Sentencia Penal Nº 125/20...to de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 164/2016 de 08 de Agosto de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Agosto de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100370

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1679

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SALA DE VACACIONES

Rollo nº: 164/16

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 88/16

SENTENCIA núm. 125/16

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados

D. Jaime Tártalo Hernández

Dña. Ana Cameselle Montis

En Palma de Mallorca, a ocho de agosto de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Mateo Ramón Homar y los Ilmos. Sres.MagistradosD. Jaime Tártalo Hernández y Dña. Ana Cameselle Montis, el presente Rollo núm. 164/16, incoado en trámite de apelación por un delito de robo con violencia y por un delito de amenazas, frente a la Sentencia núm. 177/16, dictada en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 88/16, siendo parte apelante D. Rodolfo ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Debo condenar y condeno al acusado Rodolfo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión.

Igualmente, debo condenarle y le condeno como autor de un delito de amenazas graves a la pena de un año de prisión.

Dichas penas llevarán como accesorias, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En la ejecución de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, y con la asistencia del Abogado D. Jesús Herrero Antón.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sala de Vacaciones, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, con la sola excepción de sustituir en el tercer párrafo la expresión 'Poco después y en la misma calle...' por la expresión 'De igual forma, esa misma noche y en la misma calle...'. En consecuencia, los hechos probados quedan como sigue:

'Que sobre las 22:30 horas del día 26 de enero del presente año, el acusado Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con el propósito de obtener beneficio económico, se dirigió a Carlos Francisco , que transitaba por la calle Músico Fermín Marí, de esta ciudad, y tras abordarlo esgrimiendo una pistola de las que se desconocen características, pero que la víctima le pareció verdadera, se la puso en el estómago a la vez que repetidamente le pedía que le entregara el dinero.

En un momento de confusión el acusado pudo huir, no logrando el acusado su propósito.

De igual forma, esa misma noche y en la misma calle, abordó a Anibal , poniéndole la pistola en la sien, preguntándole que qué hacía y que no quería verle más por allí, si no, le pegaría un tiro a él o a su familia, lo que provocó un gran temor e inquietud en aquél'.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el recurso que ahora se examina, la representación de la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado de los delitos de robo con intimidación y de amenazas por el que ha resultado condenada en la instancia, condenando al apelante, en todo caso, como autor de un delito de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .

Articula su recurso a través de tres alegaciones principales que, en realidad, pueden reconducirse a una sola, como es el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de lo Penal en relación a los dos delitos por los que ha condenado al recurrente. Y decimos que se pueden reconducir a una sola porque el primer motivo de impugnación, titulado 'sobre el quebrantamiento de normas y garantías procesales', no puede tener acogida en la forma en que ha sido desarrollado. En efecto, se articula este motivo en el hecho de que la Juez de lo Penal denegó al abogado del recurrente la formulación de una pregunta a uno de los testigos 'y que como así costa en la grabación de la Vista Oral, ejercitamos la protesta correspondiente, presentada por esta parte a efectos de cumplimento del art. 790.2'

El mencionado artículo establece en dicho apartado, y en concreto en su párrafo segundo que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'. Pues bien, revisada la grabación del juicio, no hemos podido encontrar la formulación de la correspondiente protesta por parte de la defensa cuando la Juez a quo no le permitió formular una pregunta al testigo después de que la Juez ya le hubiera preguntado lo que consideró oportuno. En ese momento el abogado de la defensa no hizo alegación ni protesta alguna, limitándose a guardar silencio. Si en algún momento formuló protesta por esa denegación, lo cierto es que no quedó registrada en la grabación, sin que tampoco se observe en ella que el citado Abogado hace algún comentario o que se dirige a la Juez diciéndole algo que pudiéramos deducir que es la alegada formulación de protesta.

Pero es que, además, tampoco se argumenta en el recurso en qué medida esa denegación de la posibilidad de repreguntar al testigo pudo haber causado el quebrantamiento de las garantías procesales, máxime cuando se puede comprobar en la grabación cómo el testigo, pese a que la Juez no permitió a la defensa dirigirle más preguntas, sí que contestó a la pregunta que la defensa quería formular y que enunció de viva voz. Así, el testigo negó que el acusado le hubiera intentado registrar los bolsillos.

En atención a lo expuesto, este primer motivo debe decaer.

En relación al segundo motivo, el recurrente analiza por separado los errores valorativos en que habría incurrido la Juez, a la hora de analizar la prueba practicada en el juicio en relación a cada uno de los dos delitos por los que se formulaba acusación. En relación al delito de robo, el recurrente alega que la sentencia ha efectuado un relato de los hechos contrario al que realmente se produjo, ya que sostiene que, primero, tuvo lugar el hecho por el que se ha condenado al recurrente por el delito de amenazas -porque el testigo dijo haber visto al acusado y a su amigo salir de un portal que sería, dice el recurrente, el de su domicilio- y, después, y casi a continuación, se produjo el hecho en el que la sentencia fundamenta la condena por el robo con intimidación. Y sostiene el recurrente que, siendo este el relato temporal correcto de los hechos, resulta claro que el delito de robo no se habría producido, porque si hubiera sido esa la intención del acusado, habría robado previamente al testigo Anibal , máxime llevando este el dinero del trabajo como repartidor de pizzas. Y partiendo de este hecho, el recurrente analiza la versión de los testigos para sacar la conclusión de que si el testigo no corroboró a versión de los hechos ofrecida por el acusado, fue por el nerviosismo sufrido por el testigo al verse sorprendido por unos hechos vividos que el propio escrito de interposición del recurso califica como 'en modo alguno agradables'. Y es que el recurso insiste en la teoría de que el comportamiento del acusado siempre estuvo dirigido a localizar a un motorista que había sustraído momentos antes el bolso a la madre del acusado. Dice el recurrente que el testigo si escuchó solo lo del dinero y no lo del bolso, fue fruto de ese nerviosismo, porque de hecho el acusado en ningún momento salió huyendo del lugar sino que le dijo a su compañero que dejara de perseguir al testigo para así poder acabar 'la ronda de vigilancia'. Esos hechos, según el recurrente, impiden apreciar que el acusado y su amigo actuaran con ánimo de lucro, lo que vendría favorecido, además, por el hecho de que ambos estaban muy excitados, como si estuvieran drogados o bebidos. A mayor abundamiento, uno de los policías que declaró en el juicio manifestó que tenían conocimiento de que se estaban produciendo episodios protagonizados por una persona en los que amenazaba a otros empuñando una pistola, pero sin que esos otros episodios estuvieran relacionados con robos con empleo de armas.

En cuanto a la prueba referida al delito de amenazas, dice el recurrente que, salvo la palabra del testigo Anibal , no hay ninguna prueba de que el acusado le colocara la pistola en la sien, aunque sí se reconoce que el acusado exhibió el arma. Alega que el testigo incurrió en contradicción en el juicio en relación a anteriores declaraciones durante el procedimiento. El denunciante conocía al acusado y sabía que no podía causarle ningún mal porque es una persona decente. Por ello, según el recurrente, no concurrirían los elementos del delito de amenazas, máxime cuando no hubo dolo de amenazar, ya que la intención del acusado era únicamente la de salir 'colocado' y atemorizado por el hecho de vivir en una zona conflictiva por vivir okupas y yonkis a pocos metros de su casa, a buscar a quien había atracado a su madre. En consecuencia, lo máximo que podría atribuirse al acusado es un delito leve de amenazas del art. 171.7, y no un delito grave del art. 169.2 del Código Penal ,

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al entender que la Juez a quo hace una valoración correcta de la prueba practicada y que el recurrente fundamenta su impugnación en pruebas personales ya valoradas por la Juez, y no en medios de prueba nuevos, por lo que debe primar la valoración efectuada en primera instancia.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de este segundo y principal motivo de oposición, hay que recordar que si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados, carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009 , de 16- 6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19.4 ; y 411/2011, de 10-5 ).'

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgadora quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.- A partir de estas consideraciones concluimos, en contra de la lógica discrepancia mostrada por el recurrente, que la valoración probatoria efectuada imparcialmente en la instancia por la juzgadora a quo debe ser mantenida en esta alzada frente a la posición que propone la representación apelante, quien otorga mayor credibilidad de la declaración de su defendido que niega la comisión de cualquier delito patrimonial. En ningún error valorativo ha incurrido la Juez de lo Penal a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia; por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también, como ya hemos dicho, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.

El recurso efectúa una valoración de la prueba practicada en el juicio acorde con su inicial teoría; esto es, el acusado lo único que quería era encontrar al motorista que momentos antes había sustraído el bolso a su madre. La sentencia valora la declaración del testigo Carlos Francisco , el cual relató de manera coherente, como se ha podido constatar durante el visionado de la grabación, qué es lo que sucedió la noche de los hechos. Es más, explicó por qué su primera reacción fue la de exhibir la documentación. Según comentó en el acto de la Vista, vio cómo dos personas se le acercaron al tiempo que le preguntaban '¿ qué buscas aquí?', y al pensar que se trataba de dos policías, se puso de forma instintiva a buscar su documentación. Es más, el hecho de que luego le exhibieran la pistola reafirmó su sensación de que eran policías, aunque fue elocuente en el juicio al decir que pensó, 'caray, cómo se las gasta la Policía de Ibiza'. Creemos que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, el testigo ofreció una explicación coherente al hecho de buscar la documentación. El recurrente insiste en que el acusado se dirigió a él preguntando por el bolso, pero no es eso lo que dijo el testigo durante el juicio. Al contrario, negó a preguntas de la Juez que le hubiera preguntado por el bolso o que el acusado le hubiera comentado que estaban buscando a la persona que había sustraído el bolso a su madre. En todo momento insistió el testigo en que le pidieron el dinero; que se lo pidieron en más de una ocasión y que una persona magrebí que acompañaba al acusado trató de propinarle un puñetazo y le persiguió cuando el testigo salió huyendo atemorizado sin perder de vista el arma, para que no le dispararan por la espalda mientras huía. El testigo explicó que fue el hecho de que le pidieran el dinero lo que le hizo darse cuenta de que esas dos personas no eran policías, y le hizo reaccionar. Teniendo en cuenta la petición reiterada de dinero, y el hecho de que esos requerimientos fueran acompañados de la exhibición de una pistola, y de que esa pistola se la colocara en el estómago, permite considerar lógica y congruente la conclusión alcanzada por la Juez a quo respecto a que el testigo fue víctima de un intento de robo.

Se dice en el recurso que el acusado le dijo a su acompañante que dejara de perseguir al testigo 'mientras se dirigía (el acusado) calle abajo a acabar la ronda de vigilancia'; pero esa afirmación carece de cualquier sustento probatorio, y es que el testigo Carlos Francisco no dijo en ningún momento en el juicio que eso fuera lo que dijo el acusado. Sí que dijo que el acusado gritó a su amigo magrebí que estaba persiguiéndole (a la víctima), que lo dejara, pero no para seguir buscando al motorista, no para seguir haciendo 'la ronda de vigilancia', sino, según la impresión del testigo, para evitar que éste pudiera pedir auxilio y el acusado y su amigo fueran detenidos. Es decir, que se dirigió a su amigo con la intención de abandonar los dos el lugar y así, poder huir.

Es decir, en todo momento el testigo refirió en el juicio haber sufrido un robo a punta de pistola. Fue dinero lo que pedieron, sin mencionar nada de un bolso. De ahí que consideremos que las premisas de las que parte el recurrente en su recurso para impugnar la valoración de la prueba, son erróneas y no se ajustan a la prueba practicada en el plenario, sino que responden más a una interpretación interesada y más subjetiva que esta Sala no puede compartir.

Se indica en el recurso que la declaración del testigo Carlos Francisco a lo largo del procedimiento ha variado en relación a dónde se encontraba él respecto de la moto, ya que dijo una cosa en Policía; otra, en el Juzgado de Instrucción; y, otra, en el acto de juicio. Ahora bien, examinada la grabación, la Defensa no puso de relieve la discrepancia en cuestión, pudiendo instarlo a tal efecto vía art. 714 LECrim , a menos que no considerara oportuno hacerlo porque la 'contradicción' en cuestión no partía de una declaración sumarial (o sea, a presencia judicial) previa del testigo, en cuyo caso la 'contradicción' no puede ser tenida por tal porque lo manifestado por el testigo en fase policial no formaría parte del acervo probatorio. En cualquier caso, el testigo Carlos Francisco manifestó en el juicio que se encontraba junto a su moto consultando el teléfono, siendo, por otro lado, irrelevante para la resolución del recurso si el testigo iba a su moto, acababa de aparcarla o estaba sobre ella. El acusado se dirigió a él y le pidió la entrega de dinero exhibiéndole una pistola, comportamiento que generó una situación de miedo en la víctima, que salió huyendo. Concurren, por tanto, los elementos configuradotes del delito de robo con intimidación.

Y a esa conclusión no empece el que el relato de los hechos no discurriera en el orden temporal que recoge la sentencia. Consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado el orden cronológico real en el que se produjeron los hechos. El escrito de calificaciones del Ministerio Fiscal establecía un relato de hechos determinado sobre el cual fue preguntado el acusado en el acto de juicio. Se le preguntó, primero, sobre los hechos relacionados con Carlos Francisco y, posteriormente, sobre si después de ello cometió los hechos de que fue víctima Anibal , sin que en ese momento ni el acusado ni la Defensa hubieran objetado o puntualizado la secuencia de los hechos descrita. Sí es cierto que, a raíz de las declaraciones testificales, podría pensarse que la primera víctima fue Anibal -porque vio salir de un portal al acusado y a su amigo-, y que la segunda fuera Carlos Francisco -que les vio salir de una calle. Ahora bien, este Tribunal considera que la secuencia de los hechos descrita en el recurso no tendría trascendencia alguna para la determinación de los hechos probados ni para su calificación penal. El recurso cuestiona la existencia del robo sobre la persona de Carlos Francisco porque, de tener realmente el acusado la intención de robar, ya habría robado antes a Anibal , quien llevaba dinero consigo en la riñonera. Esta cuestión es irrelevante. Desconocemos las razones por las que, en relación a Anibal , el acusado no le pidió dinero, y solo le recriminó el que se le quedara mirando. No hay que olvidar que, según Anibal , el acusado nunca le pidió dinero. Simplemente se acercó a él y le preguntó qué estaba haciendo ahí para, a continuación, preguntarle a qué se dedicaba, preguntas que reiteró varias veces, llegando a sacar finalmente la pistola. El perjudicado declaró en el juicio que él temía que la intención del acusado fuera robarle, porque llevaba el dinero en la riñonera; pero no consta que el acusado le pidiera dinero ni que tuviera conocimiento de la existencia del dinero. En relación a Anibal , como establece la sentencia, el acusado se limitó a amenazarle con una pistola. Pero en relación a Carlos Francisco , éste se mostró muy contundente respecto a cómo se produjeron los hechos, y así se plasma en la sentencia. Ignoramos por qué el acusado reaccionó de una manera con un perjudicado y de otra forma, con otro.

La Juez de lo Penal explica en la sentencia porqué no se cree la versión del acusado respecto a que la madre sufrió un robo, o porqué no se cree que la intención del acusado fuera la de localizar a la persona que había sustraído el bolso a su madre para poder así recuperarlo, declaración que la Juez ha valorado conforme a su sana critica por haberla presenciado personalmente, inmediación de la que carece esta Sala. En cualquier caso, sí que llama la atención que de ser cierto que se produjo esa sustracción, no se hubiera interpuesto denuncia, no siendo explicación suficiente para ello el hecho de no querer estar dos horas para interponer la denuncia para luego no obtener resultados. Lo cierto es que el acusado no hizo referencia en su primera declaración judicial, a esa supuesta búsqueda del autor de esa sustracción, cuando negó haber amenazado a alguien en la calle mostrándole una pistola y haberle pedido dinero. De igual forma los testigos perjudicados manifestaron que en ningún momento el acusado les pidió la devolución del bolso ni les dijeron nada que su madre hubiera sido víctima de un robo instantes antes. De hecho, no consta que la madre del acusado fuera propuesta como testigo en un momento anterior al acto mismo de la Vista.

En atención a todo lo expuesto, consideramos que ninguna tacha se puede hacer a la valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal, la cual no incurre en ninguna valoración errónea, ilógica, irracional o arbitraria, sino que, muy al contrario, es congruente con la prueba practicada.

CUARTO.- La misma conclusión alcanzamos en relación al supuesto error valorativo relacionado con el delito de amenazas de que fue víctima Anibal . Éste explicó en el juicio cómo sucedieron los hechos, y a ese relato se acomoda la juez a la hora de valorar esa declaración, obteniendo con ello la lógica conclusión de que el acusado amenazó al mencionado testigo. El acusado reconoció que llevaba consigo esa noche una pistola, y el testigo explicó lo sucedido; cómo el acusado se aproximó a él en compañía de otra persona, le preguntó qué hacía ahí, a qué se dedicaba, preguntas a las que no respondió el testigo. Finalmente, según la declaración del testigo, el acusado sacó la pistola y le apuntó a la altura de la cabeza preguntando de qué se reía, y cuando el amigo le dijo que le dejara, el acusado contestó que le iba a pegar un tiro porque se había reído en su cara.

A la vista de la declaración del testigo no se puede obtener otra conclusión que la alcanzada por la Juez de lo Penal. Se produjo una amenaza y, además, una amenaza grave. Resulta contradictorio que se diga en el recurso que no concurren los elementos del delito de estafa para, posteriormente, entender que en todo caso los hechos constituirían un delito leve de amenazas, donde deben concurrir los mismos elementos que para el delito grave de amenazas, variando únicamente la entidad de esa amenaza. Y qué duda cabe que la exhibición de una pistola a una persona, el hecho de colocársela a la altura de la cabeza, proferir repetidamente que le va a pegar un tiro a esa persona, y amenazar con pegar un tiro también a su familia, si volvía a ver a la víctima por allí, difícilmente puede tener encaje en un delito leve de amenazas precisamente por la imposibilidad técnica de calificar esa amenaza como leve. Tampoco se excluye el dolo, como se insinúa en el recurso, por el hecho de que el perjudicado conociera al acusado y supiera que era una 'persona decente'. Lo único que refirió el testigo es que comentó a la Policía que conocía de vista al acusado porque en una ocasión le vio trabajar como portero en una discoteca a la que él acudió. Pero de ahí no se puede extraer la conclusión de que el testigo sabio que el acusado no cumpliría su amenaza, porque nada de eso se dijo en el juicio. El testigo no formuló, porque tampoco se le preguntó, si conocía la trayectoria personal del acusado para representarse la posibilidad de que éste cumpliera o no sus amenazas. Lo cierto es que el testigo explicó en el juicio que cuando el acusado y su amigo se fueron, el se marchó del lugar en la moto y avisó a la Policía.

En cuanto a las supuestas contradicciones en que habría incurrido el testigo, nos remitimos a lo anteriormente dicho al respecto en relación a esa misma alegación en relación al testigo Carlos Francisco .

En consecuencia, la misma conclusión debemos alcanzar respecto de la correcta e imparcial valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba practicada respecto del delito de amenazas, valoración que resulta acorde con las máximas de la experiencia, y que no puede tildarse de ilógica o irracional. De ahí que debamos rechazar los motivos de apelación alegados, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la Sentencia núm. 177/16 , dictada el día 29 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 88/16, la cual se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 LECr , en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de la sentencia.

Con certificación de esta resolución, una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.


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