimentación del mismo al folio 532, por lo que ninguna duda cabe existió autorización para introducir dicha conversación telefónica (hallazgo casual) legalmente intervenida, en las diligencias que instruía el juzgado de instrucción nº 4 de Vigo, sin que la providencia de fecha posterior de 26 de Diciembre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo por la que se autorizaba a la policía judicial el acceso a dicha intervención telefónica a través del SITEL suponga vulneración alguna, pues su incorporación a las diligencias ya había sido con anterioridad autorizada y, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2012 '..... tales conversaciones telefónicas, cuya prueba se había preconstituido cuando el suceso era investigado, no pueden ser objeto de ampliación alguna por parte de la autoridad judicial, sencillamente porque no se proyectaban hacia el futuro y nada había que legalizar, sino traer los testimonios de los autos de intervención telefónica al juzgado instructor y los soportes de aquellas..... y continúa diciendo ' por lo que antecede, la teoría del hallazgo casual solamente es válida en este caso para legitimar la realidad de lo probado en tales escuchas telefónicas, pero no exige la ampliación de tales escuchas para proyectarse en el futuro, sencillamente porque el delito ya está cometido y carece de cualquier interés seguir manteniendo las mismas, por no ser necesarias para la investigación.....' y, en el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional nº 400/2004 de 27 octubre '.... El hallazgo casual ha sido utilizado como mera notitia criminis, sin que se haya procedido a continuar con unas escuchas que ya entonces no hubiesen tenido cobertura en el auto de intervención', y como razona la juzgadora a quo, los autos de intervención telefónica que por testimonio obran unidos a los folios 1743 y siguientes y el que nos ocupa, al folio 1830 y siguientes, que autoriza la prórroga de la intervención telefónica de la línea NUM002 habitualmente empleada por Pedro Francisco por el periodo de tiempo comprendido entre el 23 septiembre y el 23 octubre 2012 ambos inclusive (folio 1841), 'contienen todos los requisitos legales exigidos para la intervención telefónica.... Fueron acordadas en el seno de diligencias previas del juzgado de instrucción de Santiago número 756/2012 e introducidas en la presente causa ya en trámite por testimonio de los autos que las acordó y por transcripción de su contenido, con remisión de las cintas originales, escuchadas en la vista oral'. Lo razonado conlleva la desestimación del motivo no apreciando la Sala la vulneración denunciada.

Se invoca, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba respecto de la participación de Ildefonso en el robo en casa habitada ocurrido el día 17 octubre 2012, desarrollándose el motivo alegándose en primer lugar que la sentencia de instancia parte de una premisa no acreditada como es el hecho de ser Ildefonso el interlocutor de Pedro Francisco en esa conversación y no otra persona distinta. La sentencia apelada hace referencia al folio 2509 de la conversación intervenida entre Ildefonso y Pedro Francisco cuyo teléfono estaba intervenido por auto judicial de 20 septiembre 2012 correspondiente a la línea NUM002 . Dicha grabación tal como se razona en el fundamento primero fue escuchada y reproducida en el acto del juicio, 'por lo que está juzgadora puede valorarla como una prueba más' y es la juzgadora a quo quien después de escuchar la declaración del acusado quien a preguntas de su letrado afirma que no se reconoce en la reproducción de la grabación producida el día 17 octubre 2012 a las 21,36, 56 horas, quien concluye respecto de la conversación mantenida y que se transcribe en la sentencia 'en la cafetería de enfrente hay un viejo y un gordo.... no serán ellos los maricones' respondiendo Pedro Francisco 'voy a hacer una pasada por ahí y te digo', que 'de esta conversación telefónica' es el recurrente Ildefonso quien pone en conocimiento de Pedro Francisco que en el bar se encuentran dos personas de condición homosexual. Cumple pues el rechazo del motivo. Alega también el recurrente no se ha practicado prueba que acredite que las alusiones que se realizan en dicha conversación se correspondan con las circunstancias del hecho, cuestión que también se plantea en el recurso de apelación planteado en nombre de Pedro Francisco cuando cuestiona el conocimiento de tales hechos por relación de parentesco y tendencia sexual de los ocupantes de la vivienda. El motivo es claramente rechazable pues ya se valoran en la apelada las declaraciones de Juan Carlos y de Edemiro en el fundamento jurídico segundo y en relación con la conversación telefónica y el robo en casa habitada, que Edemiro mantenía una relación sentimental con la otra víctima lesionada que se encontraba en la vivienda en el momento del robo, Juan Carlos , tal como ambos han reconocido en el acto del juicio oral, extremo del que tenía cabal conocimiento Pedro Francisco por su relación de parentesco y su trato personal y estrecho con Edemiro tal como dicho testigo confirma en el plenario' y como se razona en la recurrida valorando el testimonio ofrecido por Edemiro ' conoce a Pedro Francisco porque fue marido de su sobrina, que tenía mucho trato con él y porque debido a esta relación 'sabía todo de su vida' por lo que se valoran dichos testimonios poniéndolos en relación con la conversación telefónica objeto de reproducción en la vista oral concluyendo la juzgadora a quo se acredita que puesto en conocimiento Pedro Francisco por parte de Ildefonso se encuentran dos personas de condición homosexual, éste se dirigía al mismo para constatar si son ellos y se razona, 'se trata evidentemente de una labor de vigilancia 20 minutos antes de la ejecución del robo en casa habitada', por lo que en contra de lo afirmado en el recurso, existe prueba razonada y valorada en la sentencia en su fundamento jurídico segundo que acredita que las alusiones que se realizan en la conversación telefónica reproducida en la vista oral se corresponden con las circunstancias del hecho. Cuestiona también el recurso la imposibilidad de que se hubiere cometido el delito en la franja horaria que la sentencia apelada refleja como hecho probado, cuestionando que si la conversación telefónica intervenida se produjo a las 21,36,56 horas, deviene la imposibilidad de que el robo se hubiera materializado sobre las 21,30 horas que la víctima del mismo hace constar en su declaración policial unida al folio siete del actuado, motivo que también reproduce la representación procesal de Pedro Francisco en su recurso de apelación. Comencemos por señalar que la apelada y en su declaración de hechos probados fija la hora de los hechos 'sobre las 22,00 horas' y el atestado policial obrante al folio 2 de lo actuado, los funcionarios policiales actuantes manifiestan y comparecen 'para dar cuenta de los hechos ocurridos a las 22,00 horas' y es el agente policial con indicativo NUM003 que intervino en dicha comparecencia quien ubica en el plenario la llegada de los actuantes entre las 22,00 horas y las 22,30 horas, cuando señala textualmente 'llegaron sobre las 10 o 10,30 horas de la noche'. No concurre pues la imposibilidad invocada pues la declaración de hechos probados se fija con carácter aproximativo 'sobre las 22 horas', máxime si consideramos que el atestado policial al folio 2 da cuenta de los hechos ocurridos a las 22,00 horas en el momento en que 'son comisionados por la sala del 091 al lugar indicado donde al parecer se ha producido un robo con violencia e intimidación en una vivienda'. Cumple pues la desestimación de motivo. Se cuestiona, también, la fiabilidad respecto del posicionamiento que por el sistema SITEL se ubica la llamada telefónica intervenida alegándose que el repetidor puede conectar comunicaciones en un radio muy extenso, cuestión que también invoca la representación de Pedro Francisco en su recurso de apelación. Ya se razona por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico primero de la apelada la cuestión que ahora se reproduce y se recuerda la acomodación del sistema SITEL a la doctrina jurisprudencial en que con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 febrero , 5 de noviembre , y 30 diciembre 2009 y la del 11 octubre 2012 inciden ' en que las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observancia del artículo 230 de la LOPJ ' así como la acomodación del sistema SITEL a la norma constitucional; de suerte que la juzgadora a quo como un indicio probatorio más, ha valorado en apreciación probatoria la llamada intervenida así como el informe obrante al folio 599 donde consta el mapa de la posición del repetidor de telefonía y la proximidad de la vivienda donde se produjo el hecho delictivo, que se valora en la recurrida en cuanto aporta el posicionamiento y ubicación de los recurrentes en base al informe del sistema SITEL. Cumple pues el rechazo del motivo. Cuestiona también el recurrente los indicios referentes al hallazgo de la navaja en poder de Conrado como indicio incriminatorio, así como las llaves del vehículo Mercedes intervenidas, y el hecho de la sustracción del vehículo Mercedes pues la llave fue intervenida cuando se encontraba puesta en el contacto del vehículo, cuestión que también se hace valer en el recurso presentado en nombre de Pedro Francisco en el particular referido a la navaja intervenida y al hecho de sustracción de las llaves del vehículo por estimar que no constituyen indicios de la participación de su patrocinado en la comisión del hecho. Frente a lo aducido hemos de manifestar que nos hallamos ante valoración de prueba indiciaria en que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias 189/1998 de 28 septiembre , 120/1999 de 28 junio y 44/2000 de 14 febrero , se expresa que 'la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito han de deducirse de estos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano se puede producir tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ello se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia' realizada, debiendo expresarse en la motivación judicial los hechos bases que sirven de fundamento a la inferencia y los indiciarios que se consideran acreditados. No existe error en la apreciación probatoria de los hechos indiciarios pues es la juzgadora a quo quien relaciona todos los indicios y los entrelaza de manera racional, coherente y lógica en el que se anuncia como punto de partida 'el contexto y las circunstancias en el que tiene lugar su detención, que se reconocen como amigos y que según los seguimientos policiales han acreditado que entre las fechas que discurren los hechos, octubre y noviembre del año 2012 han mantenido constantes y estrechos contactos, tanto personales como telefónicos y se razona que los tres han sido localizados una hora después del robo ejecutado el 13 noviembre 2012 en la sucursal bancaria de O Rosal en las inmediaciones del mismo y robo ejecutado en un vehículo que pertenecía a Edemiro víctima del robo del día 17 octubre 2012 constando entre los efectos que ese día le fueron sustraídos la llave de dicho vehículo y una navaja que identificó sin género de duda alguna por su singularidad, así como efectos que se hallaban ya en el contacto del vehículo, llave original, utilizado por los tres acusados en la ejecución del robo del 13 noviembre y abandonado en las inmediaciones, ya en cuanto a la navaja, en poder del acusado Conrado '. De los elementos indiciarios que se consideran acreditados por la juzgadora a quo se infiere que los tres recurrentes son sorprendidos en un vehículo en las proximidades de una sucursal bancaria que acababa de ser robada, con el botín y algunos elementos utilizados por el atracador que son reconocidos por los testigos de los hechos. A Conrado se le interviene una navaja. El vehículo utilizado para la ejecución del atraco de la marca Mercedes Benz, es propiedad de uno de los moradores del domicilio donde se cometió el robo con violencia en casa habitada. También se considera hecho indiciario probado que los autores del robo con violencia en dicha vivienda sustrajeron también las llaves de dicho vehículo y del garaje. Que el garaje donde se estacionaba dicho vehículo no se estacionaba en el garaje de la vivienda objeto del robo, sino que se encontraba en otro garaje ubicado en la acera de enfrente. También hemos señalado que la juzgadora a quo en la valoración probatoria realizada acredita tales hechos con la circunstancia personal probada de que el recurrente Pedro Francisco conoce personalmente al propietario de dicho vehículo pues estuvo casado con su sobrina y conoce según se analiza en la sentencia 'toda su vida'. También toma en consideración la recurrida la conversación telefónica anteriormente aludida entre Pedro Francisco y Ildefonso que los sitúa en las inmediaciones del domicilio momentos antes de la comisión del robo en la vivienda y como ya se valora en el fundamento jurídico segundo de la apelada, Ildefonso pone en conocimiento de Pedro Francisco que en el bar se encuentran dos personas de condición homosexual, razonando que 'evidentemente se trataba de una labor de vigilancia 20 minutos antes de la ejecución del robo en casa habitada', también infiere la juzgadora a quo que es Pedro Francisco quien los puede reconocer, habiendo admitido ambos moradores de la vivienda, Juan Carlos y Edemiro que son pareja sentimental. La conversación telefónica intervenida presupone conocimiento del lugar donde viven las víctimas y su carácter homosexual pues se les busca en un bar cercano y se hace referencia a su orientación sexual y como atinadamente señala el ministerio fiscal en su escrito de impugnación del recurso, estos datos son conocidos por Pedro Francisco y dicha conversación es compartida con Ildefonso que es quien está buscando a las víctimas y quien dice que son homosexuales. También se valora por la juzgadora a quo el informe de localización de ambos recurrentes por el sistema SITEL y se relaciona tanto a Pedro Francisco como a Ildefonso en las inmediaciones del lugar del robo con anterioridad a su comisión. Claro es que la navaja cuya singularidad se analiza en la recurrida y es reconocida por el testigo de cargo morador de la vivienda es intervenida en poder de Conrado , pero la intervención de la misma cuando se encontraba en compañía de los otros dos recurrentes Pedro Francisco y Ildefonso denota vinculación con quien cometió el robo con intimidación en casa habitada. A mayor abundamiento, ya se razona en la recurrida que el vehículo con el que se comete el robo a la sucursal bancaria, de la marca Mercedes-Benz fue hallado con las llaves puestas y se relaciona que le fue sustraído del garaje entre el 12 y el 13 noviembre utilizando, sin mecanismo violento, la propia llave del vehículo también sustraída en el robo de la vivienda, de lo que se infiere que las llaves de dicho vehículo sólo las podían tener quienes cometieron el robo violento en la vivienda. No concurre error alguno ni en los indicios que se razonan como probados, ni en la conclusión valorativa alcanzada en el juicio de inferencia efectuado en la apelada. A mayor abundamiento y respecto de la denuncia que se formula en cuanto a la valoración que se hace en la recurrida respecto del silencio de los acusados, que también se articula en el recurso formulado en nombre de Pedro Francisco , hemos de recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 junio 2002 y 11 noviembre 2010 cuando establece que 'el silencio del acusado en ejercicio de su derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de las pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas', doctrina que reitera el Tribunal Constitucional en sus sentencias 220/1998 y 26/2010 según la cual 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas presentadas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado o en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' y, ya se razona en la recurrida que 'no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, 'e indudablemente las anteriormente relacionadas lo son', la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentre en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Se alega la valoración realizada respecto de la ausencia de explicación sobre la tenencia del vehículo Mercedes y la llave del mismo señalando que se presenta como un indicio distinto un mismo hecho, la tenencia de la llave y del vehículo Mercedes, alegando que el recurrente no tiene explicación alguna que dar sobre los elementos utilizados en el robo del 13 noviembre porque proclama su inocencia respecto del mismo, más debe observarse que la explicación que se reclama lo es a preguntas del ministerio fiscal cuando manifiesta que 'sólo va a declarar a las preguntas de la defensa' y es en base a dicha circunstancia cuando la juzgadora a quo valora la declaración tanto de Pedro Francisco como de Ildefonso negándose a declarar a las preguntas de la acusación (folio 2510), respecto del modo con que el vehículo llegó a su poder y la intervención de la llave en el contacto del mismo pues como señala el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación 'el uso del coche sin forzar, para la comisión del robo en el banco implica su uso por quien tenía las llaves y el conocimiento del modelo del vehículo y lugar donde se guardaba' y 'estas solo las podían tener quienes cometieron el robo' en la vivienda de autos, infiriéndose su contenido incriminatorio de otras pruebas que también se valoran en la apelada, esto es, el abandono del vehículo por el autor material una vez consumado el atraco en la entidad bancaria y la detención de los recurrentes en otro vehículo con el producto del robo que se relaciona en hechos probados.

Invoca el apelante como tercer motivo error en la apreciación de la prueba en relación con la participación en el robo con intimidación y uso de arma ocurrido el 13 noviembre 2012 en la sucursal bancaria, alegando, en síntesis, que tal hecho fue cometido por una única persona que huyó en un vehículo Mercedes y que el recurrente no pudo realizar labores de vigilancia ni era imprescindible su participación en la huida dado que el autor tenía su propio vehículo con lo que su papel no rebasaría la mera complicidad, añadiendo, además, que nada se dice en la recurrida sobre si existió acuerdo o no sobre la forma de comisión del robo, esto es, sobre la utilización del arma y disfraz con invocación del artículo 65.2 del código punitivo. Conviene precisar que en contra de lo afirmado, la juzgadora a quo motiva suficientemente las razones por las que considera la autoría del hecho por los tres acusados así como la comunicabilidad de las circunstancias del uso de arma , cuchillo, empleado a modo de exhibición conminatoria y disfraz por el ejecutor material del atraco, conclusión que se extrae del fundamento sexto de la apelada en la medida en que se afirma que 'los tres acusados han de ser condenados como coautores con independencia de que sólo uno de ellos haya accedido a la oficina bancaria o sólo uno de ellos haya sustraído el vehículo' pues ya se valora del resultado de la prueba y en la convicción judicial 'se ha demostrado un grado de participación necesaria en la ejecución de los delitos ya en el acto de apoderamiento ya en la espera para facilitar la huida y la consumación del delito en beneficio de los tres acusados', razonándose la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas conductas enmarcadas dentro de una división de funciones y con invocación de doctrina jurisprudencial sobre admisión como supuesto de coautoría, la participación adhesiva o sucesiva y también la coautoría aditiva y con cita de la sentencia de 14 julio 2010 se afirma la coautoría del sujeto cuando en virtud de un previo acuerdo realiza funciones decisivas de espera y cobertura mientras el coautor lleva a cabo el hecho delictivo, relacionando la aportación causal con la teoría del dominio funcional del hecho y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada doctrina de imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2010 que en relación con el denominado dolo compartido se afirma la realización conjunta del hecho en relación con que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción y razonando el alcance del elemento subjetivo de la imputación recíproca, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Conviene precisar cómo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo del 19 octubre 2011 con cita de la sentencia 45/2011 'que cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho, dominio funcional del hecho, todos ellos deberán responder como coautores...... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho, de forma que mediante el acuerdo y plan trazado se integran en la coautoría como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización sin intervenir directa y materialmente en su ejecución', debiendo recordarse que en algunos casos y conforme a la aplicación de la doctrina de las desviaciones previsibles el Tribunal Supremo establece la posibilidad de la cuestión de la comunicabilidad referida respecto de los medios comisivos, incluso a los partícipes que no emplearon directamente las armas aún en los supuestos en que el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria. En nuestro caso, la juzgadora a quo en base a la prueba indiciaria que estima probada bajo su directa inmediación llega a la conclusión de que la acción descrita y declarada en hechos probados obedece a que los tres condenados en la instancia habían planificado perfectamente la comisión del hecho con comunicabilidad a los partícipes no autores materiales del atraco de las agravantes de uso de arma y disfraz. Ya la declaración de hechos probados y respecto de los hechos sucedidos el 13 noviembre 2012 a las 13,20 horas expone que los acusados Conrado , Pedro Francisco y Ildefonso , conjuntamente, de común acuerdo y con compartido ánimo de obtener un beneficio ilícito fueron a la localidad de O Rosal a cometer un atraco' y la prueba indiciaria que se relaciona en los apartados 1 a 12 del fundamento cuarto de la apelada relaciona los siguientes hechos: Que el autor material del atraco se trasladó a la sucursal bancaria sobre las 13 horas aproximadamente en el vehículo Mercedes gris metalizado que había sido sustraído en fecha 12 noviembre a Edemiro , propietario y víctima del robo en su domicilio ocurrido el día 17 octubre. También relaciona que sobre las 13,20 horas en las inmediaciones del lugar del atraco tres personas son vistas detrás de los vehículos y con los maleteros abiertos en el lugar en el que es localizado momentos después el vehículo utilizado en el atraco. Uno de los atracadores acude a la sucursal en el vehículo Mercedes previamente sustraído y consumado el hecho huye en el citado vehículo que abandona después siendo trasladado en otro vehículo en el que circula junto con los otros dos. Los tres acusados son localizados sobre las 14 horas en la carretera de A guarda- Baiona, procedentes de la primera localidad en un dispositivo de control que se establece con ocasión del robo y se les localiza precisamente en un vehículo Peugeot 605; en poder de los acusados son localizados dos pares de guantes, una bufanda tubular y una bolsa verde agujereada. La bufanda tubular y la bolsa verde agujereada son reconocidas por los testigos directos del robo ( Milagrosa y Jose Miguel ) como los utilizados por el autor material del hecho en la ejecución del atraco. Los testigos del robo reconocen la bolsa rota al señalar que el cuchillo asomaba cuando lo metió en la bolsa teniendo dos billetes de 100 euros en su interior cuando fue intervenida. A los acusados son intervenidos en su poder 970 € a Pedro Francisco , 970 € y 90 € a Conrado y 365 € a Ildefonso , considerándose acreditado que cuatro meses después en el vehículo policial en el que fue trasladado el acusado fueron hallados ocultos en el asiento trasero la cantidad de 970 €, valorándose la declaración de los agentes policiales de Baiona en la medida en que afirman hasta la fecha no se hizo ningún traslado de detenido contra la propiedad que pudieran justificar este hallazgo. La cantidad sustraída asciende a 3600 € según arqueo de caja, en tanto que la cantidad localizada en poder de los acusados más la que se encontraba en el interior de la bolsa que se hallaba en el vehículo que ascendía a 200 €, más la hallada posteriormente en el vehículo policial en el que fueron trasladados asciende a la suma de 3565€. La intervención de las cantidades a cada uno de los acusados, se razona en la recurrida, parece compadecerse con una fracción en reparto de la cantidad o botín producto del atraco. A mayores, la juzgadora a quo valora el informe policial de seguimiento en el que se recogen todos y cada uno de los movimientos de los tres acusados el día del atraco entre las 10,30 horas y las 11,40 horas y se razona que en dicho informe se recoge como Pedro Francisco y Ildefonso sobre las 11:15 horas se dirigen hacia la calle donde estaba estacionado el vehículo Peugeot 605 y posteriormente se observa en actitud de mucho control a Conrado quien sobre las 11,40 horas se dirige hacia la glorieta donde se encuentran Pedro Francisco y Ildefonso , que un minuto más tarde los tres se desplazan hacia el coche Peugeot propiedad de Pedro Francisco y que una vez en el vehículo y con los tres en su interior se realizan numerosas paradas y contramarchas que dificultan el seguimiento policial, por lo que los agentes abandonan el mismo, siendo a las 13 horas aproximadamente cuando se atraca la oficina bancaria de O Rosal. No concurre error alguno en la apreciación de la prueba pues los hechos indiciarios considerados probados llevan a la juzgadora a quo a considerar que los tres son autores del delito de robo con comunicabilidad del uso de arma, cuchillo, a modo de exhibición conminatoria y disfraz (bufanda) que se les imputa, habiendo planificado perfectamente la comisión del delito, con dominio funcional del hecho y aportación causal, así como un grado de participación necesaria en la ejecución del delito ya en el acto de apoderamiento, ya en la espera para facilitar la consumación del delito y en la huida, en beneficio de los tres acusados. Lo razonado conlleva la desestimación del motivo.

La estimación parcial del recurso formulado en representación de Conrado en cuanto al exceso de penalidad, conlleva en beneficio del recurrente Ildefonso la aplicación de la regla penológica establecida en el artículo 77 del código penal respecto del concurso medial, entre los delitos de robo de uso de vehículo de motor calificado al amparo del artículo 244.1 y 2 en relación con el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 con la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22.2 y compensación que se realiza en la apelada, fundamento noveno, de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción y, en beneficio del reo, la punición separada de ambos delitos en la extensión de cuatro años, tres meses y un día de prisión y multa de nueve meses a razón de dos euros diarios.

TERCERO.-Por la representación procesal de Pedro Francisco como primer motivo alega utilización de pruebas de indicios obtenidos ilícitamente aduciendo, en síntesis, que el auto de 15 noviembre 2012 por el que el juzgado de instrucción nº 4 de Vigo solicita a las compañías telefónicas pertinentes el tráfico de llamadas entrantes y salientes y el posicionamiento de los aparatos de los imputados en el momento de su detención el 13 noviembre 2013, en ningún momento se pide la intervención de las llamadas realizadas o recibidas, considerando que dicho auto da cobertura legal para la obtención de datos relacionados con los números NUM002 titularidad de Pedro Francisco , NUM004 titularidad de Conrado y NUM005 titularidad de Ildefonso , con limitación temporal para la obtención de datos a determinados días y horas, datos que al entender del recurrente debían servir para continuar con la investigación a juicio de los instructores que pidieron su adopción, añadiendo que son estos mismos instructores los que posteriormente solicitan se incorpore a las actuaciones mediante el oportuno testimonio las intervenciones telefónicas finalizadas, dictándose auto de 27 noviembre 2012 por el que se acuerda la incorporación de las intervenciones realizadas en relación al teléfono móvil utilizado por Pedro Francisco y en relación a los meses de octubre y noviembre de 2012, alegando que dicho espacio temporal, noviembre de 2012, no estaba amparado por ningún auto de intervención, pues las intervenciones telefónicas acordadas por el juzgado de Santiago habían cesado por finalización de la instrucción y detención de los presuntos responsables. No aprecia la Sala el motivo invocado pues la juzgadora a quo en la valoración probatoria expresada y en el particular relativo a las conversaciones telefónicas intervenidas sólo aprecia como prueba indiciaria tal como consta al folio 2509 de lo actuado la conversación telefónica mantenida el día 17 octubre 2012 a las 21,36,56 horas en la que Ildefonso dice 'en la cafetería de enfrente hay un viejo y un gordo....no serán ellos los maricones', respondiendo Pedro Francisco 'Voy a hacer una pasada por ahí y te digo' y, es llano que dicha conversación telefónica estaba amparada por el auto de prórroga de la intervención telefónica de la línea NUM002 que autoriza el juzgado de instrucción nº 1 de Santiago, prórroga acordada por auto de 20 septiembre 2012 por el período comprendido entre el 23 septiembre y el 23 octubre 2012 y como ya expone la juzgadora a quo en el fundamento jurídico primero de la apelada ' el resultado de las escuchas que esta juzgadora tiene en consideración a efectos probatorios en esta causa, conversaciones de fecha 17 octubre 2012 entre Pedro Francisco y Ildefonso , consta perfectamente amparada por el auto que obra al folio 1830 de las actuaciones'. Se alega, también, que el auto del 27 noviembre 2012 no fundamenta las razones de índole jurídico penal por el que se acuerda la incorporación de las escuchas. El auto de 27 noviembre 2012 obra unido al folio 435 del tomo II. En él se expresa como antecedente el hecho que motiva el acuerdo, el oficio recibido por el grupo de delitos contra el patrimonio de la policía judicial que solicitaba se incorporasen a las actuaciones las intervenciones telefónicas y los datos asociados a las mismas existentes en las diligencias previas 756/12 del juzgado de instrucción de Santiago por cuanto en dicha causa se había procedido a la intervención telefónica del teléfono móvil utilizado por Pedro Francisco y, en su fundamentación jurídica con invocación de los artículos 18.3 de la CE , artículo 11 de la LOPJ y artículo 579.2 de la LECr , acuerda como diligencia de instrucción se incorporen a las actuaciones las intervenciones telefónicas y los datos asociados a las mismas existentes en las diligencias previas 756/12 del juzgado de instrucción de Santiago, 'respecto del teléfono móvil utilizado por Pedro Francisco y sólo en lo relativo a los meses de octubre y noviembre de 2012'y, como ya razona la juzgadora a quo con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 2000 'si los hallazgos casuales fueron obtenidos en condiciones en las que se hubiere podido ordenar la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la utilización de los mismos en otra causa no vulnera ningún derecho'. No concurre el motivo que se denuncia pues como bien admite el recurrente las escuchas telefónicas estaban finalizadas y por lo tanto el auto de 27 noviembre 2012 nada tenía que legalizar sino su incorporación a la instrucción respecto de los delitos que eran objeto de investigación por el juzgado de instrucción nº 4 de Vigo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2012 ' de tal manera que tales conversaciones telefónicas, cuya prueba ya se había preconstituido cuando el suceso era investigado, no pueden ser objeto de ampliación alguna por parte de la autoridad judicial, sencillamente porque no se proyectaban hacia el futuro y nada había que legalizar, sino traer los testimonios de los autos de intervención telefónica al juzgado instructor así como los soportes o cintas originales las cuales estuvieron a disposición de las partes y naturalmente del Tribunal que procedió a su enjuiciamiento......' y, como añade la sentencia citada, 'la teoría del hallazgo casual solamente es válida en este caso para legitimar la realidad de lo probado en tales escuchas telefónicas, pero no exige la ampliación de tales escuchas para proyectarse en el futuro, sencillamente porque el delito ya está cometido y carece de cualquier interés seguir manteniendo las mismas por no ser necesarias para la investigación', razonamiento plenamente aplicable en el caso de autos toda vez que el auto de 27 noviembre 2012 se limita a incorporar a la causa y a los fines de la instrucción respecto de los delitos de robo con intimidación investigados, las actuaciones de las intervenciones telefónicas y datos asociados a las mismas existentes en las diligencias previas del juzgado de instrucción nº 1 de Santiago respecto del teléfono móvil utilizado por Pedro Francisco y solamente en lo relativo a los meses de octubre y noviembre de 2012 pues conforme se razona en el auto cuestionado 'procede incorporar el contenido de dichas intervenciones y los datos asociados a las mismas por si fueran de interés para determinar la participación del imputado o su inocencia respecto de los hechos objeto de instrucción en esta causa, con el resultado que obra en las actuaciones de conformidad con lo actuado a los folios 526,528, 531 y 532. Cumple pues la desestimación del motivo. Aduce también el recurrente que en el auto de 27 noviembre 2012 no se referencia el número intervenido y en larga exposición señala que 'se limita a señalar la gravedad de los delitos investigados y la alarma social generada, términos en los que se limita a transcribir las motivaciones alegadas por la guardia civil para justificar su petición: gravedad de los delitos y alarma social'. Como ya hemos señalado anteriormente, la única conversación telefónica intervenida que se valora en la sentencia de instancia como indicio probatorio es la conversación mantenida por Pedro Francisco y Ildefonso el día 17 octubre 2012 a las 21,36,56 horas y como ya ha quedado dicho, su injerencia estaba habilitada por auto de 22 septiembre 2012 dictado por el juzgado de instrucción nº 1 de Santiago respecto de la línea telefónica NUM002 'habitualmente empleada por Pedro Francisco '. En contra de lo afirmado en el recurso, el auto de 27 noviembre 2012 no refiere nada en absoluto respecto de 'la gravedad de los hechos investigados ni la alarma social', sino que con invocación del artículo 579.2 de la LECr acuerda 'incorporar el contenido de dichas intervenciones y los datos asociados a las mismas por si fueran de interés para determinar la participación del imputado o su inocencia respecto de los hechos objeto de instrucción en esta causa'. Parece confundirse el auto de 27 noviembre 2012 con el auto del 15 noviembre 2012 obrante a los folios 347 y siguientes, en que el juzgado de instrucción nº 4 de Vigo en investigación de diversos delitos de robo con intimidación en los que estarían presuntamente implicados los detenidos Ildefonso , Pedro Francisco y Conrado , da cobertura legal para la obtención de datos relacionados con los números NUM002 correspondiente a Pedro Francisco , NUM004 titularidad de Conrado y NUM005 titularidad de Ildefonso , a fin de que se facilite en formato electrónico los datos asociados, el tráfico de llamadas y mensajes así como los datos de localización geográfica de cada uno de los repetidores de telefonía activados respecto de los días y las franjas horarias que se indican en dicha resolución judicial en que con invocación de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional se motiva suficiente y adecuadamente la necesidad de la injerencia en el secreto de las comunicaciones en atención a la gravedad de los delitos de robo con intimidación investigados y la alarma social producida, razonándose en dicha resolución 'al incorporarse al atestado inicial múltiples indicios de los que se deduce la posible intervención de los detenidos en los delitos investigados tal y como consta en el auto acordando la prisión provisional cuyos argumentos se dan por reproducidos', razonándose que la medida ha de considerarse proporcionada y justificada en atención a la gravedad de los delitos investigados y a la difícil investigación de los mismos, dada las medidas de seguridad adoptadas por los autores, considerándose la medida proporcionada y necesaria. Se alega, también, que estamos ante dos investigaciones paralelas que no han tenido ningún punto de conexión ni fueron ordenadas por aparición de notitia criminis pues en el supuesto de que durante dicha instrucción se hubiera tenido notitia criminis, los instructores deberían de haberlo puesto en conocimiento de la autoridad judicial autorizante y haberse dictado un nuevo auto, autorizándose escuchas telefónicas sobre el hecho delictivo de nuevo conocimiento, alegándose, también, que 'al tratarse de llamadas finalizadas de las que no se ha deducido ningún indicio de punibilidad y menos de noticia criminis, el amparo de la injerencia al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no tendría lugar porque dichos autos se han dictado en relación a un determinado y concreto delito, necesitándose como ya se ha señalado, un nuevo auto de intervención que legitimase la vulneración del derecho fundamental en relación a nuevos delitos'. Como ya se ha señalado anteriormente con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo 25/2008 y de la de 14 marzo 2013 que cita la de 8 febrero 2012, el principio de especialidad, en principio, justifica la intervención sólo al delito investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la doctrina descubrimientos ocasionales o casuales, expresándose que la solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales vendrá determinada en si los hechos descubiertos tienen conexión con los que son objeto del procedimiento instructor, los hallazgos surtirán efectos tanto de investigación cuanto, posteriormente, de prueba; pero si los hechos ocasionalmente conocidos no guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su adopción, se estimarán como mera 'notitia criminis 'sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida de seguir investigando el nuevo delito' y, en nuestro caso y de conformidad con lo actuado a los folios 221 y siguientes, consta el oficio policial en el que se interesaba del juzgado de instrucción nº 4 de Vigo en relación con el número de abonado NUM002 se facilite el tráfico de llamadas y mensajes entrantes y salientes así como los datos de localización geográfica de cada uno de los repetidores de telefonía activados con dicho tráfico entre las 21,00 horas y las 22,00 horas del día 17 octubre 2012 que se corresponde con el robo con intimidación y en casa habitada objeto de enjuiciamiento, acordándose así por auto de 15 noviembre 2012 obrante a los folios 347 y 348 y, es precisamente en el oficio policial obrante a los folios 400 y siguientes cuando se solicita autorización judicial para incorporar a la causa la intervención telefónica acordada por el juzgado de Instrucción de Santiago una vez se tiene conocimiento se ha levantado el secreto de las actuaciones existiendo intervenciones telefónicas finalizadas y, como ya hemos señalado con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2012 , en nuestro caso se trata de conversaciones telefónicas cuya prueba ya se había preconstituido cuando el suceso era investigado y que el hallazgo ocasional solamente es válido en este caso para legitimar la realidad de lo probado en tales escuchas telefónicas, pero no exige la ampliación de las mismas para proyectarse en el futuro, sencillamente porque el delito ya está cometido y, como ya se ha señalado, es el auto de 27 noviembre 2012 el que acuerda la incorporación de las mismas acordando librar exhorto al juzgado de Instrucción de Santiago, quien autoriza dicha incorporación solicitando de la Unidad orgánica de la policía judicial se remita copia de las intervenciones telefónicas realizadas al imputado Pedro Francisco de conformidad con lo actuado los folios 528, 531 y 532, por lo que es llano no procedía dictar ningún nuevo auto de intervención en el sentido aducido por el apelante, sin que pueda acogerse la alegación realizada de que del contenido de las 'llamadas 'finalizadas' no se ha deducido ningún indicio de punibilidad y menos de notitia criminis', pues es precisamente la conversación telefónica referida al día 17 octubre 2012 la que se razona en la sentencia por la juzgadora a quo como indicio incriminatorio, al folio 2509 de lo actuado, valorándose la misma 'como una labor de vigilancia, 20 minutos antes de la ejecución del robo en casa habitada'. Lo razonado conlleva la desestimación del motivo.

Respecto del segundo motivo de los invocados por error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a las cuestiones planteadas en relación al apartado a), damos aquí por reproducidas cuantas razones se hicieron constar en el fundamento jurídico segundo, al resolverse conjuntamente con las propuestas en el recurso del recurrente Ildefonso . En relación con el error invocado en el apartado b) del recurso, respecto del robo con violencia en la sucursal bancaria, desarrolla el motivo cuestionando que el seguimiento policial de los acusados realizado en la mañana del día 13 noviembre 2013 no determina en sí mismo considerado exista indicio alguno de que se fuera a cometer un delito, aduciendo, también, que la localización del vehículo Mercedes sustraído a Edemiro no demuestra que fuera utilizado por Conrado o alguno de los otros acusados en la ejecución del robo, cuestionando también la valoración probatoria realizada en la apelada respecto del testimonio ofrecido por la empleada y el cliente que se encontraban presentes en el interior de la sucursal en el momento en que el robo tuvo lugar, así como el reconocimiento de los efectos, bolsa verde de plástico y bufanda intervenidas en el interior del vehículo Peugeot 605 en el que viajaban los tres recurrentes, así como la valoración probatoria realizada respecto del hallazgo en el vehículo policial en que se efectuó el traslado del acusado de la suma de 970€. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso ningún error en la apreciación de la prueba debe entenderse producido pues la juzgadora a quo, en contra de lo alegado en el recurso, ya pone de manifiesto el seguimiento policial que se realizó de los acusados el día de autos de conformidad con el informe policial obrante a los folios 50 y 51 y durante el espacio temporal comprendido entre las 10,30 horas y las 11,40 horas del día en que se ejecutó el atraco en la sucursal bancaria citada y como ya hemos dicho en dicho informe se recoge que Pedro Francisco y Ildefonso sobre las 11,15 horas se dirigen hacia la calle donde estaba estacionado el vehículo Peugeot 605, observando en actitud de mucho control posteriormente a Conrado quien sobre las 11,40 horas se dirige hacia la glorieta donde se encontraban Pedro Francisco y Ildefonso y un minuto más tarde los tres se desplazan hacia el coche Peugeot propiedad de Pedro Francisco . Se describe, además, las numerosas paradas y contramarchas que dificultan el seguimiento policial, optándose por el abandono del seguimiento y, no podemos obviar que es sobre las 13 horas de indicado día cuando se produce el atraco en la sucursal bancaria antes expresada, por lo que en contra de lo afirmado tal valoración probatoria en unión con los demás hechos indiciarios que se estiman probados, sí tiene incidencia en la valoración de los hechos y en la conclusión valorativa alcanzada, máxime cuando los tres acusados son localizados sobre las 14 horas en la carretera en un dispositivo de control que se establece como ocasión del robo en el vehículo Peugeot 605. Respecto de la declaración testifical de la empleada de la sucursal bancaria y del cliente que se encontraban en el interior de la sucursal bancaria cuando el robo tuvo lugar, ya se valora en la recurrida que la testigo asegura que 'el autor del robo tenía acento como del este', precisando que el acusado Conrado es ciudadano del este. A mayor abundamiento los testigos coinciden en señalar que el autor del robo emprendió la huida en un vehículo Mercedes color gris siendo el testigo Sr. Jesus Miguel el que pudo recoger la matrícula del mismo, también se valora la declaración testifical de la empleada de la entidad quien reconoce los objetos obrantes a los folios 200 y siguientes, bolsa verde y bufanda interceptados a los tres acusados el día de la detención, reiterando que indicada testigo depuso en el acto del juicio ' tenía acento del este' y ya se analiza la cuestión que suscita el recurrente cuando la juzgadora a quo razona que la defensa del acusado pone de manifiesto cierta contradicción en su testimonio toda vez que en su declaración judicial no dice concretamente que el acento 'era del este', porque en su declaración policial dice que 'hablaba un castellano raro', lo que no es incompatible con el acento 'del este' y en el acto del juicio asegura que 'mantiene que le parecía acento del este'. Tampoco cabe cuestionar la declaración del cliente de la sucursal quien en el plenario señaló que el atracador 'metió el dinero en la bolsa y salió, la bolsa era verde, metió el cuchillo que rompió la bolsa, vio un Mercedes gris metalizado salir muy veloz, tomó su matrícula y se la facilitó a la guardia civil, y le enseñaron un pasamontañas, una bolsa, un cuchillo y lo reconoció como los del atraco y ya se valora en la recurrida que 'exhibidos nuevamente los objetos intervenidos que obran en reportaje fotográfico a los folios 202 y 213 confirma su identificación', razonando extensamente la juzgadora a quo el testimonio ofrecido por los agentes policiales que interceptaron el vehículo Peugeot 605 en el que viajaban los tres recurrentes y se valora la declaración del funcionario policial NUM006 quien ratifica la diligencia de inspección ocular que obra al folio 365 y confirma que en el interior del vehículo se hallaba ' una bufanda y la bolsa verde de plástico con dos billetes de 100 €' y ya se valora que la cantidad sustraída asciende a la suma de 3600 € y que la cantidad que fue intervenida en poder de los acusados, más la que se hallaba en el vehículo que ascendía a 200 €, más la hallada posteriormente en el vehículo policial en el que fueron trasladados asciende a la suma de 3565 €, ' cantidad muy próxima la sustraída'....' que parece compadecerse con una fracción en reparto' del botín producto del robo, conclusión valorativa que se extrae sin dificultad del testimonio ofrecido por los funcionarios policiales NUM007 y NUM008 que efectúa la juzgadora a quo pormenorizada y motivadamente en el fundamento cuarto de la apelada cuando analiza la declaración del primero de los agentes en el que casualmente ' ve como asoma en el asiento de atrás un papel que parece un billete y al tirar sale un rollo de billetes enrollados entre sí que le entregó al comandante y tras contarlo se comprueba que asciende a una cantidad de 970 €' y es precisamente dicho funcionario policial quien confirma que el vehículo policial ' es el que habitualmente se utiliza para trasladar a detenidos' y, ya se razona en la recurrida el testimonio ofrecido por el funcionario NUM008 quien confirma que 'el agente anterior le entregó expresada suma que halló en el asiento de atrás' y que también asegura que uno de los hoy recurrentes, 'concretamente Conrado , que iba sin esposar porque no iba detenido fue trasladado en ese vehículo en el mes de octubre tras el atraco', añadiendo que 'dicho vehículo se usa para traslado de detenidos pero que desde ese día no se trasladó a ningún detenido por atraco'. No se aprecia irracionalidad alguna en la valoración probatoria expresada, ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues el rechazo del motivo.

Se invoca también por el recurrente en su alegación tercera, penalidad carente de fundamentación específica por considerar que la pena de cuatro años y seis meses de prisión que se impone a Pedro Francisco , cuando no consta la utilización de arma alguna, la pena prevista es de tres años y seis meses de prisión, no considerando el recurrente 'se encuentre explicación alguna para la aplicación del grado medio....'. Respecto del uso de armas ya se ha valorado anteriormente la comunicabilidad a los partícipes en el hecho respecto del recurso interpuesto en nombre de Ildefonso y a cuyos razonamientos expresamente nos remitimos. Respecto del exceso de penalidad aducido, debe recordarse que el delito de robo con intimidación y en casa habitada del artículo 242. 1, 2 y 3 del código punitivo, la pena base de la que ha de partirse tal como se razona en la apelada en el fundamento jurídico noveno es la de cuatro años y tres meses de prisión a cinco años de privación de libertad y ya se razona por la juzgadora a quo las circunstancias en las que se ejecutó el delito de robo, ponderando el grado de intimidación ejercido y el haber sido la víctima atada y amordazada durante la ejecución del hecho, razonamiento por el que impone la pena en la extensión de cuatro años y seis meses de prisión, razonamiento que se comparte por esta Sala por considerarse ajustado. Sí cabe estimar el exceso de penalidad que se denuncia respecto de la pena única de cuatro años y nueve meses de prisión por el delito de robo con intimidación a la sucursal bancaria en concurso medial con el delito de robo de uso de vehículo de motor, dándose aquí por reproducidas cuantas razones se han hecho constar en el fundamento jurídico primero de la presente en relación con el recurso interpuesto por Conrado y en beneficio del reo optar por la punición separada de ambas infracciones y con compensación de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, así como con la concurrencia del agravante de disfraz del artículo 22.2 del código punitivo, fijar la pena correspondiente a Pedro Francisco en la extensión de cuatro años tres meses y un día de prisión por el delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del código penal respecto del atraco a la sucursal bancaria y la pena de nueve meses multa a razón de dos euros diarios por el delito de robo de uso de vehículo de motor calificado al amparo del artículo 244.1 y 2 de expresado código . Sostiene finalmente el apelante su disconformidad con la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con su patrocinado. El motivo debe desestimarse pues la juzgadora a quo ya razona en el fundamento jurídico séptimo las razones por las que no aprecia la concurrencia de dicha circunstancia, motivando que en el informe al folio 664 y que ratifica la perito forense, ya se valora que lo único que se puede acreditar es un consumo de cocaína en un periodo comprendido entre dos o tres días antes de la toma de la muestra, el 15 noviembre 2012 y ya se valora que dicho dato resulta insuficiente para obtener un patrón de consumo sin que al tiempo del reconocimiento forense se aprecien síntomas o signos indicativos de intoxicación, ni de síndrome de abstinencia, argumento que se comparte por esta Sala, a la vista de la imposibilidad de practicar el análisis capilar y sin que tal hecho haya sido interpretado en contra del reo, tal como afirma el recurrente, pues nada se invoca ni acredita en relación con informes médicos o de centros de tratamiento a que haya estado sometido el sujeto que hubieren podido permitir, en su caso, la apreciación de la circunstancia de atenuación postulada. Cumple pues la desestimación del motivo.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la Procuradora Sra. Ucha Groba en representación de Ildefonso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Así mismo, LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Ucha Groba en representación de Conrado y de la Procuradora Sra. Barreiro Viñas en representación de Pedro Francisco contra la sentencia de 12 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 271/2014 en el único punto de imponer la pena correspondiente a Conrado , Pedro Francisco y Ildefonso en la extensión de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN por el delito de robo con intimidación que se califica y la pena de NUEVE MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros por el delito de Robo de uso de vehículo de motor que en concurso medial se califica, con confirmación del resto de sus pronunciamientos que expresamente se ratifican y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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