Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 389/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100199
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:1038
Núm. Roj: SAP BA 1038/2016
Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00125/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0101042
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000389 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2015
RECURRENTE: Inocencio
Procurador/a: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Olegario
Procurador/a: , MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado/a: , SALUSTIANO MIGUEL ALVAREZ BUIZA
S E N T E N C I A núm.125 /2016
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 30 de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.
114/2015-; Recurso Penal núm. 389/2016; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra el
inculpado D. Inocencio ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. YOLANDA PALACIOS
JIMÉNEZ; y defendido por el letrado D. EMILIO BRAVO BRAVO; por un delito « CONTRA LA SEGURIDAD
VIAL ».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 26/01/2016 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor penalmente responsable DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS Y DOS MESES, con imposición de costas procesales causadas . Se le ABSUELVE del delito de lesiones imprudentes »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Inocencio ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el letrado D. EMILIO BRAVO BRAVO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 389/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Estima el recurrente que la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos de motor (dos años y dos meses) es excesiva, debiendo imponerse 'una pena inferior', sic, pues no concurren circunstancias que justifiquen esa exasperación punitiva. Se habría vulnerado, a su juicio, el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena. En apoyo de su tesis se cita en el recurso una sentencia de esta misma Sala pero que no contempla un caso igual, pues en dicha sentencia el tribunal de primer grado no motivó la imposición de una pena superior a la mímina y en el caso presente, como enseguida se verá, esta motivación sí existe
SEGUNDO.- Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias . Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( Art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable.
En el caso presente, el tribunal sentenciador justifica la imposición de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor por encima del estricto mínimo legal (pero siempre dentro de la mitad inferior, es decir, menos de dos años y seis meses), en base a la gravedad de los hechos y la elevada tasa de alcohol.
Esta motivación es sucinta pero suficiente. Si la tasa de alcohol hubiera sido 0.61 mg/l de aire espirado tal vez se debería haber aplicado la pena mínima, 1 año de privación del permiso de conducir. Pero la tasa era más elevada, 0,69 y 0,77 mg/l y, por tanto, la peligrosidad en la conducción aumenta cuanto más alcohol exista y esta circunstancia ha de tener reflejo en la pena a imponer. Existe, por tanto, un plus de peligrosidad en la conducta del penado inducido por esa tasa de alcohol ciertamente alta lo que, en perfecta dosimetría, obliga a una determinada exasperación punitiva que, no obstante, no supera el grado mínimo de la pena a imponer pues, insistimos, es inferior a dos años y seis meses de privación del permiso de conducir por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad.
En suma, la superación de la frontera mínima en la imposición de la pena, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, quedaría reservada para supuestos en que concurra un plus de repulsa y reprochabilidad en la conducta que justifique un mayor rigor punitivo, lo que sí se ha probado y justificado en el caso de autos, por lo que el motivo y el recurso no ha de prosperar ya que, además, las razones dadas por el tribunal de instancia son suficientes y razonables y no pueden calificarse como arbitrarias .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Inocencio ; Procedimiento Abreviado n. 114/15, Recurso Penal núm.389/16; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos y sin imposición expresa de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 30 dediciembre de dos mil dieciséis.

