Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 102/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 102/2016.

Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón.

Juicio Oral núm.390/2015.

S E N T E N C I A NÚM.125/2016

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.102/2016,dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11/11/2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.390/2015 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 253/2015 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1 de esta capital.

Han sido partes como APELANTE,Dª. Sacramento representada por la Procuradora Sra.María Jesús Castro Campillo y defendida por el Letrado Sr. David Bou Avellana y como APELADOS,D. Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Mª. Antonia Carrilero García y defendido por el Letrado Sr.Juan Carlos Rivas García ,y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Carlos Sarmiento Carazo.

Y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado.JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que en fecha 7 de octubre de 2015, Sacramento interpuso denuncia en la que refería que el dia 2 de octubre del mismo año había sido agredida por su ex pareja sentimental Juan Enrique cuando se en contra ban en la vivienda de su cuñada sita en la URBANIZACIÓN000 de Castellón, en el transcurso de la cual, el acusado le había cogido del brazo, la había tirado al suelo y le había golpeado con numerosas patadas y puñetazos por todo el cuerpo, teniendo que refugiarse en el cuarto de baño, sin que hayan resultado acreditados los hechos denunciados.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique del delito de violencia de género del que venía siendo acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Sacramento interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día doce de mayo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de la acusación particular encarnada por Sacramento contra la sentencia que absuelve al acusado Juan Enrique de un supuesto delito de lesiones en el ámbito de violencia de género ex art. 153. 1 y 3 del CP por el que viene absuelto, interesando la recurrente, con la adhesión del fiscal, la revocación de la sentencia en favor de otra dictada por esta Audiencia que aprecie la acusación y condene al acusado a la pena principal y accesorias consignadas en respectiva calificación elevada a definitiva en la vista oral, y todo ello mediante una nueva ponderación de la prueba de cargo consistente en la declaración de la supuesta víctima Sra. Sacramento , que deje sin efecto la errónea valoración hecha por la juzgadora de primer grado y la inadecuada aplicación del principio in dubio pro reo.

El apelado se ha opuesto al recurso sin rebatir correlativamente los argumentos de adverso e interesando su desestimación.

SEGUNDO.- La acusación particular, ante las dudas de tipo fáctico que la juzgadora ha mostrado en la valoración de una prueba de naturaleza personal, consistente en el testimonio de la supuesta víctima de los hechos, por medio de la crítica que expone en el fundamento 1º donde recoge ciertas contra dicciones en las versiones ofrecidas por la testigo y el dato de la falta de denuncia inmediata y las malas relaciones existentes con temas económicos pendientes, propone en su recurso que la misma prueba sea valorada de forma distinta por el Tribunal de apelación para obtener otras conclusiones sobre la realidad de lo denunciado, al modo y forma que propone en su recurso, y alcance un resultado de contenido condenatorio, pues no son tal las contra dicciones que recoge la sentencia, sino errores del agente policial que recogió la denuncia, debiendo estarse a lo declarado en la vista oral que es el escenario adecuado para desarrollar verdaderos actos de prueba.

Sin embargo no es posible aceptar la propuesta del recurrente, pues vista la prueba personal desarrollada en la vista oral y la valoración crítica sobre la misma del fundamento 4º de la sentencia, sin verificarse que internamente sea irrazonable o descabellada, lo cierto es que no se interesa la nulidad de la misma por falta de valoración de ciertas y concretas pruebas. Además este Tribunal no ha tenido posibilidad de presenciar la prueba personalmente bajo la ventaja y garantía que concede la inmediación, para que potencialmente y con cumplimiento de garantías procesales hubieran podido aceptarse las conclusiones condenatorias que el recurso propone.

El que el recurrente muestre una valoración y unas conclusiones distintas, y estas no sean irrazonables, no quiere decir que puedan hacerse automáticamente propias o coincidentes por este Tribunal alcanzando la convicción sobre la realidad y certeza en los hechos al modo que el recurso propone, pues se carece de la percepción personal y directa de la prueba, por falta de intervención bajo la exigible inmediación que nos hubiera permitido verificar la forma de declarar de los testigos a fin de percibir gestos, reacciones, etc.. y formular las preguntas que hubiéramos tenido por conveniente en el esfuerzo por alcanzar la verdad ex arts. 708 y 730 LECr .

La STS de 20 de octubre de 2015 , por citar una de las recientes al respecto de la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria con hipotética condena en 2ª instancia, nos recuerda las limitaciones impuestas por la doctrina coincidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y la Sala IIª, impidiendo la revisión, en sede casacional tanto como en apelación, de las conclusiones fácticas, de sentido absolutorio, alcanzadas por el tribunal o juez de instancia, lo que no excluye sin embargo el cuestionamiento técnico de la correcta calificación de los hechos ya declarados probados ni la posible vulneración de derechos fundamentales, toda vez que como dice, entre tantas otras, la STS de 14 de Febrero de 2014 :

'... los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo en relación a la rectificación de sentencias absolutorias para dictar condena en casación, o bien para rectificar el pronunciamiento condenatorio en sentido agravatorio para el acusado, no son aplicables cuando la cuestión planteada es estrictamente jurídica, sin que el Tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho. En este sentido en la STC 88/2013 (Pleno), se recordaba que '...también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )' [sic].

Sin embargo en este caso el recurso no aparece montado o estructurado sobre discrepancias jurídicas, sino en una discrepancia sobre la valoración de la declaración básica de la testigo frente a la negación del imputado.

Y así, aun es de recordar también que la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contra dicción'(FJ 1 in fine), hace imposible una valoración autónoma de la prueba de cargo de naturaleza personal, por parte del Tribunal de apelación, que pudiere llevar -en términos potenciales- a revocar la sentencia absolutoria en favor de otra condenatoria.

La STC 215/2009 de 30 de nov . de 2.009, en la línea doctrinal de otras precedentes, reconoce el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contra dicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos.

Por consiguiente, dice el TC, 'habría de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condenara a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contra dicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2EDJ 2009/31589 , y 173/2009, de 9 de julio , FJ 3EDJ 2009/171599 ).

Por lo demás, es también doctrina constitucional consolidada que la constatación de la existencia de la lesión precedente conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, impropiamente valorados en la fase de recurso, se erigieron como única o cardinal prueba de cargo para fundar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2EDJ 2007/174425 ; 28/2008 , de 11 de febreroEDJ 2008/7923 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2EDJ 2009/11704 , entre otras muchas). '

En síntesis la exigencia de inmediación y contra dicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación, y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170,199 y 212 del pasado año, señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contra dicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.

En idéntico sentido La SAP de Madrid sec. 27ª de 25 de febrero de 2013 : 'La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación'.

Se trata de una jurisprudencia consolidada, sin que la falta de inmediación, en lo que hace a las pruebas personales, se vea subsanada en la alzada por la grabación y visionado del acto del juicio oral, según la STC Sala Primera, Sentencia 120/2009 de 18 de mayo de 2009 .

Por ello decíamos en la Stcia de esta Sec. 2ª de AP de Castellón 24 de sept. de 2014 (Rollo núm. 332/2012 ): 'De manera que, aunque -en hipótesis- el Tribunal pudiera íntimamente tener la impresión de que otras conclusiones pudieran haber sido distintas a las mostradas en la sentencia por medio de una eventual valoración que nos pudiera ser permitida, es lo cierto que se trata solo de una mera posibilidad, la que desde luego está vedada si solo se trata de un material probatorio de índole personal, y de unas ponderaciones que no van más allá por carecer de otro forjado objetivo que proviniere de otra prueba de base pericial o documental que pudieren mostrar algún indicio que no pudiere ser obviado como material de cargo.

Por lo tanto, en esta situación de sentencia absolutoria sobre una inculpación basada fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, debemos comprobar si la sentencia contiene una exposición crítica de tal prueba supuestamente de cargo que se hubiere desarrollado en la vista oral, de cara a verificar si cumple el deber de motivación, pero a los únicos efectos de -eventualmente- declarar nula la sentencia por algún error 'in iudicando'del tipo del art. 851 de la LECr que suponga un quebrantamiento de garantías procesales alegadas ex art. 790.2 LECr , pues es preciso, naturalmente, la concreta petición anulatoria con carácter general conforme al art. 240.2 in fine de la LOPJ que no admite la nulidad acordada de oficio'.

En esta línea, de no poderse cambiar en segunda instancia una sentencia absolutoria en otra de tipo condenatorio, por medio de un motivo que verse sobre 'un error en la apreciación de la prueba', la nueva redacción del art. 792.2 de la LECr tras reforma por Ley 41/2015 ofrece la clave de cómo ha de plantearse un recurso por disconformidad valorativa de prueba ante una sentencia absolutoria.

El preámbulo de esta ley en apartado IV indica ' que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la apreciación de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, el particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera para a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en la condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento de sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueren relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando procedente, fijando el alcance de esa declaración...'

Esta solución, antes del dictado de la Ley 14/2015 ya se venía adoptando de mano de la jurisprudencia y había sido aplicada por esta Audiencia Provincial.

En definitiva, no puede intentarse una condena ex novoexigiendo una nueva valoración de pruebas que el Tribunal ad quemno ha podido presenciar, debiendo interesar el apelante en ese caso -de discrepancia valorativa- la nulidad de la sentencia o de o en su caso la nulidad del juicio oral.

En favor de la declarar únicamente la nulidad de la sentencia apelada, ya en nuestra Stcia de 22 de mayo de 2013 recogiendo el criterio del Alto Tribunal, decíamos:

' El TS en Stcia de 29 de enero de 2013 consideraba que 'la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a laresolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 )'.

Ya con anterioridad había subrayado la STS núm. 1193/2010, de 24 de febrero , que el respeto de la valoración probatoria sometida a la inmediación del tribunal que la percibe no lleva a descartar un análisis de tal valoración desde la perspectiva de su adecuación -o falta de ella- a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Pero para llegar a esa conclusión es preciso acreditar tal falta de adecuación a través de una apreciación carente de bases objetivas (..)

(..) Así pues, solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación acusatoria en estos términos. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con las limitaciones anteriormente destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS núm. 548/2009, de 1 de junio , o STC núm. 69/2004, de 6 de octubre ).

En casos de constatación de fisuras relevantes en el discurso argumentativo del Juez o Tribunal, con contra dicciones entre los hechos probados y las que constan en la fundamentación jurídica, mostrando contra dicciones internas, imprecisiones, apartamiento de la realidad probatoriao dotando de corrobación a determinados hechos mediante testigos cuya fiabilidad ha sido cuestionada, cabe declarar la nulidad de la sentencia para que el Juez o Tribunal a quo lo subsane.

Refiere la STS de 29 de enero de 2.013 como ' la infracción de la tutela judicial efectiva se contra e a una valoración arbitraria e ilógica de los elementos probatorios regularmente obtenidos y practicados en la instancia atinentes a la fijación de la hora de la salida del cadáver del domicilio donde se cometió el asesinato , de forma que debe ser el mismo Tribunal el que debe volver a valorar dichos elementos a la luz de los razonamientos contenidos especialmente en el apartado cuarto del fundamento decimoprimero y en el decimosegundo de la sentencia de casaciónal objeto de reexaminar la posible participación como encubridor del acusado Justo , con libertad de criterio y respeto por las reglas de la lógica '.

En consecuencia, no es posible la conversión de una sentencia absolutoria en otra condenatoria por parte del Tribunal de apelación, por más que pudiera parecer que las conclusiones hubieran podido ser otras, algo solamente probable.

Así las cosas, por las garantías procesales indicadas, se da la imposibilidad de una nueva valoración al modo que interesa el recurso.

TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular de Sacramento contra la sentencia de 11 de nov. de 2015 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón dada en el J. O. núm. 390/15 (D. U. núm. 253/2015 del Juzgado de Instrucción de VSM de Castellón), condenando a la recurrente al pago las costas de alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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